Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 104/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 38/2019 de 08 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 104/2019
Núm. Cendoj: 09059370012019200135
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:139A
Núm. Roj: AAP BU 139/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 38/19.
SUMARIO NÚM. 1/18.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 1/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM. 00104/2019
En Burgos, a ocho de Febrero del año dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Procuradora Dª Carmen Álvarez Gimeno en nombre y representación de Graciela se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 12 de Diciembre de 2.018 por el que se acuerda desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Graciela , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Diciembre de 2.018.
Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Sumario nº 1/18.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se remitieron a esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, con celebración de la correspondiente vista el 7 de Febrero de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO . - Por la parte recurrente, a través del escrito de interposición del presente recurso de Apelación, y de las alegaciones efectuadas por su Letrado en la comparecencia celebrada al respecto, se hace referencia, entre sus argumentos de defensa, al transcurso de once meses en situación de prisión provisional y prolongación sine die de la misma. Igualmente, se indica que la resolución recurrida reitera los argumentos sobre la existencia de indicios de criminalidad, (cuando sin embargo, se afirma la existencia de un único indicio que resulta insuficiente, y además se hace referencia que por Graciela no se conocía, hasta el momento del registro de su vivienda, sobre la existencia de la sustancia estupefaciente localizada en el jardín, y sin encontrarse nada en el interior de la casa; ni ninguna vinculación tenía ella con tal sustancia), por lo que se afirma que este primer argumento en nada debe servir tras un año de practica de actuaciones; ni puede justificarse el mantenimiento de la prisión provisional atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, criterio sólo válido para el principio de la instrucción.
Y, con respecto al argumento sobre el riesgo de fuga por parte de la procesada Graciela , se indica que según la resolución recurrida únicamente se puede prevenir mediante la prisión provisional hasta el acto del juicio, (cuya fecha se desconoce y no tiene visos de ser nada próxima en el tiempo), y afirmándose además ser falso: porque en las mismas condiciones de ser ciudadano extranjero, hay otros procesados en este procedimiento, a los que se ha retirado el pasaporte como medida para prevenir el riesgo de fuga; porque en las mismas condiciones de poder recibir una solicitud de condena elevada por parte del Ministerio Fiscal hay otra procesada en este procedimiento a la que se le ha impuesto fianza para eludir la prisión provisional; y porque es sabido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado que la procesada Graciela tiene familia (su hija y yerno) en Burgos, que están comunicando con ella regularmente y con su esposo en los centros penitenciarios en los que se encuentran internos.
En virtud de lo cual, se solicita que se acuerde la libertad provisional de la procesada con las medidas de afianzamiento personal que en su caso se consideren, (como fijación de fianza, retirada de pasaporte y todas aquellas que el Tribunal estime necesarias).
Es decir, el conjunto de tales alegaciones vienen a coincidir con las argumentaciones en las que se basaron anteriores peticiones de libertad formuladas por la recurrente, y sobre las que esta Sala también tuvo conocimiento a través de los correspondientes recursos de Apelación. Así constan las actuaciones en relación a la situación personal con la ahora recurrente, las siguientes resoluciones: Auto de fecha 17 de Enero de 2.018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos (con posterior inhibición al Juzgado de Instrucción nº 2, acontecimiento nº 131), acordando la prisión provisional comunicada y sin fianza, entre otras personas, de Graciela . A su vez, por Auto de 8 de Febrero de 2.018 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se acordó mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Dª Graciela decretada en Auto de 17 de Enero de 2.018, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por la presente causa. El cual, fue posteriormente confirmado por esta Sala a través de Auto nº 239/18 de fecha 13 de Marzo de 2.018 . Igualmente, por esta Sala nuevamente por Auto nº 508/18 de fecha 6 de Junio de 2.018 , con remisión al anterior, desestimó el recurso de Apelación contra el Auto de 3 de Mayo de 2.018, por el que se acordaba desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Graciela , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa, (acontecimiento nº 2 de la pieza de situación personal). E interpuesto posteriormente otro recurso de Apelación (Rollo de Apelación nº 446/18), se dictó Auto nº 661/18 en fecha 10 de Agosto de 2.018 confirmando el Auto de fecha 20 de Julio de 2.018 por el que se acordó desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Graciela , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa.(acontecimiento nº 42 de la Pieza de Situación personal, referida a la misma).
