Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 105/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 105/2019
Núm. Cendoj: 08019310012019200364
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:757A
Núm. Roj: ATSJ CAT 757/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala de lo Civil y Penal
Diligencias indeterminadas núm. 19/2019
-Querella-
AUTO NÚM. 105
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús M. Barrientos Pacho
Magistradas/os:
Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 28 octubre 2019.
Antecedentes
PRIMERO. - El presente procedimiento se inició a querella del procurador Sr. D. José Manuel García Marías, que actúa en representación de D. Marcial , que firma también como abogado en ejercicio, dirigida contra: 1) la Ilma. Sra. Dª. Ariadna , magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 (Tarragona); 2) el Ilmo. Sr. D. Secundino , presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona; 3) el Ilmo. Sr. D. Teofilo , magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona; y 4) el Ilmo. Sr. D. Urbano , magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.
En dicha querella se atribuye indiciariamente a los magistrados querellados la presunta comisión de dos delitos dolosos de prevaricación judicial ( art. 446.3º CP) o, alternativamente, sendos delitos culposos de prevaricación judicial ( art. 447 CP).
SEGUNDO. - Solicitado informe de la Fiscalía Superior de Cataluña sobre la competencia de esta Sala para conocer del procedimiento y sobre la admisión a trámite de la querella, por el Fiscal se ha informado que procede asumir la competencia para conocer de lo que en la querella se pide y que, al propio tiempo, procede inadmitirla a trámite, por no ser los hechos que en ella se describen constitutivos de delito alguno.
Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en esta Comunidad Autónoma ?siempre que esta atribución no le corresponda al Tribunal Supremo?, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.
Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los cuatro querellados son magistrados en el territorio de la Audiencia Provincial de Tarragona, perteneciente a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que los delitos que el querellante les atribuye presuntamente se refieren de forma inequívoca al ejercicio de las funciones judiciales desempeñadas en su territorio, es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por el querellante y ?como se razonará ut infra? en el sentido informado por el Fiscal.
SEGUNDO. - En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho en otras ocasiones (cfr. por todos, AATSJ Cataluña 8 ene. 2015, 12 sep. 2017, 28 jun. 2018, 18 jul. 2018, 4 oct. 2018), el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, aunque sea liminar, del Juez o Tribunal sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedatur del querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb.
FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar.
FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2).
Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean constitutivos de delito.
Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS2 16 nov. 2009 FD1 [JUR 2008487172], 19 jul. 2010 FD5 [JUR 2010327073], 26 sep. 2011 FD5 [JUR 2011369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013347352], 4 dic. 2015 [JUR 201612776], 27 abr. 2017 FD3 [JUR 2017117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene. FD2).
TERCERO. - La jurisprudencia de la Sala Segunda del TS -véanse, entre otras, las SSTS2 2338/2001 de 11 dic., 102/2009 de 3 feb., 308/2009 de 23 mar., 1243/2009 de 30 oct., 79/2012 de 9 feb., 101/2012 de 27 feb., 992/2013 de 20 dic., 228/2015 de 21 abr., 554/2018 de 14 nov.; y los AATS2 de 4 feb., 21 mar., 10 jul., 11 oct. y 10 dic. 2013, 23 ene. 2014, 15 jul., 1 dic. y 3 dic. 2015, 29 mar. y 4 may. 2016, 2 mar. 2018- ha venido estableciendo que, a diferencia de la prevaricación propia de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), la prevaricación judicial ( art. 446 y 447 CP) responde al reconocimiento constitucional de que el Poder Judicial es un poder autónomo e independiente del Estado ( art. 117 CE), de lo cual se derivan tres consecuencias importantes: a. la mayor gravedad de la forma dolosa de la prevaricación judicial ( art. 446 CP) respecto a la de la misma clase de los funcionarios públicos ( art. 404 CP), b. la exigencia de que la prevaricación sea ' esperpéntica' o que ' pueda ser apreciada por cualquiera' solo tiene sentido cuando se trata de la prevaricación de los funcionarios, y no cuando se trata de la prevaricación judicial, que constituye un delito de técnicos en derecho, lo que comporta que la motivación de la resolución no excluya la comisión del delito, pero también que la ausencia o inexistencia de la misma no la suponga necesariamente, y c. la previsión de una forma imprudente de prevaricación judicial ( art. 447 CP), que no es contemplada para la prevaricación de los funcionarios públicos, obliga a diferenciar entre la injusticia del art. 446 CP y la injusticia manifiesta del art. 447 CP, lo que justifica que sus respectivos elementos subjetivos sean también muy distintos.
