Auto Penal Nº 104/2018, A...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 87/2018 de 25 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200697

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2777A

Núm. Roj: AAP M 2777/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0002260
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 87/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Pz de orden de protección 25/2017-01
Apelante: D./Dña. Jeronimo
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS MARTIN RAMIRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 104/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Jeronimo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10/01/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DUD núm. 3/2017, posteriormente transformadas en DPA núm. 25/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Caridad , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y por la propia representación de Dª. Caridad .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 20/02/2017.



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 25/01/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Jeronimo se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 10/01/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DUD núm. 3/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Caridad , antes aludido, alegándose, en esencia, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, en concreto, ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, por cuanto que pendía a esa data la práctica de las testificales de los hijos del matrimonio, que pueden esclarecer los hechos denunciados, ni tampoco una situación objetiva de riesgo para la testigo, al haberse entregado voluntariamente las guías de las armas de caza de las que es titular. Se mantuvo, además, que los informes, médico y médico- forense, no pueden determinar que esas lesiones hayan sido causadas por su patrocinado. Y se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida, con las medidas en ella adoptadas.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 11/12/2017, reiterándose el de fecha 26/01/2017, entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, estando las manifestaciones de la testigo corroboradas por los informes, médico y médico-forense, obrantes en las actuaciones (hecho denunciado del día 8/01/2017); por una fotografía (hechos de octubre de 2016), y por la testifical a practicar de una de las hijas (hechos acaecidos durante el verano de 2015). Se mantuvo además que esa reiteración delictual, unida a la titularidad de armas de caza por parte del investigado, suponían una situación objetiva de riesgo para la perjudicada. Y por todo ello, se interesó la plena confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de Dª. Caridad , en su escrito de impugnación de fecha 23/01/2017, entendió que la resolución apelada debe ser confirmada, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, derivados de la propia testifical de su patrocinada, los cuales, se ven adverados por los partes médicos y médicos-forenses, obrantes en las actuaciones. Se aludió además que la falta de ciertas testificales de los hijos del matrimonio, no era obstáculo a la adopción de esta orden de protección, dada la evidente situación de riesgo físico y psíquico que sufre su patrocinada. Y por todo ello, se instó igualmente la desestimación de los recursos interpuestos. La Acusación Particular desistió posteriormente de sus pretensiones incriminatorias, según escrito presentado en fecha 10/01/2017 (folios 89 y 90).



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical Dª. Caridad en sede de instrucción (folios 60 a 62), sobre los sucesos acaecidos el día 8/01/2017 en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, donde tras referir una discusión habida con su marido, debida a que ella no quería que le acompañase a una operación, mantuvo que el investigado tiró el móvil de ella al suelo, y seguidamente contra la propia Caridad , golpeándola en el pecho, para posteriormente propinarle un puñetazo en la boca, además de señalar los insultos que le profirió 'puta; guarra; te vas a los hoteles para acostarte con los tíos'. La testigo igualmente afirmó la existencia de otros dos episodios de violencia, acaecido el primero en el verano del año 2015, donde el investigado la agarró del cuello y le clavó los dedos, estando ellos solos en aquellos momentos, y afirmando que no denunció esos hechos; y el segundo, ocurrido en el mes octubre de 2016, donde dijo que el investigado la tiró al suelo, golpeándose contra un armario, y realizando fotografías de sus lesiones, pero añadiendo que no fue al médico ni tampoco denunció los hechos. Caridad afirmó que actualmente tenía miedo, que estaba pensando en separarse, que no denunció antes porque llevan justos 35 años y sigue queriendo a Jeronimo , añadiendo que en relación a los hechos del día 8/01/2017, llamó a su hijo y a su nuera para que le llevaran al médico y a comisaria; que su hija le vio los dedos marcados y que ella le contó los hechos, que se encuentra de baja por mobbing desde el año 2014, que su marido tiene tres escopetas de caza, y que el golpe en la boca fue directo.

La testigo mantuvo esta versión de los hechos en sede policial, como se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM003 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 9/01/2017, que anexó el parte médico extendido por el SAMUR de Caridad , y en el que también se hizo referencia a la entrega voluntaria de, al menos, tres escopetas y sus correspondientes guías de pertenencia por parte del investigado a los Agentes intervinientes (folios 1 a 46), así como posteriormente de otras dos (atestado núm.