En virtud de lo cual, conforme se expuso en este último Auto, haciendo referencia a su vez a las otras resoluciones dictadas por esta Sala, con respecto a anteriores peticiones de libertad de esta misma recurrente, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con los requisitos exigidos tras su reforma por Ley Orgánica 13/03 de 24 de Octubre, y la postura jurisprudencial existente al respecto, la cual se reflejó en dicho Auto y se vuelve a dar por reproducida en la presente resolución.
E, igualmente se vuelve a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de Apelación, la existencia de indicios racionales de criminalidad en relación con la ahora recurrente, puesto que también en este momento procesal continua produciéndose la existencia de indicios suficientes sobre una presunta comisión por parte de la misma de un presunto delito contra la salud pública y presunta pertenencia a organización dedicada al tráfico de estupefacientes, tipos penales para los que se señalan penas muy superiores a los dos años de Prisión. Y, con el dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad de tales delitos y de las penas señaladas para los mismos, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). Puesto que como indica el Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de Julio de 1.995 ' la relevancia de la gravedad del delito y de la pena es indudable para evaluar el riesgo de fuga, tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida, como por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia'.
Reiterándose que tales indicios se desprenden de las INVESTIGACIONES POLICIALES llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía junto con la Guardia Civil, (con referencia a que la investigación ante la importancia de la organización y su extensión en el tiempo aconsejó la unión de los dos cuerpos policiales), cuyos resultados se reflejaron en la solicitud de mandamiento judicial para la entrada y registro en el domicilio de Juan Luis y de su pareja la ahora recurrente Graciela , sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Hontoria de la Cantera (Burgos). Donde se hace mención a las investigaciones realizadas en relación con la denominada 'Operación Pan y Vino' (de la que se dice guardar una estrecha relación con la 'Operación Vigo', de ese mismo grupo de investigación del año 2.014), sobre la supuesta actividad delictiva consistente en suministrar cantidades de notoria importancia de heroína, por parte de un hombre, de nacionalidad búlgara y de edad avanzada, apodado ' Quico ', (identificado como Juan Luis , ya investigado en la anterior operación).
De quien se indica ser el encargado de la recepción y distribución de la sustancia estupefaciente, así como contar con otras personas en tareas de intermediación e infraestructura, y respecto de quien se establecen dispositivos de vigilancia y seguimiento. Y, entre las fechas y resultados de tales actuaciones policiales, se hace mención en relación con la fecha de 15 de Enero de 2.018, sobre las 17:00 horas, en que agentes de policía detectaron circulando por la Calle Villadiego de Burgos, el vehículo de la marca 'Citroën', modelo 'C5' y con matrícula ' ....YHQ ' (propiedad del anterior), iniciándose un dispositivo de seguimiento, que finaliza en el parking de la facultad, frente al bar 'Bellavista' sito en la mencionada calle Villadiego. Observándose, como una vez estacionado el vehículo, del mismo se apean dos varones quienes se dirigen a dicho establecimiento, siendo uno de ellos Estanislao (del que se indica no residir habitualmente en Burgos, pero que su presencia había sido advertida por los investigadores en fechas recientes, pernoctando en la vivienda de Juan Luis , en la localidad de Hontoria de la Cantera). Igualmente se indica, que los agentes observan cómo Estanislao y la persona que lo acompañaba Inocencio , acuden al encuentro de otro varón que se encontraba en aquel lugar ( Jose Augusto ), y como este último hace entrega a Estanislao de las llaves de un vehículo. Quien abandona el lugar y se dirige al anterior vehículo 'Citroën', mientras que permanecen los otros dos individuos en el mencionado establecimiento. A continuación, Estanislao emprende la marcha, procediendo los agentes a iniciar el pertinente dispositivo de seguimiento. Que finaliza en esa misma calle Villadiego de esta ciudad, unos metros más adelante en dirección este, donde Estanislao tras estacionar el vehículo 'Citroën', se dirige al vehículo de la marca 'Opel', modelo 'Corsa' matrícula ' ....QXD ', el cual abre utilizando la llave que Graciela le había entregado, cogiendo del interior de dicho vehículo una bolsa, regresando posteriormente al vehículo de la marca 'Citroën', e iniciando de nuevo la marcha en dirección al parking, en el que había estacionado con anterioridad. Para apearse del vehículo, dirigiéndose a pie donde estaban los otros dos, tras coger la bolsa que recogió anteriormente, siendo cuando por los agentes se le da el alto. Comprobándose que en el interior de la bolsa, entre otros efectos, se encontraban dos paquetes envueltos de plástico transparente, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta de color marrón arrojando un peso de mil ciento veintiséis gramos (1.131 gramos de peso brutos; neto de 1.032'72 gramos, acontecimiento nº 294), y su análisis dió como resultado ser heroína con una riqueza de 59'06%. Procediéndose a la detención de éste y de las otras dos personas, (siendo uno de ellos Jose Augusto , a quien se le encuentra en su poder una llave de una habitación del Hotel Bulevar Rice de Burgos; y el otro, Inocencio ), acontecimiento nº 1.
