Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 105/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 88/2017 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 105/2017
Núm. Cendoj: 28079370042017200094
Núm. Ecli: ES:APM:2017:317A
Núm. Roj: AAP M 317/2017
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
NGC8
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2016/0014789
Recurso de Apelación 88/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Diligencias previas 1663/2016
Apelante: D. /Dña. Zaida
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
A U T O Nº105/17
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
Dª MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO. Por escrito de 8 de noviembre de 2.016, la Procuradora D. ª Ana María Galey Zafora, en nombre y representación de D. ª Zaida , ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 27 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en sus diligencias previas nº 1663/16, en cuya parte dispositiva se acordaba inadmitir a trámite la querella presentada por la ahora apelante contra 'DIARIO ROMBE PERIÓDICO DIGITAL DE LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL' y contra 'Su desconocido editor, director y el desconocido autor del artículo periodístico injurioso, así como contra todas aquellas personas que tras la práctica de la necesaria instrucción sean responsables de los hechos aquí denunciados' (sic), por la supuesta comisión de un presunto delito de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal .
SEGUNDO. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. En fecha 28 de julio de 2.016, la representación procesal de D. ª Zaida presentó querella ante los Juzgados de Móstoles contra 'Diario Rombe Periódico Digital de la República de Guinea Ecuatorial' y contra su 'desconocido editor, director y el desconocido autor del artículo periodístico injurioso, así como contra todas aquellas personas que tras la práctica de la necesaria instrucción sean responsables de los hechos aquí denunciados' (sic), por la supuesta comisión de un presunto delito de injurias con publicidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal .
Los hechos relatados en la querella y que la querellante reputa delictivos, consisten, en esencia, en los que se van a exponer a continuación.
En la edición del día 25 de enero de 2.016 de 'Diario Rombe Periódico Digital de la República de Guinea Ecuatorial' se publicó, textualmente, el siguiente texto: " Zaida esposa del ex Director de Gepetrol reta a los Guineanos que demuestren su infidelidad con Avelino Las rivalidades, infidelidades y la lucha constante por acostarse con la mujer de tu principal enemigo como signo de venganza es el Modus Operandi de los hombres y mujeres de Poder del Régimen de Jenaro , una estrategia habitual para humillar a tu oponente. ¿Se acuerdan ustedes del caso de Eugenio con la esposa del Alcalde de Sipopo Urbano ?. Casi le cuesta la vida al Secretario General, pero Urbano tiene guardadas las fotos.
'Parece que las redes sociales, los whatsapps y los telegram en Guinea Ecuatorial tienen mucho que contar' afirman los internautas. Las relaciones del actual Director General de Gepetrol Avelino alias Chipiron y el ex Director de la misma empresa Gabriel alias Largo están prácticamente rotas...
Hay un silencio total en la empresa nacional de petróleo, los empleados se miran entre sí, comentando en voz baja 'es una guerra de Titanes y sobrevivirá en ella aquél que tenga más poder que el otro, y todo por una mujer' ... ' Nadie duerme '; ' Nadie es de nadie ' :' Sexo sin fronteras ', que bien protagonizó, asegura, Radio Macuto el difunto Dario Carlos Jesús En noviembre de 2015 saltaron a la prensa imágenes bastante comprometedoras de la esposa del ex Ministro de Economía y Hacienda que compartía con su joven amante, un escándalo monumental que obligó al Presidente del Consejo de Administración de CCEIBANK-BENIN exiliar a su mujer en Mongomo.
Algunas mujeres en nuestra sociedad se han convertido prácticamente en un servicio de contraespionaje, ya que algunos hombres se aprovechan de la debilidad de las esposas de sus enemigos para obtener información de su oponente.
La familia de Crescencia no sólo está cabreada por la destitución de Gabriel al frente de Gepetrol sino que en estos momentos están investigando la supuesta relación secreta que mantiene la esposa del Ex Director de Gepetrol Zaida alias Bombi con Chipiron el yerno de Jose Augusto hermano de Gabriel y de Crescencia .
Los circulos de poder del Regimen de Jenaro no comentan otra cosa, 'la mujer de Gabriel resulta ahora que es la amante de Avelino ' ... Cómo es posible eso?... Se recuerda que Avelino está siendo investigado por algunos jueces en Malabo por el asesinato de la joven estudiante María Virtudes que falleció en circunstancias extrañas en Ghana...
