Auto Penal Nº 1043/2019, ...re de 2019

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1043/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10349/2019 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1043/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201872

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13268A

Núm. Roj: ATS 13268:2019

Resumen:
Delito de homicidio en grado de tentativa. MOTIVOS:Presunción de inocencia. Infracción de ley. Coautoría (art. 28 CP).Error en la apreciación de la prueba. Agravante de abuso de superioridad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.043/2019

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10349/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10349/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1043/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 30ª) se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala 346/2017 dimanante del Procedimiento Ordinario Sumario 6912/2015, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 26 de Madrid en el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda condenar a los acusados Camilo y Celso como autores responsables de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia, respecto de ambos, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone a ambos la pena de prohibición de acercamiento, en distancia inferior a trescientos metros, a la persona de Cornelio, a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar en que se encuentre, por un periodo de diez años, y la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio y durante el mismo periodo.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Cornelio en la cantidad de 9.286,03 euros (nueve mil doscientos ochenta y seis euros con tres céntimos).

SEGUNDO.- Celso presentó, bajo la representación procesal de la procurada de los tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, recurso de casación por los siguientes motivos:

1º) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16, 62, y 28.1º del mismo texto legal.

3º) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.2 del Código Penal, agravante de abuso de superioridad.

Así mismo, Camilo presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María del Mar Rodríguez Gil, recurso de casación por los siguientes motivos:

1º) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

2º) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

3º) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal (sic).

TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos se dio traslado de los mismos a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación. La acusación particular que ejerce Cornelio, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María del Carmen de la Fuente Baona, interesó la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, los impugna.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria al primer motivo del recurso presentado por Celso y al primer motivo del recurso presentado por Camilo, pues, con independencia de sus enunciados, se advierte que comparten similar argumentación.

PRIMERO.-A) El primer motivo del recurso presentado por Celso se formula, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Alega, en síntesis, que ninguno de los testigos presenciales describió cuál fue su participación en los hechos; la declaración de la víctima siempre fue idéntica, en el sentido de que Camilo golpeó con un machete y que el recurrente y Fulgencio no le hicieron nada; que tampoco le tiraron al suelo y, finalmente, que tampoco mantuvo que fuera sujetado por el recurrente. Añade que los demás testimonios fueron contradictorios.

Por otra parte, el primer motivo del recurso presentado por Camilo se formula, al amparo del articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia. Se alega, en síntesis, que su condena se sustenta en meras sospechas; las distintas declaraciones de la víctima son contradictorias y, finalmente, que él no se encontraba presente en el lugar de los hechos y aportó testigos que así lo corroboraron, al indicar que Camilo estaba con ellos celebrando una fiesta de cumpleaños.

No obstante, y pese a los distintos enunciados, en los dos motivos referenciados la denuncia se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

Por otra parte, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( SSTS 291/2018 de 18 de junio y 30/2016, de 14 de julio).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que, sobre las 22.00 horas del día 6 de noviembre de 2015, los acusados Camilo y Celso, ambos con antecedentes penales no computables en la presente causa, junto con un grupo, de entre diez y veinte personas, acudieron al parque que hay en la plaza de Rutilio Garcis con la esquina de la calle Guillermo de Osma nº 11 de Madrid, portando botellas de cristal, palos y machetes. En el lugar se encontraban Cornelio y su mujer, Ángela, junto a otro grupo de personas, en el que se encontraban Ascension, Benita, Bibiana y Cecilia, todos ellos sentados en distintos bancos del parque y a la vista unos de otros.

Una parte del grupo, en el que se encontraban los dos acusados, entró por uno de los lados del parque y el resto entró por otro lado, con la finalidad de atrapar en el centro a Cornelio. En el momento en que entraron comenzaron a gritar consignas de 'Ñeta' y de 'Cora' y a lanzar botellas de vidrio al suelo, manteniendo una actitud que amedrentaba a las personas que se encontraban en aquel lugar y, más específicamente, a Cornelio. Este último, por temor a que dañaran su integridad física, salió corriendo y se encontró con el grupo en el que se hallaban los acusados Celso y Camilo. El primero portaba una botella y el segundo un machete en la mano. El procesado Camilo procedió a tirar al suelo a Cornelio y tanto él como Celso, junto a otro procesado que se encuentra en situación de rebeldía, aprovecharon su situación para rodearle.

En esta situación, el acusado Camilo se dirigió al procesado declarado rebelde y le dijo: 'jefe, ¿le mocho la cabeza?' y, ante su asentimiento, le propinó, con ánimo de causarle la muerte, tres 'machetazos', dos de los cuales le alcanzaron en la cabeza y el tercero en la mano derecha, tras haberla colocado sobre la cabeza para protegerse. Dicha situación se produjo en presencia del acusado Celso que impedía que la víctima huyese al mantenerle en el suelo. Tras la agresión los dos acusados se dieron a la fuga.

