Auto Penal Nº 105/2022, A...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 105/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 39/2021 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200174

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2117A

Núm. Roj: AAN 2117:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

Teléfono: 91.397.32.78

Fax: 91.397.32.77

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001723

ROLLO DE EXTRADICIÓN 39/2021

PROCEDIMIENTO EXTRADICION 47/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 4

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00105/2022

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 39/2021, dimanante del procedimiento de extradición nº 47/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, seguido a instancias de las autoridades de la República Federativa de Brasil contra la ciudadana brasileña Elena, nacida el NUM000 de 1978, en Natal (Brasil), hija de Lucas y Fátima, con NIE nº NUM001, domiciliada en CALLE000 nº NUM002 de Vilabrareix (Girona), en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, y defendida por el Letrado del ICA de Gerona D. Josep Ribas Mis. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIME RO. Mediante fax de 14 de julio de 2021, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, la detención en la localidad de Vilabrareix (Gerona), por funcionarios de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía de Girona, de la ciudadana brasileña Elena, reclamada por las autoridades de la República Federativa de Brasil, para el cumplimiento de la pena impuesta de 11 años, 7 meses, y 15 días, por un delito de tráfico de seres humanos.

Med iante auto de la misma fecha se incoó el oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de julio de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505LECrim., ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la prisión provisional comunicada e incondicional de la reclamada, a disposición de este Juzgado y a resultas de la solicitud de extradición expedida por las autoridades judiciales de Brasil.

Mediante auto de 23 de julio de 2021, se reformó dicha resolución, decretándose su libertad provisional con la obligación apud acta de comparecer todos los lunes ante este Juzgado, o ante el de su residencia.

TERCE RO.-Las autoridades de la República Federativa de Brasil han presentado solicitud de extradición mediante Nota Verbal nº 349, de fecha 9 de agosto de 2021, de la Embajada de la República Federativa de Brasil en España. A la misma, se acompañan los siguientes documentos:

a) Sentencia de 29 de mayo de 2014, de la 14ª Jurisdicción Federal, Sección Judicial de Río Grande do Norte, por la que se condena a la reclamada al cumplimiento de una pena de 11 años, 7 meses, y 15 días de prisión.

b) Orden de Prisión de 22 de enero de 2021 emitida por el Magistrado-Juez ante el Tribunal Regional Federal de la 5ª Región. 14ª Jurisdicción Federal Criminal. Subsección Judicial de Natal.

c) Certificado de no cumplimiento de la pena impuesta por la reclamada de fecha 16 de julio de 2021.

d) Relato de hechos.

e) Textos Legales aplicables.

f) Datos de identificación de la reclamada.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 7 de septiembre de 2021, acordó la continuación del procedimiento de extradición contra la nacional brasileña Elena, solicitada por las autoridades de la República Federativa de Brasil.

CUART O.-Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamada, son los siguientes: La ejecutada Elena, fue condenada a la pena privativa de libertad por 11 años, 7 meses y 15 días de reclusión, en régimen cerrado, por el cometimiento de los crímenes de tráfico internacional de personas para fines de explotación sexual, mediante fraude y con la finalidad de obtener ventaja económica ( artículo 231, & 2º y 3º del Código Penal Brasileño) y de reducción a la condición análoga a la de esclavo ( artículo 149 del Código Penal Brasileño), habiendo sido condenada por formar parte de un grupo que tenía por finalidad promover o facilitar la entrada y salida de mujeres del territorio nacional para ejercer la prostitución en los clubes de propiedad de Roberto 'El Edén' y 'Eclipse', en la provincia de Gerona (España). En concreto su función era la de captar a las víctimas.

Quedó comprobado en la ejecución, juntamente con Salvador y Roberto, promovió la entrada y salida de varias mujeres para que sean explotadas sexualmente en España, por medio de invitaciones y con el pago de pasajes aéreos y/o anticipación de dinero, mediante la ilusoria propuesta de enriquecimiento fácil mediante la prostitución.

