Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1041/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1909/2019 de 24 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1041/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201780
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12985A
Núm. Roj: ATS 12985:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.041/2019
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1909/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA (SECCION 2ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MCAL/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1909/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1041/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó sentencia el 21 de enero de 2019 en el Rollo de Sala nº 44/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 96/2016 (Diligencias Previas 512/2014), tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, en cuyo fallo se acordó absolver a los acusados Dimas y Enrique de los delitos de falsedad en documento público y presentación en juicio de documento falso. Se dictó auto aclaratorio de fecha 27 de febrero de 2019 con el que se integra un fundamento jurídico relativo a las costas procesales.
SEGUNDO.- Salome presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Esther Ana Gómez de Enterría Bazán, recurso de casación por los siguientes motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2º de la Constitución.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 390 y 393 del Código Penal.
TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. Dimas, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Enrique, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Concha Hoyos Moliner, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO:Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2º de la Constitución.
A) La acusación particular sostiene, en síntesis, que Geronimo, hermano de la recurrente Salome, carecía de facultades mentales para poder otorgar un testamento el día 30 de marzo de 2009, cuando se encontraba ingresado en el Hospital de Torrecárdenas de Almería. Alega que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia resulta ilógica, incoherente e irracional. Al respecto se invoca que no consta que firmara el consentimiento informado a la práctica de una prueba de transfusión que le practicaron y que, en la medida en que, según algunos testigos, no podía hablar, difícilmente pudo indicar a los acusados el contenido de ese testamento y su consentimiento al mismo. La recurrente añade que el tribunal de instancia omite todo pronunciamiento respecto a la prueba testifical, pericial y documental que se practicó. A tal efecto se refiere al informe pericial emitido por el Dr. Higinio que, en su doble condición de perito y amigo de la infancia de Geronimo, era conocedor de su estado mental antes, durante y después del otorgamiento del referido testamento. Se refiere, igualmente, a los testimonios de Jesús, Julián y de la propia recurrente. Finalmente, invoca como documentos informes médicos y de seguimiento que hacen referencia a que padecía un deterioro cognitivo y atrofia cerebelosa alcohólica, y al informe de alta, de fecha 6 de mayo de 2009, en el que también se hacía constar que padecía la misma patología.
B) Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.
Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha aclarado que el justiciable tiene derecho a una resolución fundada en derecho, lo cual quiere decir que la misma ha de estar motivada ( artículo 120.3 CE), y ha de resolver las pretensiones propuestas en el proceso; de tal modo que queda satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho, con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrarierad ( SSTS 225/2017, de 30 de marzo y 755/2016, de 13 de octubre, entre otras).
Es doctrina reiterada de esta sala que el deber de motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del derecho que realiza, sin que ello comporte que el tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución Española.
C) La sentencia impugnada declara probado, en síntesis, que el día 30 de marzo de 2009 Geronimo, que se encontraba ingresado en el centro hospitalario Torrecardenas de Almería, otorgo testamento abierto con la intervención, como fedatario público en su condición de Notario, del acusado Enrique, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legalmente establecidos. En el testamento se nombró albacea y contador partidor al acusado Dimas. Geronimo fue dado de alta el día 6 de mayo de 2009 y falleció, tres años después, el día 6 de octubre 2012, sin haber modificado durante ese tiempo el referido testamento ni haber otorgado otro diferente.
No consta acreditado que Enrique y Dimas se concertaran, en beneficio propio, para hacer posible que Geronimo otorgara, sin capacidad para ello, el mencionado testamento. No consta acreditada la falsedad del mismo. No consta acreditado que, con la presentación del testamento, por parte de Dimas, en los procedimientos penales iniciados a su instancia en los Juzgados de Instrucción número 2 y 6 de Almería, se tratara de perjudicar a Salome, hermana de Geronimo.
El tribunal de instancia, después de efectuar un exhaustivo y pormenorizado análisis de cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sustentó, esencialmente, el pronunciamiento absolutorio dictado sobre la base de las siguientes consideraciones.
En la historia clínica de Geronimo consta, y así lo corroboran la Sra. Médico forense y los peritos que intervinieron en el juicio oral, Sr. Primitivo y Sr. Ricardo, que el paciente colaboró en la amnesis y refirió no tener sangrado. Presentaba como síntomas náuseas y vómitos, sin ninguna otra sintomatología. En la exploración efectuada se indicó que estaba consciente y orientado y que no presentaba focalidad neurológica, firmando, incluso, el consentimiento informado, lo que, indica el tribunal, significa que tenía capacidad para tomar decisiones y que su estado le permitía hacerse cargo de la situación.
Añade la sala, siguiendo las conclusiones de los peritos que, una vez examinada la documentación médica correspondiente a los días 28 a 30 de marzo (en este último se otorgó el testamento) Geronimo presentaba una pluripatología orgánica, pero destaca que, tanto la médico forense como los otros dos peritos indicados fueron concluyentes y rotundos al afirmar que no presentaba incapacidad mental o física que le impidiera otorgar testamento. Insistieron en que las dolencias que padecía no tenían una repercusión psíquica significativa. Se indica que el mismo día 28 de marzo fue dado de alta en urgencias y trasladado a medicina interna y en la exploración que le realizaron estaba consciente y orientado y, tras recibir una transfusión, presentó una mejoría clínica significativa. Aunque consta que estaba alerta, parco en la iniciativa para responder, bradipsíquico - lentificación de los procesos psíquicos-, el autor del informe precisó que ello no produce incapacidad mental. Respecto al juicio clínico al que alude la parte recurrente, consistente en 'probable atrofia cerebelosa alcohólica', el perito explicó que ese padecimiento no producía incapacidad mental.