Como consecuencia de la agresión Cornelio sufrió traumatismo cráneo encefálico parieto-temporal derecho con fragmentos que penetraban en el encéfalo (2 cm. que ocasiona contusión temporal), hematoma subdural agudo con focos de hemorragia subaracnoidea en regiones frontales y parietales, herida inciso contuso en región escapular derecha y en dorso de mano derecha y politraumatismo y cuadro reactivo psicopatológico de ansiedad. Para la curación de dichas lesiones la víctima precisó de tratamiento médico quirúrgico, craniectomía reconstructiva y evacuadora del hematoma subdural agudo, extracción de fragmentos óseos, reparación tendinosa de los extensores de la mano derecha, tratamiento intensivo en UCI y farmacológico. Tardó ciento dieciséis días en curar de sus lesiones, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y catorce de ellos hospitalizado, quedándole como secuelas una cicatriz frontal derecha de 6 cm., otra queloidea occipital de 6,5 cm., otra dorsal de 5 cm. en la base de los dedos índice y corazón de la mano derecha y otra de 7 cm. en la zona temporal derecha.

Las lesiones ocasionadas pusieron en grave riesgo la vida de la víctima que, de no haber sido intervenida quirúrgicamente, hubiera podido producirse su fallecimiento.

Aunque en el contexto de los hechos se escucharon gritos relacionados con la banda latina 'Los Ñetas', no ha resultado acreditado que los acusados sean miembros activos de la misma, aunque, con anterioridad fueran detenidos e identificados por agentes policiales en relación con infracciones penales no relacionadas con dicha banda. Al acusado Camilo le constan antecedentes penales derivados de sentencia firme de 20 de febrero de 2015, en la que fue condenado por delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad y de sentencia de 29 de marzo de 2016, en la que fue condenado por delito de conducción sin permiso. Al acusado Celso le constan antecedentes derivados de sentencia de fecha 12 de julio de 2016, en la que fue condenado por delito de estafa y de sentencia de fecha 9 de mayo de 2018, en la que fue condenado por delito de resistencia o desobediencia a agentes de la autoridad.

El tribunal de instancia asentó su pronunciamiento, esencialmente y en primer lugar, en el testimonio de la víctima, Cornelio que ofreció, en el acto del juicio oral, una versión que coincide, esencialmente, con la descripción contenida en el relato fáctico de la sentencia impugnada. Precisó que fue perseguido o encontrado por los procesados y cuando se encontraba en el suelo estaba rodeado por los dos y por un tercero; que mientras Camilo le golpeaba con un machete, Celso y un tercero le sujetaban. Que les identificó porque se colocaron por delante. La sala señala que no se ha acreditado ningún móvil espurio y que su relato de los hechos, coincidente en lo esencial con sus anteriores declaraciones, resultó consistente y fiable. En parecidos términos declaró la esposa de la víctima, Ángela, al corroborar que Camilo fue el que golpeaba a su marido cuando éste se encontraba en el suelo y Celso el que le sujetaba.

En segundo lugar, ha valorado el tribunal otros elementos probatorios que vienen a corroborar la declaración de la víctima. Son los siguientes:

- La testigo Ascension sostuvo, en el acto del juicio oral, que cuando se encontraba en la plaza vio pasar a un grupo de mucha gente con cosas en las manos, como botellas y cuchillos, e iban hacía personas que estaban en el parque y que echaron a correr. Vio cómo Cornelio corría y detrás de él iba un grupo de personas. Precisó que en ese grupo reconoció a Celso y a Camilo, por haber estudiado con ellos. En la misma línea la testigo Cecilia declaró que llegaron al parque un grupo de más de diez personas con piedras, machetes y botellas, por lo que salió corriendo, pero pudo ver que una parte del grupo se dirigió hacia Cornelio. También la testigo Bibiana corroboró la presencia de un grupo de más de diez personas entre los que reconoció a Celso y vio que Cornelio salió corriendo y le tiraron o se cayó antes de que fuera atacado con machetes. Finalmente, la sala añade que la presencia del acusado Celso en el lugar de los hechos también resultó acreditada por la testifical de Primitivo.

- Los testigos, funcionarios de policía NUM000, NUM001 y NUM002, coincidieron al indicar que cuando llegaron al lugar de los hechos la víctima estaba sangrando abundantemente por la cabeza y había testigos que, tras hacer referencia a un grupo que portaba machetes y objetos, les indicaron que sabían quiénes habían sido y les aportaron los nombres de los agresores. El último agente indicó que había encontrado, dentro de un contenedor, un trozo de cristal en forma de machete cortado y preparado.