Elena sedujo a las víctimas brasileñas para que trabajaran como prostitutas en los clubes nocturnos 'Eclipse' y 'El Edén' hasta que pudieran pagar las deudas contraídas con la organización criminal.

Const a en la sentencia condenatoria que las víctimas seducidas a la propuesta de trabajo en los clubes, no sabían el valor de la deuda contraída, tampoco que tendrían que pagar valores diarios para costear su estadía y alimentación en el lugar de trabajo. Y, debido a las deudas contraídas, tenían su libertad de locomoción restringida hasta que pagasen íntegramente la deuda. Los agentes utilizaban la retención de pasaportes y maletas, control de horario de entrada y salida. Vigilancia, intimidaciones y amenazas para impedir que las víctimas huyeran. La sentencia de condena fue proferida el 129/05/2014, habiendo transitado en juzgado para la acusación el día 24/09/2020 y para la defensa el día 24/09/2020.

En consecuencia, del tránsito en juzgado, el día 24/09/2020, se dio inicio a la ejecución de las penas impuestas a Elena, por medio de la Ejecución Penal nº 9000008-27.2021.4.05.8400, en curso en 14ª Vara Federal de la Sección Judicial de Rio Grande do Norte (14ª Juzgado Federal de la Sección Judicial del Río Grande do Norte) determinándose, entre algunas medidas, el mandato de prisión, así como la inclusión del nombre del ejecutado en el canal de Notificación Roja de Interpol.

Los hechos según la legislación de la República Federativa de Brasil son constitutivos de un delito de trata internacional de personas con fines de explotación sexual mediante fraude con la intención de obtener un beneficio económico ( art. 2312 y 3Código Penal brasileño); y delito de reducción a una condición análoga a la de esclavo ( art. 149Código Penal brasileño). En nuestro ordenamiento punitivo, se corresponden con varios delitos de trata de seres humanos (tantos como víctimas, al parecer seis) con la finalidad de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis1 b) del Código Penal, siendo de aplicación el subtipo agravado de pertenencia a organización criminal o asociación de dos o más personas ( art. 177 bis 6 CP).

QUINTO.- Con fecha 16 de noviembre de 2021, fue oída la reclamada ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente aquella que no consentía en la entrega extradicional, y que no renunciaba al principio de especialidad.

Por auto de 17 de noviembre de 2021, se acordó elevar el expediente a esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , resolución que fue recurrida, al interesar la defensa la practica de determinada información complementaria, que fue desestimada por auto de 13 de diciembre de 2021.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de enero de 2022, interesó que al amparo del artículo 13 LEP, se procediese a la extradición solicitada por las autoridades de la República Federativa de Brasil. La defensa, mediante escrito de 19 de enero de 2022, interesó la desestimación de la entrega, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) al haberse producido la condena de la reclamada con total ausencia de las notificaciones directas a nuestra representada, vulnerando el juicio en ausencia el derecho de defensa (de manera indirecta), al ser reclamada para el cumplimiento de una pena de 11 años y 7 meses en un juicio celebrado en ausencia. No se le entregó ninguna notificación, celebrándose el juicio sin el conocimiento de la misma. En segundo lugar, por lo que a la tipificación de los hechos, la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera) nº 118/2012, de 1 de marzo de 2012 , en la que se enjuició a su marido Salvador, se tipificaron los hechos como un delito de inmigración clandestina, y no de un delito de prostitución, tratándose de hechos idénticos, que se tipifican de manera diametralmente opuesta a como lo hace la jurisdicción española, castigado con una pena de multa, ante lo que no cabría la petición de extradición.

SÉPTIMO.- En fecha 3 de febrero de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual, el Ministerio Fiscal, dando por reproducido su informe interesó la entrega de la reclamada al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello, para el cumplimiento de la condena impuesta por las autoridades judiciales de la República Federativa de Brasil.

Por la defensa de la reclamada, se opuso a la misma alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) al haberse producido la condena de la reclamada con total ausencia de las notificaciones correspondientes; y la diferente tipificación de los hechos, frente a la jurisdicción española.