NUM002 de igual Comisaria: folios 84 y ss.).

No obstante, y ante el requerimiento judicial efectuado, Dª. Caridad , en comparecencia de fecha 26/05/20017, señaló que, al romperse su teléfono móvil, no podía aportar las fotografías por ella misma referidas (folio 118).

Por su parte, el investigado D. Jeronimo , en sede de instrucción (folio 63), se acogió a su derecho constitucional a no prestar declaración, como igualmente hizo en sede policial (folio 25 del atestado). En relación al acogimiento por parte del investigado a su derecho constitucional a no declarar, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ).

Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.

Obra en las actuaciones la testifical de los hijos D. Hipolito y Dª. Celsa , que se acogieron a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folios 106 y 107).

Consta en las actuaciones el informe médico-forense de fecha 10/01/2017 (folios 58 y 59) que acredita, tras hacer expresa referencia al previo informe del SAMUR, antes aludido, que Caridad sufrió lesiones consistentes en erosión de 0,6 centímetros de diámetro en mucosa del labio superior en su mitad izquierda, edema con ligera inflamación en región subclavicular izquierda, diplopía binocular y dolor a la palpación en región occipital, de las que tardó en curar 7 días, tras una única asistencia facultativa, ninguno impeditivo, y sin secuelas. Se señaló en el mismo, que el mecanismo causal referido por la explorada, puñetazo en la boca, y golpearse con la cabeza (región occipital), con el cabecero de la cama donde se hallaba, y el acto de arrojarle un teléfono móvil que impacto contra su cuerpo, es plenamente compatible con tales menoscabos físicos.

Ha de indicarse, a la par, que en las presentes actuaciones se ha dictado auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 13/03/2017, habiéndose presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, en fecha 6/06/2017, por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, párrafos 1 º y 3º C.P ., así como que también se ha dictado auto de apertura de juicio oral, en fecha 14/06/2017, y que se ha presentado el subsiguiente escrito de defensa, en fecha 21/07/2017, habiéndose elevado las actuaciones ante el Decanato de los Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, en fecha 24/07/2017 (Diligencia de fecha 24/07/2017, actuaciones sin foliar).



QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que la versión mantenida por la testigo en relación a los hechos denunciados el día 8/01/2017 - que son los únicos recogidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Público - además de persistentes en sede de instrucción, parece venir corroborada por otros elementos periféricos que permiten tenerlos por adverados, en concreto, los citados informes, médico y médico-forense, antes referenciados.

Ha de señalarse que la aptitud silente de D. Jeronimo es susceptible de ser valorada en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2016 ), como también que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13/06/2013 ), siendo la valoración del acervo probatorio, de su veracidad y de su credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, facultad del Juzgador de instancia, lo que así ha acaecido en el presente caso por la Sra. Magistrada a quo, y con la debida motivación, debiendo destacar, como igualmente mantiene el auto recurrido, que el investigado no ha querido por ese mismo comportamiento silente, proporcionar una explicación plausible a las lesiones que presentaba Caridad .

Es igualmente evidente que la formulación de acusación por parte del Ministerio Fiscal ha venido a fortalecer en el plano indiciario tenido en consideración al tiempo del dictado de la resolución objeto de recurso.

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de lesión/maltrato en el ámbito familiar incardinado en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., lo que consta también recogido en el aludido escrito de acusación, así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza del supuesto acto de agresión denunciado, del que se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal - la integridad física de la persona perjudicada - debiendo atender en relación a este último bien jurídico protegido, a los exactos términos del informe médico- forense, antes referenciado, lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna en la libertad deambulatoria del hoy Recurrente, al no referirse por el propio investigado la existencia de cuestión alguna sobre tal derecho fundamental. No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.

No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación matrimonial entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P .

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege.

Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 10/01/2017, fundamenta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según reiterada jurisprudencia ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ). Y sin perjuicio de señalar las significativas paralizaciones apreciadas en orden a la tramitación del presente recurso, que se ha prolongado desde el escrito de interposición de la reforma y subsidiaria apelación, de fecha 13/01/2017, hasta el informe del Ministerio Fiscal, de impugnación de la subsidiaria apelación formulada, que se presentó el dia 11/12/2007.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Jeronimo contra el auto de fecha 10/01/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, en sus DUD núm. 3/2017, posteriormente transformadas en DPA núm. 25/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Caridad , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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