- La prueba pericial, mediante la comparecencia de los médicos forenses Dr. Santiago y Dra. Noelia, acreditó que las lesiones sufridas por la víctima, descritas en los hechos probados de la sentencia, pusieron en riesgo inminente su vida. Indicaron que la víctima podría haber muerto de no haber sido por la intervención quirúrgica a que fue sometido, porque las lesiones afectaban al cerebro y al cráneo. Destacaron que las lesiones en cabeza eran compatibles con el ataque con un instrumento cortante que tuvo que utilizarse con mucha fuerza, porque se produjo una fractura fragmentaria del cráneo muy considerable y, finalmente, que las heridas que la víctima presentaba en las manos eran compatibles con lesiones ocasionadas por el ejercicio de su propia defensa.

La sala analiza las manifestaciones de los testigos de descargo propuestos por la defensa del acusado Camilo, su hermano, Carlos José, su ex mujer, Silvia, su padre, Juan Enrique y Abel, que dijo que Camilo era hijo de su hijastra. Todos sostuvieron, en la misma línea de lo mantenido por el referido acusado, que el día de los hechos, a la misma hora en que se produjo la agresión, estaban, en la fiesta sorpresa del cumpleaños de Silvia, en el domicilio familiar de Camilo, que también estaba presente, en Perales del Río. Sin embargo, la sala destaca que, además de que no se propuso a ningún testigo sin relación familiar con Camilo, ninguno de los propuestos pudo concretar el año exacto en que se celebró la referida fiesta, al dudar si había sido en el 2014 o en el 2015.

La sala considera que sus testimonios no sirvieron para desvirtuar el resultado de las pruebas de cargo que se han expuesto anteriormente, por lo que concluye que los dos procesados abordaron a Cornelio y aprovecharon, para conseguir su propósito, el momento en que se encontraba tendido en el suelo. A tal efecto, mientras Celso impedía que la víctima pudiera huir del lugar, Camilo, después de obtener la aprobación de una tercera persona que se encuentra en rebeldía, le asestó dos primeros golpes directos sobre la cabeza, haciendo uso del machete que portaba, y un tercero que alcanzó la mano con la que la víctima pretendió protegerse cubriéndose la cabeza. La sala considera que, al margen del concreto acto agresivo materializado por uno de los partícipes, los dos procesados contribuyeron, de forma decisiva, a la ejecución del hecho.

En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los acusados, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia para afirmar que ambos cometieron los hechos por los que han sido condenados. Ello se infiere de las declaraciones de la víctima que fueron consideradas por el tribunal como creíbles, coincidentes y persistentes, además de corroboradas por los elementos probatorios que se han indicado.

La credibilidad o fiabilidad que se conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).

Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Celso

SEGUNDO.- El segundo motivo de este recurso se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16, 62 y 28.1 del mismo texto legal.

A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada no describen ninguna actuación del acusado Celso que pueda ser encuadrable en el artículo 28.1 del Código Penal. Considera que, aunque se indique que los hechos se produjeron en su presencia y que impidió que la víctima huyese al mantenerle en el suelo, no se ha practicado prueba suficiente para acreditar dichas circunstancias. Reitera que no consta que abordara, conjuntamente con Camilo, a la víctima ni que efectuara alguna aportación que contribuyera a la producción del resultado lesivo.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

Es doctrina de esta sala, de aplicación a este supuesto, que la coautoría aparece caracterizada por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito ( STS 338/2017, de 11 de mayo). No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría. No se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo y 225/2018, de 26 de mayo).

C) En el presente caso, aunque el coacusado Celso no propinara ninguno de los golpes de machete que provocaron las lesiones sufridas por Cornelio, en los hechos que el tribunal de instancia declara probados, cuyo tenor literal debe ser respetado dado el cauce casacional elegido, se recoge expresamente que ambos procesados llegaron al lugar, en el que se produjeron los hechos, integrados en un grupo numeroso de personas que portaban botellas de cristal, palos y machetes. A continuación, se describe la división del grupo con la finalidad de acceder, por lugares distintos, al parque en el que, entre otras personas, se encontraba la víctima y, de esta forma, poder atraparle en el centro. Describe que, en un momento dado, Cornelio sale corriendo y es alcanzado por los procesados y una tercera persona que se encuentra en situación de rebeldía; que una vez que se encuentra tendido en el suelo le rodean, Camilo le asesta, valiéndose de un machete, dos golpes, con los que le ocasiona unas lesiones en la cabeza que, de no ser por el tratamiento quirúrgico recibido, habrían ocasionado su muerte y un tercer golpe en la mano, con la que la víctima se cubre la cabeza para protegerse, mientras que el procesado Celso impide que la víctima huya al mantenerle en el suelo.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada el tribunal expone, al respecto de la cuestión planteada, que se trata de un caso de coautoría que permite atribuir a los dos procesados el resultado de las acciones que materialmente llevaron a cabo cada uno de ellos. Tras invocar la jurisprudencia de esta Sala, concluye, a partir de los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia, que la contribución causal y el dominio de la acción por parte de los dos procesados, es evidente, al margen del concreto acto material lesivo, pues todo obedeció al propósito de reducir la voluntad de la víctima en orden a atentar contra su integridad física y con el ánimo de provocarle la muerte.