Fundamentos

PRIMERO.- La extradición entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, se rige por:

a) El Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, hecho en Madrid. el día 2 de febrero de 1988, que entró en vigor el día 30 de junio de 1990.

b) Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República de Argentina, República Federativa de Brasil, República Portuguesa y el Reino de España, de 3 de noviembre de 2010 en Santiago de Compostela (BOE de 26 de abril de 2017).

c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985, y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- No se discute la identidad de la persona reclamada, la cual se encuentra plenamente acreditada, correspondiendo a la nacionalbrasileña Elena, nacida el NUM000 de 1978, en Natal (Brasil), hija de Lucas y Fátima, con NIE nº NUM001. Así consta su reseña dactilar en el atestado levantado con motivo de su detención el pasado día 14 de julio de 2021, y en la fotografía obrante en la Notificación Roja de Interpol, sin que aquella haya sido puesta en duda en ningún momento.

TERCERO.- Se cumplen los demás presupuestos documentales a que se refiere el ya citado artículo IX del Convenio de Extradición , a la vista de la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente, referenciada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del Tratado, ya que se trata de hechos tipificados en ambos ordenamientos punitivos de forma similar, y cuya pena privativa de libertad es muy superior al año (art. II del Tratado y art. 2 LEP).

No se formula reclamación por ninguno de los delitos excluidos de la entrega, tales como delitos de naturaleza militar (art. IV e) políticos o conexos con estos (art. IV.1 f), o con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o que la situación de la misma se vería agravada por dichos motivos (art. IV.1 g) del Convenio), ni se trata de un nacional, del Estado requerido (art. III del Convenio).

Las autoridades brasileñas tienen jurisdicción en virtud del principio de territorialidad, al haberse producido allí los hechos que motivan la solicitud, no siendo por tanto competentes los Tribunales españoles (art. IV. 1 a) Tratado), máxime cuando los mismos han sido investigados y enjuiciados en el Estado requirente.

Las penas impuestas, según las autoridades del Estado requirente no han prescrito ( arts. 109y 111 Código PenalBrasileño) según el cual la prescripción de la pena superior a ocho años que no exceda de doce, sería de 16 años, plazo que en ningún caso ha transcurrido al datar la sentencia del 29 de mayo de 2014. Tampoco en nuestro ordenamiento, a tenor del artículo 133.1Código Penalprescribirían a los 20 años, ya que el subtipo agravado de organización en el delito de trata de seres humanos puede alcanzar los doce años de prisión.

El artículo IV c) del Tratado bilateral indica que: 'No se concederá la extradición: cuando la acción penal o la pena hubiere prescrito según las leyes del Estado requirente o del Estado requerido', lo que como decimos, no es el caso.

No estamos en presencia de un nacional español, sino de una ciudadana brasileña.

CUARTO.- La defensa de la reclamada alega, como motivos de oposición a la extradición, en primer lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2CE) al haberse producido la condena de la reclamada con total ausencia de las notificaciones directas a nuestra representada, vulnerando dicho juicio el derecho de defensa (de manera indirecta), al ser reclamada para el cumplimiento de una pena de 11 años 7 meses y 15 días, en un juicio celebrado en ausencia. No se le entregó ninguna notificación, celebrándose el juicio sin el conocimiento de la misma, por lo que dicha vulneración del derecho de defensa ya ha sido consumada por parte del Estado requirente.

El artículo VII del Tratado de Extradición con la República Federativa del Brasil, dispone: 'Si la persona reclamada hubiere sido condenada en rebeldía no se concederá la extradición si, a juicio del Estado requerido, el proceso que dio origen a la sentencia no hubiere respetado los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona acusada de un delito. Podrá sin embargo concederse la extradición si el Estado requirente diere suficientes garantías de que la persona reclamada podrá utilizar los recursos y otras garantías procesales previstas en la legislación del Estado requirente'.