Se alude a la hoja de enfermería del día 28 de marzo, en la que se indica, expresamente, que Geronimo estaba comunicativo, colaborador, consciente y orientado, comprendía, memorizaba bien, conocía su estado de salud y lo aceptaba y, durante los días siguientes, no se refleja ningún dato que pusiera de relieve un déficit cognitivo.
Junto a los elementos probatorios expuestos, el tribunal hace referencia a que el día 28 de marzo de 2009 Geronimo fue llevado al hospital por el propio acusado Dimas. Éste manifestó que su amigo le preguntó si lo tenía todo hecho, porque hace tiempo que le había dicho que deseaba otorgar un testamento, por lo que habló con el notario y con el oficial de la notaría, al que le dio las instrucciones para la confección del testamento siguiendo las pautas que le había dado el propio Geronimo.
Por su parte, el otro acusado, el notario Enrique, sostuvo que cuando llegó al hospital fue reconocido por Geronimo y al preguntarle si conocía el contenido del testamento, él preguntó si lo había visto Dimas y le contestó que sí. Precisó que le efectuó una lectura comprensiva del contenido y consideró que estaba capacitado para otorgarlo.
El tribunal concluye que lo afirmado por el notario viene a coincidir con las conclusiones que se extraen de la historia clínica del paciente y con el estado en que se encontraba. Por el contrario, señala que las manifestaciones de los testigos, a que se hace referencia en el recurso, y del Dr. Higinio no desvirtúan la conclusión alcanzada. Respecto a las manifestaciones efectuadas por la recurrente, considera que no resultan suficientes para considerar que el testamento no recogió la verdadera voluntad de su hermano, porque los actos coetáneos, anteriores y posteriores del testador revelan la falta de coincidencia entre lo que ella creía y lo que su hermano deseaba. También analiza expresamente la sala las manifestaciones efectuadas por los otros dos testigos y concluye que resultan contradichas por el contenido de la referida historia clínica. Finalmente, indica que aunque el Dr. Higinio tuviera la condición de médico, sus conclusiones no permiten eludir el contenido de la historia clínica, que no coincide con el estado en el que indicó que vio a Geronimo.
De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.
Con independencia de lo expuesto por el recurrente, la lectura del fundamento de derecho segundo de la resolución que se impugna pone de manifiesto que el tribunal analiza suficientemente las pruebas que se han practicado y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el artículo 120.3 de la Constitución.
Por tanto, no ha existido vulneración del derecho constitucional invocado, porque desde la óptica de la tutela judicial se observa una respuesta suficiente frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación particular, aunque contraria a sus intereses.
Por otro lado, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas de naturaleza personal que, practicadas con todas las garantías, arrojaron versiones insuficientes para acreditar la participación del acusado en los delitos de falsedad en documento público y presentación en juicio de documento falso que se le atribuyen. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
Finalmente, no puede acogerse el argumento de que el tribunal omitió cualquier valoración y pronunciamiento en relación con las pruebas a las que alude, pues, como se ha indicado, hace expresa referencia a cada una de ellas.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
A) La parte recurrente reitera que no se han valorado determinados documentos que contradicen las conclusiones fácticas alcanzadas por el tribunal de instancia sobre la base del estado del paciente al momento del alta, pero no cuando otorgó el testamento. Se alega que en ese momento padecía, entre otras patologías, una probable atrofia cerebelosa. Considera, en definitiva, que lo apreciado por el Dr. Higinio se corresponde con la verdadera situación de Geronimo y su incapacidad para otorgar un testamento válido.
B) Esta sala ha señalado en númerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
C) La parte recurrente señala unos documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues ninguno de ellos es bastante por sí solo para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo incriminatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al motivo precedente al que nos remitimos.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 390 y 393 del Código Penal.
A) La parte recurrente se limita a consignar unos hechos, fruto de la valoración probatoria que particularmente efectúa, distintos de los que se recogen en el relato fáctico de la sentencia impugnada. A partir de los mismos se llega a la conclusión de que el tribunal debió aplicar los preceptos cuya infracción se invoca y condenar a ambos acusados, por el delito de falsedad en documento público y, además, al acusado Dimas, por el delito de presentación en juicio de documento falso.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).
C) La inviabilidad del motivo planteado deriva, básicamente, de que el tribunal de instancia no recoge en los hechos probados ninguna de las circunstancias de las que parte la recurrente para llegar a la conclusión de que debían haberse aplicado los preceptos cuya infracción denuncia.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos probados que se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
Los hechos probados, conforme se han consignado al analizar el primer motivo de recurso, describen que Geronimo otorgo testamento abierto con la intervención, como fedatario público en su condición de Notario, del acusado Enrique, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legalmente establecidas, sin que conste acreditado que los acusados se concertaran, en beneficio propio, para hacer posible que Geronimo otorgara testamento sin capacidad para ello. Respecto al beneficio que pudiera derivarse del testamento, cuya validez se cuestiona, se limitó, respecto al acusado Dimas a designarle albacea y contador-partidor y ninguna trascendencia tuvo para el otro acusado, al que no se menciona en el mismo y se limitó a ser el notario interviniente.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
