Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 1044/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1133/2021 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1044/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021200901
Núm. Ecli: ES:APM:2021:3173A
Núm. Roj: AAP M 3173:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.047.00.1-2021/0003791
Diligencias urgentes Juicio rápido 168/2021
Apelante: D./Dña. Alicia
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Se mantuvo, con cita de los elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical, y aunque el investigado hubiese negado los hechos, que fue el propio ?D. Gines quien invitó a la denunciante a vivir en su casa, dado que hacía tiempo había mantenido una relación, prometiéndole que le buscaría un trabajo nuestro país.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se revocase el auto recurrido, ordenando la continuación del presente procedimiento penal contra el investigado, con los demás pronunciamientos que fuesen de menester en derecho.
Por el Ministerio Público, en escrito de fecha 4/05/2021, se entendió que el auto recurrido era conforme a derecho y que estaba suficientemente motivado, reiterándose, además, en su previo informe de fecha 19/04/2021. Se expuso también que, examinada la totalidad de las actuaciones, no se apreciaba la comisión de infracción penal alguna por parte del investigado, compartiéndose los argumentos de la Instructora. Se expuso, igualmente, con determinación del iter procesal habido en las actuaciones, incluida la denuncia formulada por la hoy Recurrente, en dependencias de la Guardia Civil, y la declaración del investigado, quien negó los hechos, que las manifestaciones de las partes eran totalmente contradictorias, siendo el propio investigado quien se puso en contacto con la Guardia Civil para poner en conocimiento que existían problemas de convivencia con la persona que tenía acogida. Se sostuvo que no se contaba con pruebas que corroborasen, al menos indiciariamente, la comisión de infracción penal por parte del investigado, al no existir testigos y porque el informe de asistencia facultativo recogió que la explorada no presentaba lesión alguna. Se indicó, a su vez, que los Agentes actuantes recogieron las manifestaciones del investigado de querer cesar la relación y que la denunciante abandonase el domicilio, y que por los mismos Agentes se hizo referencia a que las pertenencias de la hoy Recurrente se encontraban en otro dormitorio al del investigado, y sin que, además, la denunciante les comentase que hubiese sufrido acto de maltrato alguno.
Se consideró que esta testifical no reunía los requisitos jurisprudencialmente necesarios para enervar la presunción de inocencia del investigado, existiendo dudas acerca de la incredibilidad subjetiva, a la vista de los problemas económicos de la propia Recurrente, quien afirmó que tenía el visado caducado y que no tenía dónde ir.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 19/04/2021, se mantuvo, en atención a las diligencias practicadas en estas actuaciones, que no era procedente por el momento la realización de nuevas indagaciones, estimando que no existían indicios suficientes para formular una acusación fundada en derecho, por lo que decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, conforme a los arts. 641, 779.1.1 y 798.3 LECRIM.
Se entendió que concurrían versiones contradictorias de las partes, careciendo ambas de cualquier otro soporte probatorio, al no existir testigos, denuncias previas, e indicar que el parte médico no objetivó lesión alguna la denunciante. Se sostuvo que el propio investigado fue el que se había puesto en contacto con la Guardia Civil para reseñar los problemas de convivencia que tenía en su domicilio con la denunciante, y que únicamente quería continuar en su casa. Se hizo también referencia a las manifestaciones de los Agentes intervinientes, relativas a que la denunciante quería mantenerse en el domicilio del investigado, porque si no tendría que buscar otro domicilio y otro lugar donde vivir. Se indicó, igualmente, que existían contradicciones en cuanto al lugar en el que ocupaba las pertenencias de la denunciante en esa vivienda, lo que, a criterio de la Instructora, conllevaba que sus manifestaciones no reuniesen los requisitos que la jurisprudencia exigía para poder continuar el procedimiento. Se mantuvo la ausencia de incredibilidad subjetiva, a la vista de los problemas, en cuanto a la documentación de la propia denunciante, de habitación y de índole económico, por un lado; por otro, respecto a la persistencia en la incriminación, se dijo que la propia denunciante afirmó no haber sufrido maltrato alguno, sino que el investigado tenía un carácter muy seco cuando se enfadaba; así como por último, que no existía ningún elemento de corroboración periférica que adverase la versión dada por la propia denunciante.