La Sala no puede entrar a analizar el concreto desarrollo del juicio 'in absentia' celebrado por las Autoridades judiciales brasileñas, sino únicamente sobre la base del respeto al cumplimiento de los derechos mínimos de defensa. Se parte de la base de que el juicio se ha desarrollado sin la presencia de la reclamada, de ahí la innecesariedad e irrelevancia de la petición de información complementaria interesada por la defensa a lo largo del procedimiento para que las autoridades judiciales brasileñas facilitasen información acerca de en qué manera se realizaron las notificaciones de los distintos trámites inherentes para el conocimiento de la imputada del proceso, y pudiera ejercer el derecho a una tutela judicial efectiva.

Consta en la documentación remitida (Págs. 4 y 5 de la sentencia de 29 de mayo de 2014) que una vez citada, Elena, no presentaron sus defensas escritas. Ante la falta de manifestación, este Tribunal remitió los autos a la Defensoría Pública de la Unión (DPU) la cual presentó una contestación a la acusación, donde refutó, en su totalidad la práctica de la conducta delictiva narrada en la acusación y se reservó el derecho de deducir las demás cuestiones de mérito en el alegato final, momento en el cual demostrará la inocencia del acusado (...).

Se celebró una audiencia probatoria y de constatación en la que se escuchó e interrogó los imputados Roberto, Salvador, Blas, Candido, y Elena) de acuerdo con los términos de la audiencia, y con los medios exhibidos (...).

En relación con la acusada Elena, el Ministerio Público afirma que, aunque la acusada haya regresado a Brasil en julio de 2008, permaneciendo aquí hasta septiembre de 2009, el citado delito de Reducción a la Condición de Esclavo no puede ser imputado a la acusada, ya que ninguna de las mujeres que residían en los clubes relata que las haya sometido a trabajos forzados o a jornadas agotadoras (...).

Los imputados Salvador y Elena, presentaron sus alegatos finales, solicitando la absolución por haber quedado probado que no contribuyeron a la práctica de los delitos, ya que Salvador sólo era empleado de los locales nocturnos, no teniendo conocimiento de la práctica de ningún delito en relación con las mujeres que trabajaban en los mismos, mientras que Elena sólo ayudó a dos amigas a entrar en España para que pudieran trabajar allí. Por tanto, al acto del juicio, asistió el defensor público (alegatos de su defensa). Termina solicitando la absolución de los acusados Salvador y Elena y, alternativamente, en caso de condena, que se fije la pena en el mínimo legal (Pág. 6 de la sentencia).

Entre las garantías ofrecidas por las Autoridades Judiciales del Estado requirente en su Pedido de Extradición, se encuentran las siguientes: i) que no será sometida a prisión por hecho anterior al pedido de extradición; ii) que se compute el tiempo de prisión impuesto en el presente procedimiento de extradición; iii) que se conmute a pena corporal, perpetua o de muerte (lo que no es el caso) en pena privativa de libertad, respetando el límite máximo de cumplimiento de 30 años; iv) que no se entregue a la extraditada, sin consentimiento del Estado requerido, a otro Estado que lo reclame; v) no considere cualquier motivo político para agravar la pena; y vi) no se someterá al extraditado a tortura o a otros tratamientos o penas crueles, deshumanos o degradantes; pero es verdad, nada dice respecto de la condena alcanzada tras un juicio en ausencia, porque a su entender no se produjo aquél en situación de rebeldía.

Ante la falta de concreción del artículo VII del Tratado bilateral 'no hubiere respetado los derechos mínimos de defensa reconocidos a toda persona acusada de un delito', y la cláusula potestativa que le sigue: 'Podrá sin embargo concederse la extradición si el Estado requirente diere suficientes garantías de que la persona reclamada podrá utilizar los recursos y otras garantías procesales previstas en la legislación del Estado requirente'; debemos acudir, para una correcta solución de la cuestión, a las fuentes subsidiarias aplicables al caso de autos, en concreto el artículo 2 de la LEP, que establece que: 'Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido'.

