Auto Penal Nº 105/2009, A...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Auto Penal Nº 105/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 149/2009 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 105/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009200307

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00105/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

C A C E R E S

A U T O Nº 105/09

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO 149/09

AUTOS 811/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a doce de marzo de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 9 de enero de 2009, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia , se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, habiéndose interpuesto contra citada resolución y por la representación procesal de Pedro Antonio recurso de apelación, del cual se dio traslado del recurso a las demás partes personadas con remisión de a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fueron en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 2009.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

Fundamentos

Primero.- Como bien dice la defensa del apelante, citando anteriores resoluciones de esta Sala, de ordinario la valoración de las pruebas debe diferirse al momento del juicio, particularmente en cuanto a la credibilidad de pruebas eminentemente presenciales como la declaración de denunciante, denunciado y testigos. En fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de evitar al denunciado lo que ha venido en llamarse la "pena de banquillo" ante pretensiones acusadoras manifiestamente insuficientes o improcedentes para, en caso de que lo sean, acordar un sobreseimiento provisional que no impediría la ulterior reapertura de las diligencias cuando, previa aportación de nuevos elementos, esa insuficiencia deje de serlo, pero tal valoración ha de seguir dos pautas: Por un lado, se trata de comprobar si existen o no indicios racionales de la comisión de la infracción penal, sin prejuzgar y, por tanto, basta con la presencia de elementos indiciarios que se consideren una base mínima y suficiente desde el punto de vista racional y lógico para seguir el proceso ya por delito ya por falta, sin que se esté en el caso de otorgar mayor fuerza de credibilidad o convicción a unos elementos que a otros, puesto que el momento de hacer tal juicio de convicción será el de la sentencia por el Juez ante quien se haya de celebrar el juicio.

Ahora bien, en las presentes diligencias se dan unas circunstancias especiales que recomiendan un análisis más profundo del resultado de la instrucción, circunstancias que giran en torno a la intervención de una niña de once años de la que se pretende que soporte una vivencia que, sin duda, afectará al adecuado desarrollo de su personalidad y afectividad, como es la de verse inmersa en un proceso criminal manteniendo una postura abiertamente incriminatoria contra su propia madre (y no solo frente a la actual pareja de ésta) a quienes imputa comportamientos con una relevancia que va más allá de la mera determinación del régimen idóneo de guarda y custodia. En esta tesitura únicamente una clara convicción de la realidad de la imputación aconsejaría dar prevalencia al interés público punitivo en detrimento de la indudable negativa afectación que en ese desarrollo implicaría su participación en el proceso penal en fase de enjuiciamiento.

Segundo.- Tal convicción no se ha formado en la instructora pese a su privilegiada posición de inmediación ante la declaración de la menor. Qué duda cabe que de haber concedido credibilidad a las graves imputaciones que en aquella diligencia escuchó de boca de la niña no estaríamos ahora analizando el posible sobreseimiento de las actuaciones y, sin embargo, en su resolución, lo que destaca es la existencia de un conflicto familiar plagado de desencuentros que pervierten la realidad de lo declarado y sugieren la instrumentalización de este procedimiento para una finalidad (un cambio en la guarda y custodia) estrictamente civil.

Si tenemos en cuenta que en el ulterior enjuiciamiento la única prueba de cargo se centraría precisamente en la declaración de la menor (cuyo único dato de verosimilitud, la existencia de unas leves lesiones, es también compatible con la tesis de la defensa de haberse producido intentando evitar su huída del domicilio), la duda que sobre su contenido pone de manifiesto la decisión de la instructora desaconseja acudir al enjuiciamiento como solicita el apelante. Pese a la práctica de todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos son realmente insuficientes los indicios de comisión del delito imputado de los que disponemos y, en estas circunstancias, el sobreseimiento provisional de las actuaciones constituye una resolución plenamente ajustada a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.

Fallo

LA SALA DIJO: Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número dos de los de Plasencia de fecha 9 de enero de 2.009 en las diligencias previas 811/2008, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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