Junto con el resultado de la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN ANTERIOR DOMICILIO , autorizada por Auto de fecha 15 de Enero de 2.018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos (acontecimiento nº 6), de suyo resultado se destaca como en una habitación se localiza el pasaporte búlgaro perteneciente a Inocencio , (acontecimiento nº 11). Así como, l a localización de 461,35 gramos presuntamente de heroína, ocultos en el jardín de la vivienda,además de 2.500 € . En el posterior análisis se confirmó tratarse de heroína, con una riqueza del 57'34 %, (acontecimiento nº 293).
A lo que se añade que la referida vivienda es señalada en las gestiones policiales, como el centro neurálgico de las operaciones en Burgos, resaltándose para ello la localización del pasaporte de Inocencio , y el vehículo de Juan Luis , utilizado por Inocencio y Estanislao el día de su detención . Mientras que de Jose Augusto se indica ser el que realiza la labor de transporte, alojándose en un hotel y con un coche de alquiler se presenta en Burgos con la mercancía.
Y, en la DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO EN LA REFERIDA HABITACIÓN DE DICHO HOTEL , se localizaron dos paquetes con el anagrama 'Gucci' con un total en peso bruto 2.181 gramos (peso neto 2.004'44 gramos, acontecimiento nº 294), resultando en el análisis ser heroína con una riqueza de 56'23 %; y a su vez, Jose Augusto en el momento de su detención llevaba 600 € en metálico.
En la declaración de Graciela , tras su detención, se acogió a su derecho a no declarar, pero queriendo hacer constar que no tiene nada que ver con los hechos, y no sabía porque estaba detenida, (acontecimiento nº 49).
De modo que, valorando una vez más de lo expuesto, por esta Sala se vuelve a indicar que dado que concurren las mismas circunstancias, y que se realizan también a través de la interposición del presente recurso de Apelación, similares argumentaciones para solicitar su libertad, se vuelve a reiterar lo establecido tanto, por un lado, en el Auto de fecha 13 de Marzo de 2.018 , en el que se indicaba ' que de lo actuado se desprendía que indiciariamente la ahora recurrente participaba en las actividades ilícitas de su pareja '; como, por otro lado, en el Auto de fecha 6 de Junio de 2.018 donde se indicaba ' con fecha 21 de mayo de 2018, las Diligencias Previas se han transformado en Sumario Ordinario y se ha dictado auto de procesamiento, por presuntos delitos contra la salud pública y organización delictiva, considerando a la ahora recurrente junto con su pareja, Borislov, como la cúspide de la organización criminal, residiendo en el mismo domicilio de Hontoria de la Cantera, en el cual fue hallada la cantidad de 461 gramos de heroína, escondida en el jardín y la cantidad de 2.500 €, desprendiéndose del atestado policial que Graciela estaba al corriente y participaba en las actividades delictivas, y así en su domicilio había pernoctado otro de los procesados, Inocencio , cuyo pasaporte fue encontrado en el mismo, y éste conduciendo el vehículo de Juan Luis fue sorprendido portando la cantidad de 1.126 gramos de heroína' .