Es cierto que, la legislación procesal española no permite el enjuiciamiento en ausencia cuando la petición de pena sea superior a los dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años ( art. 786.1 LECrim), siendo así que el tipo básico del delito de trata de seres humanos ( art. 177 bis CP ) lleva aparejada una pena de cinco a ocho años, su enjuiciamiento en ausencia sería de todo punto imposible. Pero la Sala, a la vista de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria para cuyo cumplimiento se solicita la extradición de la ciudadana brasileña, entiende que no estamos ante un supuesto típico de juicio en ausencia, ya que aquella ha sido oída, ha estado asistida por un defensor público que ha expuesto sus alegaciones exculpatorias y ha interesado su libre absolución o en su caso la imposición de una pena mínima, lo que finalmente no sucedió. En consecuencia, no se considera necesario la imposición en el caso de autos, de garantía alguna, al no haberse desarrollado el juicio en ausencia, tal y como la defensa pretende.

QUINTO.- En segundo lugar, alega la defensa, respecto de la tipificación de los hechos, que la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Tercera) nº 118/2012, de 1 de marzo de 2012 , en la que se enjuició a su marido Salvador, se calificaron aquellos como un delito de inmigración clandestina, y no de un delito de prostitución, tratándose de hechos idénticos, que se tipifican de manera diametralmente opuesta a como lo hace la jurisdicción española, castigado con una pena de multa, ante lo que no cabría la petición de extradición.

El Ministerio Fiscal, al inicio de la vista celebrada el pasado día 18 de febrero de 2021 aporto copia simple de una providencia de fecha 13 de enero de 2022, del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional por la que se participaba que el Consejo de Ministros, en su reunión de 14 de diciembre de 2021, ha acordado la no continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Salvador, de nacionalidad española, solicitada por las autoridades de Brasil, decretando por tanto el archivo del procedimiento. No obstante, dicha resolución, tampoco, podría haberse acordado la extradición del citado ciudadano español, al haber sido ya enjuiciado por esos mismos hechos en la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) que dictó sentencia condenatoria de fecha 1 de marzo de 2012 , la cual es cierto no consta su firmeza, pero no cabe duda que dado el tiempo transcurrido la misma, salvo circunstancias excepcionales habrá alcanzado firmeza, habiendo sido de aplicación en su caso la causa de denegación imperativa contenida en el artículo IV.1 b) del Tratado bilateral.

Pero al margen de ello, no se puede, vincular la resolución recaída en la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) de 1 de marzo de 2012, que no afectaba a la ahora reclamada, con la Sentencia de 29 de mayo de 2014, de la 14ª Jurisdicción Federal, Sección Judicial de Río Grande do Norte, por la que se condena a la misma al cumplimiento de una pena de 11 años, 7 meses, y 15 días de prisión, como autora de los crímenes de tráfico internacional de personas para fines de explotación sexual, mediante fraude y con la finalidad de obtener ventaja económica ( artículo 231, & 2º y 3º del Código Penal Brasileño) y de reducción a la condición análoga a la de esclavo ( artículo 149 del Código Penal Brasileño), por formar parte de un grupo que tenía por finalidad promover o facilitar la entrada y salida de mujeres del territorio nacional para ejercer la prostitución en los clubes propiedad de Roberto 'El Edén' y 'Eclipse', en la provincia de Gerona (España). En dicha resolución condenatoria se dice que 'la ejecutada, juntamente con Salvador y Roberto, promovió la entrada y salida de varias mujeres para que sean explotadas sexualmente en España, por medio de invitaciones y con el pago de pasajes aéreos y/o anticipación de dinero, mediante la ilusoria propuesta de enriquecimiento fácil mediante la prostitución. La reclamada sedujo a las víctimas brasileñas para que trabajaran como prostitutas en los clubes nocturnos 'Eclipse' y 'El Edén' hasta que pudiesen pagar las deudas contraídas con la organización criminal. Consta en la sentencia condenatoria que las víctimas seducidas a la propuesta de trabajos en los clubes, no sabían el valor de la deuda contraída, tampoco que tendrían que pagar valores diarios para costear su estadía y alimentación en el lugar de trabajo. Y, debido a las deudas contraídas, tenían su libertad de locomoción restringida hasta que pagasen integralmente la deuda. Los agentes utilizaban la retención de pasaportes y maletas, control de horario de entrada y salida, vigilancia, intimidaciones y amenazas, para impedir que las víctimas huyeran.