Por lo demás, no cabe duda de que, de todos los elementos integrantes de los tipos que describen los arts. 446 y 447 CP, el que comporta mayor dificultad de apreciación es, sin duda, el relativo a la ilegalidad o injusticia de la resolución judicial, en la medida en que la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciar los supuestos punibles de aquellos otros que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, con la particularidad añadida de que el legislador penal ha querido diferenciar entre la injusticia ( art.
446 CP) y la injusticia manifiesta ( art. 447 CP).
Así las cosas, es inaceptable, ni siquiera apelando a una mal entendida independencia judicial que pretenda ejercerse al margen de la ley, una concepción meramente subjetivista de la prevaricación, que solo conciba el delito cuando el juez aplique el Derecho conscientemente en contra de su propia convicción al respecto, porque la subjetivización del tipo conduciría a la justificación de cualquier decisión judicial y a convertir la voluntad del Juez en fuente para resolver el conflicto, lo que constituye un planteamiento incompatible con los postulados del Estado democrático de Derecho ( art. 9.3 CE).
Frente a ella, la concepción objetiva, según la cual la injusticia de una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del error susceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación de las normas aceptables en Derecho, habría de matizarse con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes, que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva respecto de las normas de contenido impreciso o indeterminado y en los supuestos de decisiones discrecionales (p.e.
medidas cautelares y beneficios penales), afirmando que, en tales casos, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede el contenido de la autorización legal o este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
En este sentido, resulta ilustrativa la STS2 79/2012 de 9 febrero (FD5), en la que se declara que: '...el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.
Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS núm. 4 de julio de 1996 ). Y la STS núm. 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts.
117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.
Por ello, la doctrina jurisprudencial reitera que la disconformidad con una resolución judicial no permite constituir, sin más, la base de un procedimiento penal (cfr. STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).
Por otra parte, la prevaricación culposa solo sería apreciable en relación con las resoluciones que entrañen una infracción tan patente, grosera, evidente, notoria o esperpéntica del ordenamiento jurídico que pueda ser apreciada por cualquiera y resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia. No debe olvidarse que la negligencia en la prevaricación judicial debe poder considerarse ' grave', y la ignorancia, ' inexcusable', para realizar el tipo del art. 447 CP.
A este respecto, por ' grave' la jurisprudencia entiende ' una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal módulo subjetivo, que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado' ( STS2 992/2013 de 20 dic. FD2), si bien es cierto que no puede confundirse con la imprudencia temeraria, ya que, en el ámbito del art. 447 CP, ' el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa; por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio; la injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución' ( STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).
Se ha dicho, por ello, que la prevaricación culposa ( art. 447 CP) degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero, en cambio, agrava la parte objetiva al exigir que la resolución sea manifiestamente injusta ( STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).
En última instancia, por lo que concierne al bien jurídico protegido por el mentado ilícito penal, el TS se ha pronunciado en el sentido de que ' no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes en el proceso, sino en la vulneración del Estado de Derecho al quebrantar la función judicial de decidir aplicando el Derecho..., lo que supone que... se produce un abuso de la posición que el derecho otorga al Juez, con evidente quebranto de sus deberes constitucionales' ( STS2 992/2013 de 20 dic. FD2).
CUARTO. - 1. Los hechos descritos en la presente querella y respecto de los cuales el Fiscal informa que no reúnen los caracteres indiciarios de delito, se refieren, en primer lugar, al pronunciamiento por la primera querellada, titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , de una sentencia de fecha 16 octubre 2017 (P.A. núm. 295/15) y de un auto de aclaración de la misma, de fecha 27 octubre 2017, en virtud de los cuales que condenó ?en primera instancia? al querellante como autor responsable de un delito de abandono de familia ( art. 227.1 y 3 CP), consistente en el impago de una pensión compensatoria y de otra de alimentos, referido al periodo comprendido entre octubre-2011 y diciembre-2012, así como a abonar en concepto de la responsabilidad civil ex delicto consecuente la cantidad de 26.123,84 euros a su ex esposa Dª. Esther .