Cuando, además, a través del Auto de Procesamiento de fecha 21 de Mayo de 2.018 se declaran procesados por esta causa y sujetos a sus resultas, entre otras personas, a Graciela , por hechos que salvo ulterior calificación, se indica presentan los caracteres de un delito contra la salud pública de los arts. 368 , 369.1. 5 ª y 369 bis del Código Penal , ( tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, heroína, y en cantidad de notoria importancia, encontrándose integrados en una organización delictiva) . Y, en concreta referencia a esta procesada, (ahora recurrente), se refleja en el apartado de Antecedentes de Hecho de esta resolución, que junto con otras personas también procesadas, estaría presuntamente implicada en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, encontrándose integrada en una organización delictiva, cuya actividad ha sido investigada conjuntamente por la Guardia Civil y la Policía Nacional. Así como que en la cúspide de esta organización criminal se sitúa a Juan Luis y Graciela , los cuales son pareja y conviven en el mismo domicilio, sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 , de la localidad de Hontoria de la Cantera (Burgos), quienes dirigen, gestionan y organizan al resto, manteniendo reuniones con los mismos incluso en su propia casa. Y, como ante la sospecha de que esta pareja poseyeran sustancias estupefacientes en el interior de su domicilio y otros efectos relacionados con el ilícito penal investigado, se solicitó en Oficio nº 1159/18 al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Burgos, en funciones de guardia, la práctica de la diligencia de entrada y registro en el mismo, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Hontoria de la Cantera (Burgos), dictándose Auto de fecha 15 de enero de 2018 autorizando la práctica de la citada diligencia, que se llevó a cabo ese mismo día incautándose en el mismo 2.500 €, varios móviles y el pasaporte de Inocencio ; hallándose en el jardín bajo tierra una caja de plástico conteniendo un sustancia compacta marrón que pudiera ser heroína, dando positivo al reactivo HERO-SOL y arrojando un peso bruto, continente y contenido, de 506,58 gr. Practicado el correspondiente análisis de la muestra remitida por el Área de Sanidad y Política Social de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, el resultado es el siguiente: HEROINA, peso total 461,35 grs, riqueza media 57,34%.
Auto de procesamiento que posteriormente fue confirmado por esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª a través del Auto nº 640/18 de fecha 25 de Julio de 2.018 , entre cuya fundamentación jurídica se expone ' en nuestro caso, a la vista del conjunto de lo actuado en esta fase procesal y, sin prejuzgar el contenido de la valoración de la prueba a vertebrar al acto del juicio oral, se infieren indicios sólidos y fundados contra los recurrentes (entre ellos Graciela ), por los tipos penales contemplados en la resolución recurrida susceptibles de extrapolarse al acto del juicio oral.' Y, con Auto de conclusión de sumario de fecha 3 de Diciembre de 2.018 (acontecimiento nº 1.425); junto con la Diligencia de ordenación de fecha 19 de Diciembre de 2.018 en cuanto que siendo firme este Auto, se procediese a la elevación del sumario a la Audiencia Provincial, con los emplazamientos efectuados, en su caso, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, (acontecimiento nº 1.478).
En consecuencia, por todo lo expuesto, en relación con la recurrente lleva una vez más a Sala, (al reiterarse la parte recurrente prácticamente en el contenido de los anteriores Autos de Apelación), a la misma conclusión que en los autos recurridos (además de las anteriores resoluciones de esta Sala que han sido reseñadas), y ello pese al tiempo que se alega haber transcurrido desde que ingresó en prisión. Puesto que junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y la pena señalada, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). También cabe añadir que en la resolución recurrida se ha ponderado adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo la recurrente sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de tales delitos, y la elevada pena que le puede ser impuesta, (lo que supone por sí un riesgo para que ésta pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos, con independencia de la remisión que se hace en sus alegaciones a la documentación que ya aportó a las actuaciones, a fin de de justificar su arraigo en España, a través de su hija, subrogándose esta última en el contrato de arrendamiento de la vivienda en la que la recurrente residía, y con contrato laboral en un taller por parte de su marido).
Cuando, además el riesgo se fuga se ve aumentado ante la proximidad del acto de juicio, dado que según se ha expuesto el sumario ya ha sido elevado a la Audiencia para su enjuiciamiento; con lo cual con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio, dado que por otro lado, por las penas que inicialmente le puedan ser solicitadas no cabría la posibilidad de celebración en su ausencia.
Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional en sentencia 128/1995 ' los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga , datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002 , de 28 de enero, FJ 3 b) ' Entendiendo por todo ello, que debe mantenerse la situación de prisión provisional de la recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa (como fijación de fianza, retirada del pasaporte..., pretendidas por la recurrente), a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra ella y de su participación en unos hechos que son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal. Al igual que ha decido anteriormente esta Sala, según se apuntó, puesto que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto a Graciela , razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su representación procesal contra el Auto desestimando esta nueva petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .
Indicándose por último, sobre la alegación de la puesta en libertad de otra u otras personas de las investigadas, que carece de relevancia con respecto a la ponderación de las circunstancias que concurren en la recurrente, ya que éstas son personales e intransferibles, de conformidad a como en tales supuestos se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en Auto de fecha 21 de Agosto de 2.017 .
SEGUNDO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Graciela contra el Auto de fecha 12 de Diciembre de 2.018 por el que se acuerda desestimar la petición de libertad provisional solicitada por la defensa de la investigada Graciela , y en su consecuencia, mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza decretada por esta causa. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 27 de Diciembre de 2.018.Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en el Sumario nº 1/18, y CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