Es cierto que pudiéramos estar en presencia de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis CP, pero debemos tener en cuenta que dicho tipo penal fue configurado de forma autónoma como tal, por Ley Orgánica 1/2010, de 22 de junio, por lo que no se encontraba vigente en la fecha de los hechos acaecidos en el año 2008. De ahí que, la Audiencia Provincia de Gerona, condenase por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (inmigración clandestina) del artículo 318 bis CP en redacción dada a su apartado primero por Ley Orgánica 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas (vigente desde el día siguiente de su publicación que tuvo lugar en el BOE núm. 278, de 20 de noviembre de 2007) que suprimió el subtipo agravado cuando 'el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas' que alcanzaba una penalidad de hasta diez años de prisión (L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas e integración en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros) para aludir en aquella al ánimo de lucro, violencia, intimidación, engaño (...).

La sentencia condenatoria relatacomo Elena era la encargada de reclutar (captar) a las mujeres en Brasil para trabajar en los clubes en España. Una vez las víctimas eran enviadas a España, tenían su libertad de movimientos restringida por el grupo criminal, ya que se les retenía el pasaporte y se les prohibía salir de los clubes hasta que pagaran la deuda adquirida con la organización, además de estar constantemente amenazadas y vigiladas por guardas de seguridad y cámaras, y sólo se les permitía salir del club de forma limitada y vigilada. Debido a la deuda, las víctimas eran sometidas a una explotación sexual en una jornada agotadora y sin tiempo libre, y sólo excepcionalmente era posible salir de esa situación escapando o tras el pago total de la deuda al grupo, lo que caracteriza la reducción a una condición análoga a la esclavitud. Este delito se habría producido en los años 2007 y 2008.

La imputada Elena conocía las condiciones a las que eran sometidas las mujeres brasileñas, ya que las víctimas le informaban de lo que les ocurría, y le pedían ayuda, sin que se tomaran medidas para rescatarlas del lugar. En cambio, otras mujeres fueron condenadas a ser víctimas del sistema (Pág. 3 de la Sentencia).

Dicha resolución alude asimismo a que el consentimiento previo antes del viaje, no es causa suficiente para excluir la responsabilidad de los explotadores (...). No hay duda de la situación de vulnerabilidad de las mujeres reclutadas. Todas tenían un bajo nivel de educación y estaban en la pobreza en Brasil. La voluntad de cada una fue mitigada por la necesidad, y debido a esta necesidad aceptaron que sus cuerpos se convirtieran en objetos de explotación sexual (Pág. 13 de la Sentencia).

Cabe destacar que el delito de trata de mujeres se cometió mediante fraude, ya que como se demuestra en los expedientes, las víctimas cuando aceptaron la propuesta de trabajar en los clubes nocturnos 'El Edén' y 'Eclipse', no conocían el valor de la deuda contraída, ni que tendrían que pagar cantidades diarias para costear su estancia y alimentación en el lugar de trabajo (Pág. 20 de la Sentencia).

En los folios 26 a 29 se recogen los medios de prueba existentes contra la reclamada, que consisten principalmente en las declaraciones incriminatorias de las víctimas Rosa, Sabina, Teodora, y Romualdo.

Respecto de la reclamada, la Sentencia (Págs. 47 a 51) además de su relación amorosa con el acusado Salvador ( Topo) (unos de los condenados por la Audiencia Provincial de Gerona y brazo derecho del propietario de los clubes nocturnos) incide en que tenía amplio conocimiento de las condiciones a las que eran sometidas las mujeres traficadas con su ayuda. Así, se puede comprobar que la acusada no sólo conocía las condiciones a las que eras sometidas las mujeres víctimas de la trata, sino que era la responsable de la captación de las mujeres que serian reducidas a una condición análoga a la de una esclava, debido a la restricción de sus derechos de locomoción como consecuencia de la deuda contraída (ya desde Brasil, con la participación directa de la acusada) para realizar el trabajo. Todo ello sobre la base de los testimonios de las víctimas.