La querella hace referencia, también, al pronunciamiento por los otros tres querellados, todos ellos magistrados integrantes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de una sentencia de fecha 2 febrero 2018 (Rollo núm. 1/18), por la que, a pesar de estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto en su día por el hoy querellante contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , fue confirmada su condena por el delito de abandono de familia e impuesta la obligación de abonar el importe correspondiente a la responsabilidad civil ex delicto.
El supuesto delito de prevaricación habría consistido ?según el querellante? en haber considerado probado que el entonces acusado y hoy querellante había dejado de abonar a su ex esposa en su integridad,intencionadamente y pese a tener capacidad económica para poder hacerlo aunque solo fuera parcialmente, la pensión compensatoria fijada en su favor y la pensión de alimentos establecida en favor del hijo común menor de edad en la sentencia de divorcio dictada el 18 marzo 2008 por el Juzgado de instrucción núm. 4 de DIRECCION000 (Procedimiento Divorcio núm. 55/2006), que fue confirmada por la sentencia de 29 diciembre 2010 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo Apelación núm. 413/2009).
El querellante considera que dicho pronunciamiento fáctico hace caso omiso de que, en el procedimiento de divorcio, le había sido embargado un vehículo cuyo valor ?1.737 euros? le fue adjudicado a su ex esposa para el pago parcial de las pensiones y, en cualquier caso, no tiene en cuenta cuál podía ser en aquellas fechas la capacidad económica ' residual' del condenado ?hoy querellante? para afrontar pagos parciales de las pensiones en el periodo de tiempo considerado, es decir, de octubre 2011 a diciembre 2012.
Por otro lado, como quiera que la sentencia de divorcio que estableciera la obligación de pago de las citadas pensiones declarara que el importe de estas era ' revisable' para el supuesto de empeorar la fortuna del obligado ?también si la beneficiaria de la pensión mejorase la suya?, considera que la declaración según la cual el impago fue intencionado, es gravemente contradictoria con el hecho de que se admitiera por el propio Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 que el condenado ?hoy querellante? no había ingresado ninguna cantidad en el año 2008 y que solo había ingresado 7.321,26 euros en 2009, 7.481,94 euros en 2010, 7.950,55 euros de 2011 y 2.800 euros en 2012, ingresos todos ellos que resultaban ser inferiores al importe de las pensiones a cuyo pago había sido condenado.
Por su parte, la sentencia dictada por los otros tres magistrados querellados, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquella, hizo suyos los razonamientos de la sentencia apelada y reprochó al querellante que hubiere hecho uso de su derecho a no declarar en el juicio oral, al tomar en consideración que no alegara justificación alguna de la falta de abono de las pensiones, así como que no hubiera promovido un procedimiento de modificación de medidas derivadas de divorcio para reducir la pensión de alimentos del hijo o para extinguir la pensión compensatoria por carencia de medios económicos para satisfacerlas, llegando a la conclusión, que el entonces acusado y hoy querellante considera arbitraria, según la cual dejó de abonar las pensiones de forma consciente y voluntaria, así como de que podía haberlas abonado, aunque fuera parcialmente.
2. Pues bien, por lo que se refiere al supuesto descrito en la querella interpuesta en representación de D.
Marcial , se observa que la denuncia de la presunta comisión del delito de prevaricación judicial, sea dolosa sea culposa, ha sido presentada no solo después de que el querellante haya visto desestimada la aclaración intentada contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Tarragona de 2 febrero 2018, e inadmitidos el incidente de nulidad contra la misma y el subsiguiente recurso de amparo intentado ante el Tribunal Constitucional, sino también después de que haya sido denegada la suspensión condicional de la pena de 3 meses de prisión en virtud de una resolución de 16 noviembre 2018 de la propia Audiencia Provincial de Tarragona, por no haber prestado garantías suficientes del abono de la responsabilidad civil y pese a haber asumido un ' compromiso' de pago de la misma.
Todo indica, por tanto, que la querella no responde tanto al interés por evitar una pretendida condena injusta, sino al de eludir el cumplimiento de la pena correspondiente y el abono de la subsiguiente responsabilidad civil, que, no se olvide, responde ?al menos por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo común? al impago de un crédito de supervivencia, cuya naturaleza justifica la existencia de una jurisprudencia que impone indefectiblemente en esos casos el pago de, al menos, un ' mínimo vital', incluso a quien alegue carecer de medios económicos suficientes (cfr. STSJC 17/2016 de 21 mar.; STS1 481/2015 de 22 jul.).
