Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1031/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1669/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1031/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201697
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12216A
Núm. Roj: ATS 12216:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.031/2019
Fecha del auto: 17/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1669/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA (SECCION 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1669/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1031/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 17 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 1ª) dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019 en el Rollo de Sala 17/2018 dimanante de las Diligencias Previas 1444/2015 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, en cuyo fallo se dispone absolver al acusado Diego de los delitos de apropiación indebida y estafa, con declaración de oficio de las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por Domingo presentó, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Marcos Juan Calleja García, recurso de casación al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y Diego, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dª. Ana Cristina Cortés Carbonel, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
ÚNICO.-El único motivo de recurso se formaliza, por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente designa, en sustento del invocado error, el documento nº 6, obrante al folio 68 de las actuaciones, consistente en una carátula o presentación de patente en la que se distingue expresamente entre titular e inventor. Añade que el tramitador de la patente, Sr. Justino, declaró en el plenario que lo normal es que, como inventor, figure una persona física y, como titular, varias personas o una sociedad mercantil.
También invoca el folio 742 de la causa en el que, de nuevo, figura el acusado como solicitante e inventor, sin hacer mención a la sociedad que era la verdadera titular, Equipos de Rendimiento Solar S.L.
Designa finalmente el documento nº 1 que aportó la acusación particular recurrente al inicio del juicio oral, consistente en la solicitud de la tercera patente en la que figura como titular el acusado.
Además, la parte recurrente añade una serie de alegaciones con las que, básicamente, cuestiona la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia y ofrece una nueva valoración de signo incriminatorio.
B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Por último, el artículo. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre otras).
C) El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que el acusado Diego y el querellante Domingo, abogados en ejercicio, compartían desde hacía años despacho profesional. En fecha 31 de mayo de 2010 constituyeron la mercantil Equipos de Rendimiento Solar S.L., en la que, cada uno de ellos, ostentaba un 50% de las participaciones y el cargo de administrador solidario e indistinto. La citada mercantil tenía por objeto social la conservación, mantenimiento y limpieza de parques sociales y todo lo relacionado con energías renovables.
En el marco del proyecto empresarial de dicha sociedad se desarrolló, con fondos de la mercantil, el invento de un 'dispositivo de limpieza de placas solares'. Las gestiones para su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas fueron encomendadas a un gabinete especializado en esta materia, Almazán y Peleato Patentes y Marcas, desde el que se recabó, en fecha 6 de febrero de 2012, la autorización firmada de Diego para proceder a la correspondiente solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas. La referida patente, con número de invención P201230164, resultó finalmente inscrita, el 4 de marzo de 2014, a nombre del acusado, sin que conste acreditado que fuera conocedor de ser el titular de la invención en el registro público administrativo.
Con posterioridad, el día 28 de julio de 2014, el querellante Domingo, vendió, mediante escritura pública, a su otro socio, el acusado Diego, la totalidad de sus participaciones sociales en Equipos de Rendimiento Solar S.L..
En fecha 15 de abril de 2015 el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza declaró el concurso voluntario de acreedores de la mercantil Equipos de Rendimiento Solar S.L. Al tiempo de ser presentada la demanda de concurso voluntario se incluyó la referida patente en el activo de la sociedad. En el procedimiento concursal el acusado otorgó actas notariales con el fin de que se procediera, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, a cambiar la titularidad de la patente a favor de Equipos de Rendimiento Solar S.L.. Por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Zaragoza, se declaró fortuito el concurso de acreedores de dicha mercantil.
En la actualidad la patente P201230164 es una invención de dominio público.
En fecha 14 de diciembre de 2010 el acusado y el querellante constituyeron la sociedad civil Desarrollos e Innovaciones Dentales S.C., en la que cada uno de ellos ostentaba el 50% de las participaciones y la condición de administrador solidiario. El objeto de la sociedad civil era la realización y ejecución de proyectos de desarrollo e innovación de productos dentales, así como su explotación comercial y empresarial.
La indicada sociedad civil desarrolló un dispositivo electrónico de transmisión de datos para férulas de presión en pacientes bruxistas. En fecha 5 de febrero de 2013 se solicitó, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, la inscripción de la patente del indicado dispositivo a nombre del acusado, sin que conste si la referida invención fue finalmente concedida.
El prototipo que se desarrolló de la anterior patente carecía de utilidad alguna y fue desechado por sus creadores.
No consta que el acusado, al tiempo de solicitar la patente, lo hiciera con ánimo de hacer suyo el referido invento en perjuicio de la sociedad civil de la que formaba parte.
El tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y llegar a la conclusión de la falta de acreditación de la participación de Diego en el delito continuado de apropiación indebida por el que venía acusado.
