Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1051/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2306/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 1051/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017201360
Núm. Ecli: ES:TS:2017:7255A
Núm. Roj: ATS 7255:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 23/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 126/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, se dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Que debemos condenar y condenamos a Alexis , como autor responsable del delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintidós meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a la Agrupación de Asociaciones de la Fiesta de la Cultura de Gijón en la suma de 10.841,98 euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego.
El recurrente alega como motivos de casación:
1.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2.- Quebrantamiento de forma, del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.
3.- Infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva. Y por infracción del artículo 252 del Código Penal .
4.- Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la FUNDACIÓN NUBERU, ATENEO OBRERO DE GIJÓN y ASOCIACIÓN LÁZARO CÁRDENAS, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, oponiéndose al recurso presentado.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.- A)El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar clara y terminantemente como probado cuáles fueron las cantidades de las que supuestamente se apropió el acusado, resultando incongruencia al fijar las cantidades, por contradicción con el resultado de la pericial.
Considera que no existe justificación alguna de las cantidades reclamadas, siendo que la propia pericial reconoció las dificultades que existieron para llegar a sus conclusiones. No constan las cantidades que 'pasaron por las manos del acusado'. Cuando firmó el reconocimiento de deuda aceptó la cantidad que la organización fijó, pero siempre con la intención de que posteriormente se realizara una liquidación de ingresos y gastos.
B)Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS nº 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste 'en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma' ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).
C)Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida que, desde el mes de junio de 2013 hasta aproximadamente el mes de diciembre de 2013, Alexis ejerció el cargo de representante de finanzas y tesorería de la Agrupación de Asociaciones de Vecinos de la Fiesta de la Cultura de Gijón, que se creó para la celebración de la denominada Fiesta de la Cultura, con fecha 11 de agosto de 2013 y, en tal condición, se encargaba de percibir los ingresos que tenía la citada asociación y realizaba los pagos a proveedores, llevando las cuentas de la asociación.
Durante su mandato como tesorero, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, y a partir del mes de diciembre de 2013, se apoderó de 10.841,98 euros que procedían de la recaudación de las distintas actividades de la asociación y de la falta de pago a distintos proveedores, siendo Alexis el que se encargaba de llevar la contabilidad de la citada Asociación en esa época.
Alexis tiene antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en las presentes actuaciones.
De la lectura de dicho apartado no se deducen los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible.
Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no es otra que la de enfrentar el 'factum' a los razonamientos ulteriores de la Audiencia, en los que basa la condena del acusado.
De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es que no ha existido prueba suficiente para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio 'in iudicando', lo que se plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-A)El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso, quebrantamiento de forma del artículo 851.1º por predeterminación del fallo.
Considera que concurre la infracción, por el empleo del término 'se apoderó' en el relato de Hechos Probados.
B)Establece numerosa jurisprudencia de esta Sala (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo 183/2016, de 04 de marzo ), que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( Sentencias del Tribunal Supremo 667/2000, de 12-4 ; 1121/2003, de 10-9 ; 401/2006, de 10-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 131/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; y 449/2012, de 30-5 , entre otras muchas).
Por otro lado, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( Sentencias del Tribunal Supremo 409/2004, de 24-3 ; 893/2005, de 6-7 ; y 755/2008, de 26-11 ). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal.
C)El término 'se apoderó' no es una expresión jurídica que sea asequibles tan solo a los juristas o técnicos y que no sea compartida en el uso del lenguaje común o coloquial.
De nuevo, de la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente lo que denuncia es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto, pese a que se ha alegado un vicio 'in iudicando', lo que plantea el recurrente, es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A)El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera infringido el artículo 252 del Código Penal .
Denuncia que el soporte vídeo gráfico de la vista quedó sin sonido a partir del minuto 1:12:40. No se han recogido las aclaraciones del perito, de absoluta relevancia para resolver el procedimiento, por lo que debe declararse la nulidad, al haberse causado indefensión.
Considera insuficiente la prueba practicada en cuanto a las cantidades de las que supuestamente se apropió el acusado. Reitera la insuficiencia de la pericial para la condena. El reconocimiento de deuda no puede tener valor de prueba de cargo. Sostiene que sólo existió un descuadre de 300 euros. Niega haberse apropiado de cantidad alguna. Incide en sostener que estaba pendiente de una liquidación de las cuentas. Y finalmente entiende que si consta que a la fecha de la reunión del 27 de diciembre, el acusado tenía en su poder alguna cantidad, lo era para efectuar los pagos pendientes.