En definitiva, ambos ejecutaron actos directamente tendentes a la ejecución del plan previsto eliminando cualquier intento de la víctima para evitarlo. Según reiterada jurisprudencia es posible una coautoría ex ante o, incluso, adhesiva cuando uno se suma, acepta y coadyuva eficazmente a un comportamiento ya realizado por otro de los partícipes lo que, a su vez, patentiza la inexistencia de desviaciones no previstas en el plan a ejecutar.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo de este recurso se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 22.1ª del Código Penal, agravante de superioridad.

A) La parte recurrente se limita a señalar que, al no haber quedado justificada la coautoría, no puede agravarse la conducta que se le atribuye con la aplicación de la circunstancia de abuso de superioridad.

B) Conviene recordar que, según una doctrina reiterada de esta Sala, la agravante de abuso de superioridad se caracteriza por las siguientes notas: (i) la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); (ii) esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una 'alevosía menor' o de 'segundo grado'; (iii) a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; (iv) por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre y 93/2012, de 16 de febrero, entre otras).

C) El motivo no puede prosperar. El tribunal de instancia considera, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, en el que justifica la concurrencia de la agravante cuya aplicación se impugna, que desde un principio acuden al lugar un grupo de más de diez personas, armadas con piedras, botellas de cristal y cuchillos, que mantienen una actitud amedrentadora que provocó que la víctima saliera corriendo. Una vez que Cornelio fue alcanzado por el acusado Camilo, que le hace caer al suelo, fue agarrado por el acusado Celso que le impidió cualquier tipo de defensa, lo que aprovechó el primero para asestarle, con gran fuerza, tres golpes, valiéndose de un machete, que fueron dirigidos a la cabeza de la víctima.

La descripción de los hechos evidencia una situación de superioridad, tanto por el desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, que estaba rodeado de tres personas, como por la notable disminución de sus posibilidades de defensa frente a quienes aprovecharon la situación para conseguir su propósito.

Así las cosas, el tribunal de instancia se ajusta a los criterios jurisprudenciales a tal efecto establecidos, toda vez que aprecia el desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, que estaba rodeado de tres personas, y la notable disminución de sus posibilidades de defensa. En consecuencia, la decisión tomada debe considerarse correcta.

Por ello, procede la inadmisión del presente al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Camilo

CUARTO.-El segundo motivo de este recurso se plantea, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

A) La parte recurrente designa, como documentos que sustentan el error, unas fotografías en las que aparece la víctima con amigos que amenazan a Camilo. Un segundo documento que no se concreta en el que, según se indica, constaría que Camilo denunció al mejor amigo de Cornelio, lo que habría motivado una venganza contra el primero. Un tercer documento que tampoco se concreta, que acreditaría que Cornelio pertenece a la banda de 'Los Trinitarios' y, finalmente, un cuarto documento que vendría integrado por el escrito de defensa presentado en nombre del recurrente.

B) El art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige los siguientes requisitos: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 639/2018, de 12 de diciembre y 486/2018, de 18 de octubre, entre otras).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo, porque, con independencia de que dos de los documentos invocados ni siquiera se concretan ni sitúan en las actuaciones, ninguno de ellos tiene la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, porque carecen de literosuficiencia. En este sentido, en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparecen elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propio contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Ninguno de ellos es bastante para demostrar un error cometido por el juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

Finalmente, en la medida en que el recurrente pretende nuevamente cuestionar la credibilidad de la víctima, sobre la base de que su testimonio pudiera haberse vertido con ánimo espurio, debemos remitirnos al contenido del fundamento jurídico primero de esta resolución en el que se analiza el primer motivo de recurso y se da respuesta a la cuestión que se plantea.

Por ello, procede la inadmisión del motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.-El tercer motivo de recurso se plantea al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal (sic).

Con independencia de la nominación de este motivo, la parte recurrente vuelve a mantener, básicamente, que solo la víctima y su esposa, que quieren perjudicarle, indicaron que Camilo se encontraba en el lugar de los hechos. Reitera que no concurre ningún testimonio que justifique su presencia ni su participación en los mismos. Vuelve a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima y mantiene la insuficiencia de la prueba para acreditar su participación en el delito de homicidio en grado de tentativa por el que ha sido condenado.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de su denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba expuesta, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio que no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por el tribunal de instancia, cuya suficiencia ya ha sido validada en esta instancia al dar respuesta al primer motivo de recurso al que nos remitimos.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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