Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1049/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1459/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1049/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200706
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6349A
Núm. Roj: AAP M 6349/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.106.00.1-2017/0002296
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1459/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 71/2017
Apelante: D./Dña. Elsa
Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
Letrado D./Dña. ANTONIA ORTIZ COLINDRES
Apelado: D./Dña. Juan y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. RAMON GUILLERMO DE TORRES FERRANDO
AUTO Nº 1049/2017
Ilmos./as Sres./as. Magistrados/as:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Elsa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/05/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 71/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 12/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de D. Juan .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 4/09/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Elsa se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 24/05/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 12/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 18/06/2017, que se remite al de fecha 15/04/2017, y por vulneración del art. 24 C.E ., que existen indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de maltrato y de amenazas en el ámbito familiar en relación a los hechos acaecidos el día 10/04/2017, asi como por los ocurridos el día 16/03/2017, además de por otros episodios de maltrato acaecidos durante los años que ha durado esa relación sentimental, unos tres años y medio, y que existen, además, otros testigos presenciales de lo sucedido el dia 10/04/2017, tales como D. Romulo y Dª. Matilde , que no han prestado declaración en relación a estos hechos, interesando que se deje, por todo ello, sin efecto el indicado auto, y se acuerde la práctica de tales pruebas, y la continuación del presente procedimiento por los aludidos ilícitos penales.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 7/07/2017, que se remite al previo informe de fecha 12/05/2017, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, al no concurrir en el supuesto debatido los necesarios indicios racionales de criminalidad, y sin que las manifestaciones de la hoy Recurrente, que no constan corroboradas por otros elementos periféricos, desvirtúen la motivación del auto recurrido.
Por la representación de D. Juan , en su escrito de fecha 18/06/2017, se impugnó la apelacion interpuesta al entender que la resolución recurrida valora correctamente las diligencias practicadas en instrucción, interesando, igualmente, la desestimación de la apelación interpuesta.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 24/05/2017, en el que hace expresa mención al auto desestimatorio de la previa refoma interpuesta de fecha 12/04/2017, en el que tras analizar la testifical de Dª. Elsa , la declaración del investigado D. Juan , y la de la testigo Dª. Paula , que presenció los hechos acaecidos, entendió que procedía acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al existir entre la testigo y el investigado versiones plenamente contradictorias en relación a los hechos denunciados, entendiendo que las manifestaciones de la perjudicada no vienen corroboradas por otros elementos periféricos, aludiendo, a la par, al contenido de los distintos mensajes de WhassApp entre aquéllos, que denotan, más que una situación de supuestas amenazas, una situación de conflicto motivada por la falta de regulación del régimen legal de visitas del hijo menor de cinco meses de edad existente de esa relación de pareja, decretando, además, la deducción de determinados testimonios al Juzgado competente, en aplicación del art. 87 Ter LOPJ , respecto de las personas involuctadas en estos sucesos.
SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'
TERCERO.- Constituye una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Señala la doctrina ( STS de 1/05/2004 ) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás'.
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 C.E ., no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3/04 ).
En el mismo sentido, el Alto Tribunal afirma ( ATC de 6/06/2005 ), que 'el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles'. Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001 ), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM ., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes rechazando las demás'.
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000 , 22/01/2001 y 5/11/2001 ).
Es también necesario recordar que la jurisprudencia ( ATS de 26/07/2010 ), que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico'.
CUARTO.- En el caso presente procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo, siendo por ello por lo que procede el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.
Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, tambien la jurisprudencia ( STS 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo tambien la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
QUINTO.- En efecto, en el presente supuesto, la hoy Recurrente, Dª. Elsa , según la prueba documentada consistente en el atestado núm. 5498/2017 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 10/04/2017, vino a denunciar a su ex pareja sentimental D. Juan , por los supuestos hechos acaecidos sobre las 12,00 horas del propio dia 10, en la Peluqueria DIRECCION001 , sita en la CALLE000 , al personarse Juan junto a su hermana Custodia en tal local para ver al hijo común de cinco meses de edad, sin existir régimen legal de visitas, produciéndose una discusión entre ellos al coger Custodia al bebé, alegándose, además, haber sido insultada por esta última, y que durante la misma discusión se han personado los progrenitores de Juan , que también le han insultado, así como su propio padre, siendo agredido éste por Juan , y que Juan le ha insultado también con términos tales como 'estás loca, ve a un psiquiatra, te voy a pegar', pero sin llegar a ser acometida. La denunciante también refirió que hacía un mes, en un vehículo mientras que circulaban por la A-42, Juan le tiró del pelo y le propinó una bofetada, sin haber acudido a centro médico; que el denunciado le mandaba mensajes insultantes y amenazantes por WhatsApp; así como que durante los tres años y medio que ha durado la relación, ha sido abofeteada en cuatro ocasiones por el denunciado, pero sin poder precisar fecha. En ese mismo atestado se hacía referencia a la inexistencia de anteriores denuncias; a que Juan carecía de antecentes policiales y de licencia de armas; y a que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'No Apreciado'. Tal atestado hacía expresa mención al parte de intervención de la Policía Nacional, que identificó a las personas involucradas en esa discusión familiar, Elsa , Juan , Custodia , Romulo , y Paula (folios 2 a 32).