La sala explica que se le atribuye dicha infracción penal por solicitar, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, la inscripción, a su nombre, de dos patentes cuya titularidad correspondía a las mercantiles Equipos de Rendimiento Solar S.L. y Desarrollos e Innovaciones Dentales S.C., respectivamente.
El tribunal señala que, más allá de que apareciera el acusado como titular o como solicitante de dichas patentes, no se considera suficientemente acreditado que tuviera conocimiento de ostentar la titularidad exclusiva de las mismas en detrimento de las sociedades en las que participaba y, mucho menos, que hubiera actuado con un verdadero ánimo de adquirir algo que no era suyo.
Aunque la primera de las patentes se desarrolló por la mercantil Equipos de Rendimiento S.L. y su financiación corrió a cargo de los fondos sociales, la condición de abogados de los dos socios, querellante y acusado, ajenos al sector de las energías renovables y al de marcas y patentes, determinó que encomendaran la realización de los trámites necesarios para la inscripción de la patente a un gabinete especializado. Añade la sala que el testimonio en juicio de Justino, legal representante de la empresa encargada de la tramitación, y la prueba documental obrante en la causa pusieron de manifiesto que el acusado no era pleno conocedor de que en los registros públicos de la patente no apareciera referencia de la mercantil a la que pertenecía, pues ni él había presentado la solicitud ni actuó, en ningún momento, como si fuese el propietario de la misma. No obstante, se destaca que en la autorización firmada por el acusado aparecía la referencia a la mercantil Equipos y Rendimiento Solar S.L.
En este sentido, se indica en la sentencia, que tras adquirir la totalidad del capital social de dicha mercantil, incluyó la patente como parte de los bienes y derechos que constituían el activo de la misma, cuando presentó la demanda de concurso voluntario, y no mostró oposición alguna cuando el administrador concursal detectó que la patente figuraba a nombre del acusado.
Respecto de la segunda patente, señala la sala que la documental obrante en la causa consiste, únicamente, en la solicitud de inscripción ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y el contrato de constitución de la mercantil Desarrollo e Innovaciones Dentales S.C. Añade que las acusaciones no justificaron cuál fue el resultado final de la solicitud, al no constar si fue concedida y, en su caso, en qué condiciones, y el acusado y el querellante coincidieron en que el prototipo desarrollado era inviable y fue desechado de inmediato. Tampoco consta que la referida mercantil tuviera actividad económica de clase alguna. Por todo ello, el tribunal considera que no puede hablarse de apropiación indebida cuando se trata de un bien o derecho que carece de valor alguno y tampoco se constató ningún acto de disposición por parte del acusado.
Por otra parte, aunque la acusación particular pretendía, con carácter principal, la condena del acusado como autor de un delito de estafa, al considerar que los hechos denunciados obedecían a una maquinación que habría urdido el acusado para hacerse con la totalidad de las participaciones sociales de Rendimiento Solar S.L., sin liberar al querellante de los afianzamientos, garantías y avales que personalmente había otorgado en los préstamos contraídos, el tribunal expone una serie de motivos, de naturaleza procesal por las que descarta la imputación sostenida.
Al respecto explica que en el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado se recogen los hechos objeto de imputación, consistentes en la inscripción, a nombre del acusado, de las dos patentes que, en realidad, eran propiedad de dos sociedades pertenecientes, al cincuenta por ciento, a ambos socios. El magistrado instructor consideró que, a nivel indiciario, el hecho indicado podría integrar un presunto delito continuado de apropiación indebida. Sin embargo, en el auto también se indicaba que no se apreciaban indicios de delito en el negocio de adquisición, por el acusado, de las participaciones sociales de Equipos de Rendimiento Solar S.L.. Finalmente, el juicio oral se abrió, únicamente, por el delito continuado de apropiación indebida.
No obstante lo anterior, el tribunal concluye que ninguna de las pruebas practicadas acreditó la concurrencia de un engaño bastante en la actuación del acusado ni que éste pretendiera, desde un principio, incumplir las obligaciones derivadas del contrato de 28 de julio de 2014. Por el contrario se acreditó que la situación de insolvencia de la mercantil Rendimiento Solar S.L. fue fortuita, fruto de la crisis que sufrió el sector de las energías renovables en ese momento, por lo que no puede acogerse, al margen de los motivos procesales para descartar la imputación, que la actuación del acusado pudiera encuadrarse en la modalidad de los denominados negocios criminalizados a los que se hace referencia en el recurso.
Finalmente, la parte recurrente señala, en apoyo de su pretensión condenatoria, unos documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.
De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia expone y desarrolla los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.
Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas, algunas de ellas de naturaleza personal, que impiden acreditar la participación del acusado en los delitos que se le atribuyen. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