De todas formas, teniendo en cuenta que las cantidades impagadas a considerar en el delito del art. 227 CP no pueden ser otras que las determinadas en el convenio regulador aprobado judicialmente o en la resolución judicial del divorcio o de la separación matrimonial (cfr. STS2 560/2002 de 27 mar. FD1), sin que la jurisdicción penal pueda plantearse su revisión, máxime cuando existe un proceso civil específico para ello, cuyos principios permiten el pleno ejercicio del derecho de defensa en orden a lo que el querellante postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado (cfr. STS2 1301/2005 de 8 nov. FD2), el razonamiento de la titular del Juzgado de lo Penal y de los integrantes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial querellados contenido en sus respectivas sentencias, no solo no puede tildarse de prevaricador, sino que debe considerarse plenamente justo y razonable, como resulta de su comparación con las numerosas resoluciones de otros órganos que han impuesto condenas por el mismo delito tomando en consideración el que el acusado no se hubiere preocupado de realizar ni siquiera un pago parcial de la pensión o que no se hubiere molestado en solicitar la modificación de su cuantía ante la jurisdicción civil competente por alteración sustancial sobrevenida de las circunstancias económicas del deudor o del acreedor de la pensión (cfr. SAP Castellón 2ª 182/2000 de 26 sep., SAP Zaragoza 3ª 228/2001 de 30 abr., SAP Madrid 1ª 518/2001 de 28 sep., SAP A Coruña 4ª 108/2001 de 3 oct., SAP Tarragona 2ª 39/2003 de 7 feb., SAP Murcia 4ª 31/2006 de 6 abr., SAP Girona 3ª 580/2009 de 16 sep., SAP Baleares 2ª 46/2012 de 9 mar., SAP Murcia 2ª 347/2017 de 26 sep.); o el haber diferido la solicitud de modificación de la cuantía de la pensión al impago de la misma ( SAP Palencia 1ª 11/2008 de 22 feb.); o el haber visto rechazada la solicitud de reducción de la cuantía por la jurisdicción competente ( SAP Barcelona 2ª 465/2018 de 5 jul.).
Solo cabe añadir que el embargo forzoso de un bien del deudor de la pensión no puede equipararse al pago parcial y voluntario de la misma ( SAP Zaragoza 1ª 312/1997 de 17 jul., SAP Asturias 2ª 242/2002 de 31 oct., SAP Barcelona 2ª 689/2004 de 5 jul.).
Por otra parte, la postura procesal adoptada por el querellante en el juicio oral consistente en guardar silencio y en no declarar sobre los hechos objetos de acusación, si bien es legítima y constituye un derecho reconocido en la legislación procesal ( art. 118 LECrim), que forma parte del contenido del derecho fundamental de defensa y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (cfr. STC 161/1999 de 27 sep.), ello no obsta para que, concurriendo prueba de cargo suficiente sobre los elementos típicos a considerar -el impago, la posesión de recursos suficientes para un pago parcial, la inexistencia de una solicitud de modificación de las medidas dispuestas en el proceso civil-, pueda utilizarse la falta de explicaciones del acusado como elemento corroborador (cfr. STS2 203/2009 de 11 feb., 1073/2012 de 29 nov., 474/2016 de 2 jun.), lo cual no infringe en absoluto aquellos derechos fundamentales ( ATC 138/2000 de 12 jun.).
En consecuencia, con todo lo expuesto ut supra, procede declarar la competencia de esta Sala para decidir sobre lo que se solicita en la querella y, al propio tiempo, procede inadmitirla por no ser los hechos que en ella se describen constitutivos de ningún delito.
En su virtud,
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido: 1. DECLARAR su competencia para conocer de la querella promovida por la representación procesal de D.Marcial contra la Ilma. Sra. Dª. Ariadna , magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 (Tarragona) y los Ilmos. Sres. D. Secundino , presidente de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona y D. Teofilo y D. Urbano , magistrados integrantes de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, por dos presuntos delitos de prevaricación, sea dolosa sea culposa; e 2. INADMITIR la querella por no ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos de ninguno de los delitos que en ella se mencionan, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.
Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen. Doy fe.