Además del supuesto crimen ritual que próximamente pasará a las pantallas de televisión de la mano del director nigeriano Jose Ángel , el Director de Gepetrol Chipiron hijo de Avelino y de una mujer Ndowe natural de Mbini, que se casó con la sobrina de Gabriel para garantizar su puesto en Gepetrol y al mismo tiempo ser contratado por el Clan de los Gabriel .
Según fuentes bien confirmadas, Gabriel está al tanto de las andanzas de su mujer y la relación está apunto de romperse por la infidelidad de su mujer con su principal enemigo. 'Me quita el puesto de trabajo y ahora se acuesta con mi mujer, esto es intolerable' asegura Largo entre sus círculos de amigos.
Aseguran fuentes cercanas a la 'clase alta de Malabo' que 'es normal que Bombi se fije en el joven Chipiron porque éste tiene más dinero que Gabriel y su puesto al frente de Gepetrol esta garantizado de por vida'.
Jenaro podría intervenir, aseguran 'para evitar un posible enfrentamiento a mano armada' .
Por su parte y para limpiar su honor, Zaida compartió un mensaje en los grupos de Whatsapp que fue posteriormente remitido a Diario Rombe retando a todos los Guineanos y extranjeros residentes en el pequeño país africano.
'Soy Bombi : La que pintan de infiel. Mando este mensaje a todos los hombres, bien sean extranjeros como guineanos (les RETO) a que se presenten directa o indirectamente o que muestren una prueba de que yo haya estado o haya tenido algo con alguno desde el 2005 hasta la fecha. Desde que conocí a mi marido no he tenido ninguna relación con otro hombre, ni siquiera un pico. RETO a todos porque me considero reservada, seria y fiel. No soy como aquellas que van poniendo cuernos a sus maridos. Respeto a el mío y nunca le haría una cosa igual; Si alguien tiene un secreto mío que lo saque, lo autorizo yo misma. no tengo miedo de nada ni a nadie. Hablando del supuesto amante ( Avelino ) que me imputan decirles que, con respeto a su mujer, él no es de mi tipo y os puedo asegurar que jamás tendría algo con él en mi vida. Si una chica tiene o sabe de algo de mí desde 2005 por favor que lo saque con pruebas claras delante mía y de mi esposo o que las publique por internet. Nadie más me conocerá como mujer. Que mi marido me disfrute como quiere. Soy y seré únicamente suya. OS RETO.' Ante el reto que envía Zaida alias Bombi , los malabeños responden en los grupos de Whatsapp con ironía 'que se espera de una mujer de la calaña de Bombi . Sin formación ya que todos y todas bailan al son de Don Dinero' ".
Sobre la base de esos hechos, pretende fundamentar la parte querellante la comisión de un delito de injurias por los querellados, por lo que, en atención a las circunstancias concurrentes, hemos de valorar, al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los límites de las libertades de expresión [ art. 20.1.a) CE ] e información [ art. 20.1.d) CE ], en relación con el derecho al honor [ art. 18.1. CE ], y al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la entidad de las conductas integradoras del tipo penal del delito de injurias, si la conducta que se denuncia puede considerarse o no delictiva, lo que haremos en los siguientes ordinales.
Se invierte así en el presente análisis el orden de los motivos expuestos en el recurso de apelación, porque solo si se entendiese que tal conducta resulta penalmente relevante, procedería entrar a analizar el motivo de recurso referente a la falta de conciliación previa que también se aprecia en el Auto apelado para justificar la inadmisión a trámite de la querella, mientras que si se entendiese que la conducta denunciada carece de relevancia penal resultaría innecesario entrar a analizar tal motivo de recurso.
Es de destacar, finalmente, que la conducta a la que la parte querellante atribuye carácter delictivo en el presente procedimiento no es otra que la publicación del texto antes transcrito y no los mensajes que, en comentario de dicho texto, fueron emitiendo determinadas personas no identificadas en el blog del referido periódico digital, como se indica expresamente en el escrito de interposición del recurso, al señalar que 'esta parte NO dirige su acción contra los autores de esos comentarios' (sic).