Fue condenada por el delito de trata internacional de personas con fines de explotación sexual, mediante fraude y con la intención de obtener un beneficio económico ( art 231, && 2y 3 Código PenalBrasileño, en continuidad criminal (6 delitos), a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de encarcelamiento. Y por el delito de reducción a una condición análoga a la de esclavo del artículo 149 del Código PenalBrasileño, la pena de 3 años y 9 meses encarcelamiento.

Es cierto que este último delito, no tiene correspondencia en nuestro ordenamiento penal, en el que no existe un delito autónomo de tal clase, pero la 'imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad', aparece como una de las finalidades de la trata de seres humanos en el citado artículo 177 bis 1 a) CP español, junto con la explotación sexual, precepto que como ya hemos reseñado fue incorporado al Código Penal mediante L.O 5/2010, de 22 de junio, es decir, con posterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento. Ninguna mención a esta situación, se contempla en el artículo 318 del Código Penal, ni en su redacción actual, ni en la que sería aplicable en el momento de los hechos, ni se puede pretender que la esclavitud sea subsumida en el artículo 312.1 CP que castiga el tráfico ilegal de mano de obra. Respecto al concepto de esclavitud la STEDH de 7 de enero de 2010 . Caso Rantsev c. Chipre ha indicado que 'los poderes del derecho de propiedad son ejercidos cuando se trata a los seres humanos como objetos de compra y venta, o susceptibles de ser sometidos a trabajo forzado, a menudo con escasa o nula retribución, usualmente en la industria del sexo o fuera de ella'. Serían reconducibles a la letra a) del artículo 177 bis 1 CP aquellas situaciones en las que la víctima ha siso tratada con la intención de ser utilizada como mero objeto sexual por el tratante, y ello con independencia de las situaciones concursales que a los diferentes atentados contra la libertad sexual pudieran dar lugar. Pero no es esta la situación que se describe en la sentencia condenatoria más bien una finalidad de explotación sexual de la letra b) del citado precepto.

Sea como fuere del tenor literal de los hechos reseñados en la sentencia condenatoria remitido por las Autoridades judiciales brasileñas, describe un supuesto típico de captación de las víctimas en su país de origen (ciudadanas brasileñas al igual que la reclamada); es decir, a la ahora reclamada, se le condena por llevar a cabo la captación mujeres en Brasil, que si bien conocían que venían a ejercer la prostitución en España, no sabían en qué condiciones ( STS 396/2019, de 24 de julio ). Se describe como a las víctimas se les retiraban sus pasaportes, y se les restringía la libertad de movimientos (entradas y salidas de los locales de alterne) lo que constituyen acciones típicas del delito de trata de seres humanos ( SSTS 873/2010, de 18 de octubre ).

El artículo II.1 del Tratado dispone que: 'Darán lugar a extradición aquellos hechos para los que las Leyes del Estado requirente y del Estado requerido impongan una pena privativa de libertad superior a un año, independientemente de las circunstancias modificativas yde la denominación del delito'.

Es reiterada la doctrina que señala que, para valorar la concurrencia, de la doble incriminación no se ha de atender al 'nomen iuris' del delito por el que se interesa la extradición, ni siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente a si los hechos, tal y como se relatan en el escrito de acusación (en este caso una sentencia condenatoria) resultan delictivos en el Ordenamiento Jurídico del Estado requerido ( AAN Pleno nº 16/2020, de 3 de marzo ). Efectivamente, el principio de la doble incriminación, incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo , que cita AATC 23/1997 , 753/1985 y 499/1988 ). Igualmente, AATC 121/2000 de 16 de mayo , 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero , que aclaró que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. Por su parte, el ATC 412/2004 de 2 noviembre , recalcó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 y STC 229/2003 ). Esta tesis ha sido recogida en Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 280 y 281/2018, de 9 de julio ; 53/2016, de 15 de septiembre .