Sostiene que ha quedado insuficientemente acreditada la continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal .
Finalmente entiende que debió apreciarse la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal , pues ingresó 3.760 euros, siendo ello un pago parcial.
B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
C)Sobre los defectos detectados en el CD de la vista, ya nos hemos pronunciado en esta instancia. Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia que la grabación de las vistas no requiere en todo caso su visualización por el Tribunal de Casación, único efecto que podría derivarse de la deficitaria grabación (en similar sentido, ATS nº 35/2011, de 3 de Febrero ). Es ante el Tribunal de instancia ante quien se practica la prueba, bajo su inmediación. Así percibió la Sala de procedencia la declaración del perito en cuestión, junto con las aclaraciones aportadas por el mismo.
De hecho, como también ha afirmado insistentemente el Tribunal Constitucional (v.gr. STC nº 120/2009, de 18 de Mayo ), no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha sido racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación o de casación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba, sino únicamente sobre las que venimos denominando «pruebas de carácter personal».
Finalmente debemos citar el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de mayo de dos mil diecisiete en relación con las dificultades de audición de grabación del juicio oral y derecho de defensa.
En este acuerdo se establece que:
1. El actual sistema de documentación de los juicios orales es altamente insatisfactorio y debería ser complementado por un sistema de estenotipia.
Dada la naturaleza de las deficiencias observadas en numerosos casos, habrá de garantizarse, en relación con lo dispuesto en el artículo 743 de la LECrim , la autenticidad, integridad y accesibilidad del contenido del soporte que se entregue a las partes y del que se remita a los Tribunales competentes para la resolución del recurso.
2. Cuando la documentación relativa al juicio oral sea imprescindible para la resolución del recurso, su ausencia en relación con los aspectos controvertidos, que genere indefensión material, determinará la nulidad del juicio oral o, en su caso, la absolución.
A cuanto acabamos de exponer debemos añadir ahora que la propia interposición del recurso, con un amplio contenido documentado a través de las diferentes modalidades de prueba practicadas, pone de relieve que el defecto técnico atribuido al CD entregado a la Defensa tampoco le había producido verdadera indefensión a la hora de plantear su recurso ante esta Sala de Casación. Por lo tanto, nada habría de justificar la pretendida nulidad parcial del juicio. El Tribunal realiza un amplio desarrollo de la valoración de la pericial practicada y obrante en autos, sobre la documental aportada por el propio acusado, que no ha sido contradicha, tal y como vamos a referir a continuación.
Por otra parte, en los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.
Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso fundamentalmente de dos documentos que consideró de 'extraordinaria importancia', que fueron reconocidos por el propio acusado:
1.- Un email, de 7 de enero de 2014, enviado por el acusado al presidente de la Agrupación de Asociaciones la Fiesta de la Cultura, en el que reconoce su error y asume su responsabilidad, por haber 'usado' parte 'del dinero que tenía', comprometiéndose a pagar las facturas correspondientes, asumiendo que si fuera necesario firma el reconocimiento de dicha deuda. Pide disculpas, y remite el 'Excel en el que viene recogido el resumen contable', afirmando que es absolutamente real. En el citado documento ofreció toda la documentación, cuando se estimara pertinente. Afirmó estar arrepentido, justificándose por la difícil situación que sufre por la salud de su madre.
2.- El documento de 'reconocimiento de deuda', que suscribe el acusado el 10 de enero de 2.014, por importe de 10.533,00 euros. En él se compromete a abonar la cantidad en dos plazos. En el citado documento la Fundación Nuberu Ateneo Obrero y Lázaro Cárdenas, se reserva su derecho a ejercitar las acciones legales, civiles y penales en caso de incumplimiento, así como a reclamar el importe total, al que podrán sumarse los intereses legales, precisando que también podrá ser reclamadas otras cantidades que pudieran ser conocidas con posterioridad.
Para el Tribunal dichos documentos supusieron una auténtica confesión y el reconocimiento del delito. No atendió a las 'confusas excusas' que argumentó el acusado en el acto de la vista, cuando afirmó que el email lo escribió para contestar 'una duda de las personas que formaban parte de la comisión organizadora' y que en relación al segundo documento fue 'coaccionado' para firmarlo.