SEGUNDO. Partiendo de lo expuesto en el precedente ordinal y siguiendo el orden de análisis allí indicado, debemos señalar que, en orden a la resolución del recurso de apelación interpuesto, parece necesario realizar un breve recorrido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a fin de destacar los criterios que han de servir de base a dicha resolución y que pueden extraerse, entre otras muchas, de las SSTC números 176/1995 , 199/1999 , 11/2000 , 110/2000 , 297/2000 , 49/2001 , 185/2002 , 139/2007 , 108/2008 , 29/2009 , 79/2014 y 112/2016 .
Tales criterios son los siguientes: a) Las libertades de expresión y de información son derechos fundamentales de la ciudadanía que cumplen una función institucional de garantía de un interés constitucionalmente relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre.
Ese interés reviste especial trascendencia, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento del sistema democrático, por lo que se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática.
b) Especialmente, la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español. Cuando se ejercita dentro de sus límites legítimos aparece en una posición preferente y es objeto de especial protección, estando necesitada de un amplio espacio exento de coacción, a fin de que pueda desenvolverse sin angosturas, sin timidez y sin temor, evitando así el doctrinalmente denominado 'efecto desaliento'.
c) Son titulares del derecho fundamental a la libertad de expresión todos los ciudadanos, aunque la protección constitucional alcanza su máximo nivel cuando esa libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción, por formar parte del sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia.
Son titulares del derecho fundamental a la libertad de información no sólo los periodistas, sino cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho, así como la colectividad en cuanto receptora de aquella.
d) Es necesario distinguir conceptualmente entre libertad de expresión [ art. 20.1.a) CE ] y libertad de información [ art. 20.1.d) CE ].
La libertad de expresión tiene por objeto los pensamientos, ideas y opiniones, entendidas estas últimas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor. En cambio, la libertad de información se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables, por su interés social, ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada.
Tal distinción entre libertad de expresión y de información tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, de lo que se sigue que a quien ejercita la libertad de expresión no le es exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información, al exigir el artículo 20.1.d) de la Constitución que la información sea 'veraz'.
Ese requisito de veracidad no es equivalente a 'verdad' de lo publicado o difundido, sino que debe entenderse cumplido en aquellos casos en que el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una diligente labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información, aunque posteriormente pueda resultar que lo noticiado no se corresponda con la verdad. Es decir, lo que resulta exigible es que lo que se transmita como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.
e) En los casos reales que la vida ofrece no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de hechos, siendo frecuente que se entremezclen. En tales casos, para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender al que aparezca como preponderante o predominante, para lo que se considera determinante que de lo comunicado se desprenda un 'afán informativo' o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor.
f) Las libertades de expresión e información adquieren especial relevancia cuando se ejercen en relación con asuntos que son de interés general, lo que conlleva un proporcional debilitamiento de las pretensiones que, apoyadas en la posible protección del derecho al honor, se le opongan.
Por su meridiana claridad, resulta relevante transcribir lo que se expone, a este respecto, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 110/2000 : " Dicho de otro modo, con palabras de la STC 107/1988, de 8 de junio , FJ 2, la libre transmisión y recepción de opiniones e informaciones que afecten al honor o a la intimidad de las personas adquiere una especial relevancia constitucional 'cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática' " .
En este mismo sentido, se destacan en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 49/2001 cuáles son los criterios que han de tomarse en consideración, en caso de colisión o conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, a la hora de ponderar o valorar cuál de esos derechos fundamentales ha de prevalecer en un caso concreto, indicándose en la citada Sentencia, textualmente, lo siguiente: "[...] Para llevar a cabo la ponderación entre los dos derechos invocados las circunstancias que deben tenerse en cuenta, tal como las ha relacionado sintéticamente las STC 11/2000 en su FJ 8, son el juicio sobre la relevancia pública del asunto ( SSTC 6/1988, de 21 de enero ; 121/1989, de 3 de julio ; 171/1990, de 12 de noviembre ; 197/1991, de 17 de octubre , y 178/1993, de 31 de mayo ) y el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión ( STC 76/1995, de 22 de mayo ), especialmente si es o no titular de un cargo público . Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables ( STC 107/1988 ), como una entrevista o intervención oral ( STC 3/1997, de 13 de enero ), y, por encima de todo, si en efecto contribuyen o no la formación de la opinión pública libre ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , y 15/1993, de 18 de enero , entre otras." .