El principio de identidad o doble incriminación, se justifica en que la entrega de una persona por hechos no punibles es incompatible con la idea de justicia propia del estado de derecho. Así, la dualidad de la incriminación no se refiere a la identidad de tipicidades, ni a la coincidencia en la denominación de las figuras jurídicas, ni al tratamiento de las conductas, porque se opera con independencia de las etiquetas o títulos de imputación concretos que estipule cada ordenamiento, para analizar el hecho y decidir si sería relevante penalmente y su habría motivado la persecución del reclamado (Auto del Pleno nº 40/2017, de 6 de octubre). Para respetar a soberanía y el modo de hacer de cada Estado, no tendrá relevancia el hecho de que las respectivas legislaciones incluyan el acto dentro de la misma categoría de delitos, o que el delito reciba o no la misma denominación siempre que los hechos tengan carga penal en el ordenamiento jurídico español (Auto del Pleno nº 19/2019, de 15 de marzo).

Es decir, este principio se satisface, con la incriminación en ambos países del mismo hecho, aunque aparezcan tipificados bajo 'nomen iuris' diversos y comporten penas distintas, siempre que satisfaga el mínimo punitivo. Por ello, la Sala debe realizar un exhaustivo examen de los tipos penales en juego, alegado o no por los intervinientes en el proceso, y que pudieran acoger los hechos presentados por el Estado requirente, a diferencia, de lo que sucedería si se manejase un sistema de lista de delitos, en que el tribunal de la extradición no podría ir más allá de los fijados en el tratado y aquellos otros que fueran materialmente equivalentes. Lo que hace la Sala, en palabras de la STUE de 11 de enero de 2017 caso Grundza, es 'comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio'. Y en este sentido, ya advertía el Auto del Pleno de 3 de junio de 1999: 'Ahora bien, si para entender cumplido el requisito de la doble incriminación no es necesario que exista identidad literal de tipos, lo que sí es preciso es que el relato de hechos que sirve de fundamento a la reclamación extradicional permita afirmar, clara y concluyentemente, que el núcleo de la conducta descrita en el mismo se encuentra incriminado como delito en una y otra legislación, sin que, por tanto, sea posible apartarse del supuesto fáctico incriminado, que es indisponible para este Tribunal, independientemente de que merezca la misma calificación asignada por el Estado requirente u otra distinta de acuerdo con nuestra propia legislación, siempre, claro está, que se asegure que en ambas legislaciones los hechos se encuentran castigados como delito y, en consecuencia, sea posible afirmar que, de haber sucedido tales hechos en nuestro país, es posible un proceso penal homólogo, pues en ello consiste, en último término, la garantía de la dualidad de incriminación'.

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que en la situación de trata de seres humanos para la explotación sexual ( art. 177 bis 1 b) CP ) descrita en la sentencia condenatoria que nos ocupa, se incluyen ya las modalidades comisivas que han sido tenidas en cuenta por las autoridades judiciales brasileñas para la aplicación del delito autónomo de reducción a una condición análoga a la de esclavo del artículo 149 del Código PenalBrasileño, por el que se le impuso una pena de 3 años y 9 meses encarcelamiento; la misma deberá quedar excluida de la presente reclamación, al considerarse inserta en el tipo penal de trata de seres humanos destinada a la explotación sexual de las víctimas (ejercicio de la prostitución) como es el caso, ya que de lo contrario se estaría propiciando una suerte de 'bis in idem' o doble condena penal por los mismos hechos, que no tendría cabida en el Estado requerido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Acced er en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la entrega en extradición a la República Federativa de Brasil, de la ciudadana brasileña Elena, para el cumplimiento de la pena de 7 años, 10 meses y 15 días por el delito de trata internacional de personas con fines de explotación sexual, mediante fraude y con la intención de obtener un beneficio económico prevista en el artículo 231, && 2 y 3Código Penal Brasileño, en continuidad criminal (6 delitos); debiendo excluirse de la reclamación, la pena de 3 años y 9 meses impuesta por el delito de reducción a una condición análoga a la de esclavo del artículo 149 del Código Penal Brasileño.

A la reclamada le será abonado el tiempo de prisión provisional que hubiere sufrido en virtud de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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