Y se remitió, en todo caso, a la Defensa, sobre su petición que se obligase a la denunciante abandonar el domicilio, que la misma no era competencia de ese Juzgado de Violencia, sino del de Guardia, en caso que el investigado considerarse que era víctima de un delito de coacciones, de allanamiento, o de cualquier otro.
Conforme reiterada doctrina, también cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779LECRIM., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte, incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del Instructor, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario'.
En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) mantiene como ante unos hechos, que, de ser ciertos, tendrían relevancia penal 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º. La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECRIM. A tales indicios hay que considerarlos más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero la doctrina también afirma que sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad, como prueba de cargo, y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Exigencia, sin embargo, que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
Indicar, a la par, que existen, como así se tuvo en cuenta en la instancia, significativas contradicciones en las manifestaciones de la hoy Recurrente respecto a los supuestos delitos contra su indemnidad sexual, como respecto a su libertad, conforme los propios términos de la indicada prueba documentada, y sin poder obviar, como igualmente sostuvo la Magistrada de Instancia, la posible concurrencia de un ánimo espurio -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar-, dada su intención de mantenerse en tal domicilio, por sus problemas de documentación en territorio nacional, de índole económica, y no deseo de no abandonar tal residencia porque no tenía otra a donde ir.
Y atendiendo, a su vez, que el investigado, D. Gines, tanto en sede policial, como de instrucción, negó todos los hechos denunciados, manteniéndose persistente en sus manifestaciones exculpatorias.
Pues bien, y partiendo de la doctrina antes referida, ha de indicarse que las manifestaciones de la denunciante, ni en sede policial, ni ante el Juzgado -en el plano indiciario en el que nos hallamos- tal y como apreció la Juzgadora a quo, a través del principio de inmediación del que esta Sala de Apelación carece -reiteramos, a priori, y sin ánimo de prejuzgar- parecen no reunir el elemento valorativo de la verosimilitud del testimonio, como de forma expresa se tuvo en cuenta en el auto recurrido, atendiendo a los concretos términos del informe médico de fecha 17/04/2021 (folio 71), y médico-forense, de fecha 18/04/2021 (folio 70), que no objetivaron lesión alguna en la explorada. Lo que es igualmente extrapolable a los demás hechos denunciados, bien de índole sexual, bien atentatorios sobre su libertad, objeto, igualmente, de denuncia, al carecer las mismas manifestaciones de todo elemento, objetivo y cierto, que las pudiesen adverar.
Señalar, a la par, según igualmente entendió la Magistrada a quo, que esas mismas manifestaciones, a través de la inmediación propia de la instancia, adolecen del elemento valorativo de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo a los anteriores motivos, plenamente reconocidos por la Recurrente.
Se ha afirmarse, en consecuencia, y a diferencia de lo expuesto en el recurso, que tales alegaciones no reúnen aquellos elementos valorativos, según la doctrina antes citada, y, por tanto, que las mismas no desvirtúan en el actual plano indiciario, el principio de presunción de inocencia del investigado, quien, en sede de instrucción, como se ha anticipado, negó rotundamente los hechos denunciados, esto es, haber agredido, insultado, amenazado, privado de libertad, o haber realizado actos sexuales contra la voluntad de la hoy Recurrente.
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de Instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el aludido principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Alicia frente a la declaración de D. Gines -reiteramos, en esta concreta fase procesal- quien, a su vez, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, como también se reflejó por la Instructora, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los ilícitos penales objeto de denuncia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º, 798.3 y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia.
Además, y a criterio de este Tribunal ad quem, tal resolución recurrida cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, por cuanto que la 'ratio decidendi' en que basó la Instructora su fundamentación se advierte de la propia literalidad del escrito de interposición, y ello, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa de sus pretensiones incriminatorias, no comparta aquellos razonamientos, pero sin que por tales razonamientos, que dieron respuesta cumplida a sus pretensiones incriminatorias, se produzca infracción, o vulneración, de derecho constitucional, o de precepto legal, alguno.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