En definitiva, en esta materia y en este contexto, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' [ STC 110/2000 ; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio , FJ 4, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, & 24 (Handyside c. Reino Unido ), y de 8 de julio de 1986, & 41 (Lingens c. Austria )].
g) La Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella, por lo que, en cualquier caso, se sitúan fuera del ámbito de protección de las libertades de expresión e información las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan al hilo de la información transmitida, y que, por tanto, resulten innecesarias en ella. En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 29/2009 lo siguiente: " No cabe duda de que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, e innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone inferir una lesión injustificada a la dignidad de las personas ( art. 10 CE ) o al prestigio de las instituciones. Pues, ciertamente, una cosa es efectuar una evaluación personal, por desfavorable que sea, de una conducta con ocasión de la narración de la misma, y otra cosa muy distinta emitir expresiones, afirmaciones o calificativos claramente vejatorios desvinculados de esa información y que resultan proferidos, gratuitamente, sin justificación alguna, en cuyo caso cabe que nos hallemos ante una mera descalificación o incluso un insulto proferidos sin la menor relación con el propósito de contribuir a formar una opinión pública libre (por todas, STC 204/2001, de 15 de octubre , FJ 4). " .
Ahora bien, también ha declarado el Tribunal Constitucional que sí quedan amparadas por la libertad de expresión aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público, habiendo recordado en Sentencia nº 79/2014 , con cita de otras muchas, que " el derecho a la libertad de expresión, al referirse a la formulación de pensamientos, ideas y opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas " .
h) Los órganos judiciales han de tener presente el contenido constitucional de las libertades de expresión e información a la hora de interpretar los tipos penales, impidiendo que se produzcan reacciones punitivas que generen un 'efecto desaliento' en el ejercicio de tales libertades.
En este sentido, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2016 , tras poner de relieve, con cita de la Sentencia nº 177/2015 , los riesgos derivados de la utilización del ius puniendi en la respuesta estatal ante un eventual ejercicio, extralimitado o no, del derecho a la libertad de expresión, por la desproporción que puede suponer acudir a esta potestad y el efecto desaliento que ello puede generar, señala, textualmente, lo siguiente: " ... la labor que debe desarrollar el órgano judicial penal consiste en valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión, lo que determina que 'la ausencia de ese examen previo al que está obligado el Juez penal o su realización sin incluir en él la conexión de los comportamientos enjuiciados con el contenido de los derechos fundamentales y de las libertades públicas no es constitucionalmente admisible' y 'constituye en sí misma una vulneración de los derechos fundamentales no tomados en consideración' [FJ 2 d)]. " .
Es por ello que también ha señalado el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 297/2000 y con cita de otras muchas, que la presencia del denominado animus iniuriandi no basta por sí solo para fundamentar una condena penal por un delito de injurias, añadiéndose en la Sentencia nº 108/2008 que la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para la determinación de la existencia o no de este tipo de delitos.
Por otra parte debemos resaltar también que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2.011 ( STS nº 259/2011 ), la superación de los límites de los ámbitos protegidos por la libertad de expresión no implica, directamente y sin más, la tipicidad penal de las conductas que incurren en esa extralimitación.
Es decir, no todo ataque a la dignidad personal entraña, de forma automática, la existencia de un ilícito penal. Para ello es necesaria una especial intensidad en el ataque al bien jurídico protegido que permita atribuir relevancia penal a la correspondiente conducta lesiva, teniendo en cuenta el carácter fragmentario del Derecho Penal, que lo configura como la ultima ratio de la tutela jurídica, existiendo, por tanto, ilícitos ataques a la dignidad personal que no son constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de los efectos que de ellos puedan derivarse en otros ámbitos.