El Tribunal concluyó que ambos documentos fueron escritos voluntariamente y que el email no resuelve duda alguna, sino que aclara la situación. En cuanto a las coacciones rechazó su realidad, por cuanto no consta denuncia alguna y dado que dispuso de la testifical de diversos representantes del Atenero Obrero, de la Asociación Nuberu y de la Asociación Lázaro Cárdenas, que ratificaron la realidad de los documentos y su contenido, negando coacción alguna sobre el acusado para su firma.
Estos testigos ratificaron que se dieron cuenta del descuadre en las cuentas y que faltaban unos 11.000 euros. Los proveedores por su parte, reclamaban cantidades impagadas. Alguno de ellos afirmó que el acusado le reconoció personalmente que tuvo un problema y que cogió el dinero. Afirmaron que el propio acusado aportó 'los números', esto es la contabilidad de la que resultó la deuda.
Finalmente el Tribunal dispuso de la pericial practicada al efecto. El perito afirmó ser cierto que no pudo examinar el soporte de la contabilidad, por cuanto era inexistente, pero que partió de la documental informal que se le suministró por el propio acusado, tomando en consideración su reconocimiento de deuda. Afirmó que fue descontado el pago parcial que realizó, y que de esta manera obtuvo el total de la deuda que fijó en 10.841,98 euros.
De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado dispuso del dinero, que por razón de su cargo fue percibiendo, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio, causando el perjuicio patrimonial fijado por la pericial.
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, que ratificaron la pericial realizada, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.
La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Se trata de un delito continuado del artículo 74 del Código Penal , por cuanto se partió de varias percepciones de dinero y por tanto y, aun cuando no se hayan visto especificadas, de varias actos constitutivos de las diferentes conductas delictivas.
No puede aceptarse la concurrencia de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal . La sentencia consideró únicamente que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Esta Sala viene sosteniendo, en cuanto a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , que es una circunstancia de naturaleza predominantemente objetiva que responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima. Así mismo requiere para su estimación dos elementos: el primero de carácter cronológico, por el cual la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio y el segundo de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.
En los casos de reparación económica parcial, esta Sala viene exigiendo en todo caso que la satisfacción económica sea relevante en relación con el perjuicio total causado, descartándose así las entregas de cantidades que no guardan una proporción relevante respecto a la cantidad defraudada. Igualmente se ha de valorar el esfuerzo que se realiza para efectuar la reparación y la capacidad económica del denunciado ( SSTS 30 junio 2003 , 13 mayo 2004, entre otras, y más reciente la Sentencia del Tribunal Supremo 1002/2004 , de 16 de septiembre).
Frente a los más de 11.000 euros que configuraron el perjuicio económico experimentado por la Asociación, el pago parcial que fue apreciado en la pericial, y que el acusado fijó en 3.760 euros, que permitió calcular la deuda total en 10.841,98 euros, no puede aceptarse que haya sido relevante y por tanto, de la suficiente entidad como para apreciar la atenuante solicitada. En cualquier caso la pena impuesta, la fija el tribunal muy próxima al mínimo legal, por lo cual, y aún cuando hubiera sido apreciada analógicamente la atenuante propuesta, es previsible que la pena no habría experimentado modificación alguna.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A)El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Incide en sostener que del informe pericial no se desprende que se apropiara de cantidad alguna.
Considera que su error fue el de tardar en pagar facturas, pero no se quedó con dinero alguno y por ello realizó un reconocimiento de deuda.
Finalmente considera que la sentencia refleja, como hechos probados, que tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando lo cierto es que los antecedentes penales están cancelados, dado el certificado que consta en el folio 266 de los autos.
B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).
C)La pericial practicada no prueba de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No tiene eficacia casacional al no ser literosuficiente, por cuanto no demuestra por sí sola que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos. Debemos recordar que, tal y como hemos desarrollado en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, el perito elaboró su informe, con los datos que le aportó el propio recurrente y que fueron corroborados por los testigos que declararon en el acto de la vista, algunos de los cuales afirmaron que el propio acusado les reconoció que había utilizado las cantidades que había ido recibiendo, en su calidad de representante de finanzas y tesorería de la Agrupación de Asociaciones de Vecinos de la Fiesta de la Cultura de Gijón, para sus fines personales. Por tanto él mismo reconoció el perjuicio patrimonial causado y ofreció la documentación pertinente para su concreción.
Finalmente, si bien es cierto que es diferente carecer de antecedentes penales, por haber sido éstos cancelados, que tener antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, parece ser un error material que puede ser objeto de aclaración posterior al dictado de la sentencia, en su caso.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