Por la testigo Dª. Elsa , ante el Juzgado de Violencia, mantuvo esa versión de los hechos, alegando, además, que desde esa peluquería oía que Juan y Custodia hablaban y que a Custodia le decían que era una 'hija de puta' por no dejarle ver al niño, que al salir a la calle, Juan no le quiso devolver al menor, que no existe régimen legal sobre las visitas de ese menor de edad, que Juan le dijo que iba a matar a su padre, que bajaron los padres de Juan pero no intervinieron, que Juan golpeó a su padre - Romulo -, que a ella Juan no le pegó, que hacía un mes sí lo hizo pero no fue al médico ni le denunció, que tiene mensajes del investigado amenazándole e insultándole por no dejarle ver al niño, que la relación entre ellos ha sido conflictiva, que no había solicitado orden de protección antes porque tenía miedo, que cada uno de ellos vivía en su domicilio, que no tiene enemistad con Paula , que su padre no pegó a Juan , y que a ella no le agredió ni Juan ni Custodia (folios 43 a 45). Por Elsa , y como investigada, negó haber insultado a Juan , que tampoco le amenazó, que le dijo que era un 'maltratador', y que fue Juan quien agredió a su padre (folios 48 y 49).
Por el contrario, el investigado D. Juan , en sede de instrucción, negó haber agredido a Elsa hacía un mes, tirándole del pelo y abofeteándole, en un viaje por la A-42, que jamás ha agredido a Elsa , que es ella quien no le deja ir a por el niño, que le dijo que podía recoger al niño para llevárselo al domicilio de sus padres por un tiempo de 15 minutos, que cuando dejó a su hermana Custodia que cogiese al menor, Elsa salió de la peluqueria y le quitó al niño por la fuerza, que llegó el padre de ella, y le pegó dos patadas y le esquivó un puñetazo, que ella le ha insultado y también a su familia, que la relación se ha deteriorado desde el nacimiento del menor, que el padre de ella le amenazó con pegarle dos tiros con una escopeta, y que su hermana no insultó a nadie (folios 52 y 53).
Consta también la testifical de Dª. Paula , que en sede de instrucción, mantuvo que Juan no agredió a Elsa , que ésta salió histérica con el pelo empapado al ver que otra chica cogió al menor, que todo sucedió a la puerta de la peluquería, que escuchó insultos por parte de todos, salvo por parte de los padres de Juan , que el padre de ella fue a por Juan y le propinó patadas, que Elsa dio dos empujones a Juan , que luego se produjo un forcejeo entre el padre de Elsa y Juan , que no escuchó que la hermana de Juan insultase a Elsa , que ésta estaba desatada y no estaba temerosa y lo lió todo ella, que el problema se fue cuando llegó la hermana de Juan , que no escuchó amenazas del padre de Elsa a Juan , que ese padre al bajar del coche fue directo contra Juan para pegarle, a pesar de tener al niño en brazos (folios 37 y 38).
Y constan la unión de los mensajes aportados por Elsa , que contiene expresiones tales como 'eres mala', 'no tienes derecho a impedirme ver al niño y lo haces', 'me quieres ver en la carcel o k', 'tanto te echo para verme preso', 'vamos a llegar a un acuerdo con el niño pero ya ', 'tu para mi estas muerta', 'aquí no vas aparecer en tu puta vida', ' puros mierdas q sois', entre otros, en un clima de conflictividad por el régimen de visitas de ese menor de edad (folios 60 a 67).
Por todo ello, este Tribunal ad quem coincide con la Juzgadora de instancia, en la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, en relación a los supuestos sucesos denunciados, tanto respecto al día 10/04/2017 y a los sucedidos a mediados del mes de marzo de este mismo año, así como a esas supuestas agresiones acaecidas durante la vigencia de esa relación sentimental, que duró unos tres años y medio, al carecer todas ellas de elementos probatorios que las acrediten y corroboren. Debe afirmarse, tal y como mantiene la Sra. Instructora, que existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo Dª. Elsa , y el investigado D. Juan , siendo afirmado y negado, respectivamente, por cada uno de ellos, la existencia de tales hechos, sin existir elementos periféricos que acrediten la versión de una o de otro en relación a estos extremos. A ello, debe unirse la testifical de Dª. Paula que, en relación a los hechos sucedidos el día 10/04/2017, desvitúa plenamente las afirmaciones de la hoy Recurrente respecto a la concreta forma de producción de los mismos, y todo ello sin perjuicio de la deducción de los oportunos testimonios que fueron interesados por el Ministerio Fiscal, en la comparecencia efectuada el día 12/04/2017 (folios 70 y ss.).
Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso.
Referir, también, como señala la Juzgadora de instancia, que los mensajes aportados reflejan un clima de extremada conflictividad entre Elsa y Juan en relación al régimen de visitas respecto a ese menor de edad.
Ha de señalarse, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm.
203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.
Mantener, a mayor abundamiento, y según la doctrina antes reflejada sobre el derecho de las partes a la articulación de las pruebas, que las instadas en trámite de la previa reforma interpuesta, las cuales no fueron solicitadas de forma nominal en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., por la parte hoy Recurrente (folios 70 y ss.), carecen de toda virtualidad probatoria en relación a los hechos objeto de la actual fase de instrucción, y ello sin perjuicio de su petición, en su caso, ante el Juzgado competente que corresponda conocer de los testimonios que habrán de ser diligenciados.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, 798.3 y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elsa contra el auto de fecha 24/05/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD. núm. 71/2017, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 12/04/2017, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os. Sras./es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