TERCERO. Partiendo de los criterios expuestos en el precedente ordinal hemos de afirmar que el contenido de la publicación que la parte querellante reputa injuriosa carece de la entidad suficiente como para alcanzar relevancia penal, por las siguientes razones: a) Las infidelidades conyugales o de pareja no son consideradas socialmente, en la actualidad, como hechos merecedores de un elevado reproche ético o moral, que puedan dar lugar a un grave desmerecimiento de la persona en la consideración que de ella tienen los demás ni tampoco en la consideración que la propia persona tiene de sí misma. Es decir, no se discute que la falsa atribución de una infidelidad de esa naturaleza puede llegar a afectar al honor de la persona concernida, pero no con la gravedad suficiente como para hacerse merecedora de un reproche penal, sin perjuicio de la reparación que esa posible afectación al honor pudiera merecer, en su caso, en el orden jurisdiccional civil si la parte interesada ejercitase la correspondiente acción civil reclamando esa reparación.
b) En la publicación o artículo que nos ocupa no se llega afirmar la real existencia de la infidelidad conyugal que se comenta, en la medida en que se habla de 'supuesta' relación secreta entre la querellante y otra persona que no es su marido, añadiendo que la 'supuesta' relación estaría siendo investigada por la familia de este último, lo que es tanto como afirmar que no ha sido confirmada o acreditada. Cierto es que en otro párrafo del artículo se hace referencia a 'fuentes bien confirmadas', pero no es menos cierto que lo manifestado por esas fuentes iría referido, según el propio texto, a la creencia por el marido de la querellante en la existencia de esa infidelidad y no a la real existencia de esta última.
Lo expuesto se refuerza si atendemos al contenido del titular de la noticia. En él se pone el acento en varias ideas: de una parte, la supuesta noticia ya habría trascendido públicamente, pues la propia afectada habría emitido, supuestamente, un mensaje en el que retaría públicamente a aportar pruebas sobre lo que considera un rumor infundado; de otra parte, el titular pone el acento en destacar que la afectada desmiente el rumor, lo que habría hecho a través de las redes sociales. De manera que, de hecho, el titular admite que el rumor sobre la infidelidad no se apoya en datos objetivos y pone el acento en que la querellante lo desmiente.
Esto es, el propio medio resalta y acepta que la información es un mero rumor público y, aunque se hace eco de él de forma poco cuidadosa, señala que el rumor ha sido desmentido por la mujer a la que se imputa dicha conducta. Ambas circunstancias, unidas a las antes expuestas, impiden apreciar un contenido difamatorio penalmente relevante.
c) Lo publicado se enmarca en el contexto de una crítica, de naturaleza política, en la que se pretende emitir opiniones desfavorables sobre personas que en la publicación son consideradas como integrantes de círculos de poder cercanos al régimen político existente en Guinea Ecuatorial y que son conocidas en dicho país por sus actividades públicas o por sus relaciones con personajes públicos, como es el caso de la hoy querellante, de tal manera que parece predominar en la publicación esa finalidad de emisión de juicios de valor u opiniones críticas que la de atentar contra el honor ajeno.
Los hechos que en la querella se pretenden imputar penalmente a la parte querellada no son, pues, constitutivos de delito y, en consecuencia, es ajustado a Derecho el Auto apelado, que acuerda la inadmisión a trámite de la querella con el consiguiente archivo del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 , 637.2 º y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y ello sin perjuicio de la valoración que de tales hechos pudieran realizar, en su caso, los órganos judiciales del orden jurisdiccional civil, para el caso de que la ahora querellante decidiese ejercitar las acciones civiles de las que pudiera creerse asistida para la tutela y reparación del derecho al honor que entiende vulnerado.
Finalmente, debe recordarse que el archivo de la querella no genera vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , pues sabido es que su satisfacción no impone la incondicionada apertura y seguimiento del proceso penal en todas su fases, sino que queda también satisfecho con una resolución judicial, fundada en Derecho, que deniegue la apertura del proceso penal por causas justificadas, como sin duda lo son las que hemos dejado expuestas en la presente resolución.
Lo que hemos dejado expuesto sobre la ausencia de tipicidad penal de los hechos nos exime de analizar el otro motivo de recurso referente a la ausencia de conciliación previa, al que ya no es necesario dar respuesta.
CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª Ana María Galey Zafora, en nombre y representación de D. ª Zaida , contra el Auto de 27 de octubre de 2.016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles en sus diligencias previas nº 1663/16, por el que se acordaba inadmitir a trámite la querella presentada por la ahora apelante, y CONFIRMAR la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

