Auto Penal Nº 1054/2020, ...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1054/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1243/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1054/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201038

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3673A

Núm. Roj: AAP M 3673:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0000081

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1243/2020

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Diligencias previas 34/2018

Apelante: D./Dña. Hernan

Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Letrado D./Dña. LIDIA MARIA PIOLANTI FABBRINI

Apelado: D./Dña. Clemencia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ

Letrado D./Dña. ELENA MARIA FILGUEIRAS SUAREZ

AUTO Nº 1054/2020

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a trece de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de D. Hernan se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 34/2018, el núm. 728/2019, de fecha 25/10, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Clemencia.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 16/03/2020.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 13/07/2020, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Hernan se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 34/2018, el núm. 728/2019, de fecha 25/10, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 31/10/2019, reiterado por el de 17/03/2020, y discrepando de los razonamientos del auto recurrido, que debía entenderse que no concurrían indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, atendiendo a que estos sucesos, acaecidos en fecha 24/12/2017, ya fueron objeto de un previo pronunciamiento de sobreseimiento y archivo. Se mantuvo, además, que la nueva denuncia interpuesta obedecía a motivos espurios, dado que el denunciado no había podido abonar la pensión de alimentos de los hijos comunes, entendiéndose que lo que realmente subyacía inter partes es un conflicto civil derivado del régimen de visitas y de la pensión de alimentos. Se sostuvo también que el informe médico-forense no revelaba la existencia de lesiones externas claras, sino únicamente reflejaba las manifestaciones de la denunciante, considerándose, por tanto, que tales lesiones no eran compatibles con la versión ofrecida por la denunciante de haber recibido puñetazos, codazos, tortazos, y un empujón contra la pared, habiéndole tirado al suelo y propinado patadas a lo largo del cuerpo y de la cabeza. Se afirmó que la declaración de la víctima no reunía los requisitos jurisprudencialmente exigidos de verosimilitud, de ausencia de incredibilidad subjetiva, y de persistencia en la incriminación, y todo ello, afirmando que no había tenido lugar ningún nuevo acontecimiento, ni que se hubiese producido ningún contacto entre la denunciante y del investigado desde aquel momento. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto recurrido y que se dictase otro en su lugar, por el que se acordase el sobreseimiento y archivo de la causa.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 2/02/2020, impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, interesando la confirmación del auto recurrido por ser ajustado a derecho. Se afirmó que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, pues tras una discusión entre la pareja y madre de sus hijos, el hoy Recurrente le agredió físicamente, causándole las lesiones recogidas en informe médico-forense incorporado las actuaciones, que entendió que eran compatibles con la declaración prestada por la perjudicada en sede judicial.

Por la representación de Dª. Clemencia, en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 7/11/2019, se mantuvo que el auto recurrido era conforme a derecho, por cuanto obraban en la causa indicios suficientes para entender que estábamos ante un delito de maltrato del art. 153 CP, cuya autoría se atribuye indiciariamente al investigado. Se dijo que la causa contaba con nuevos elementos incriminatorios, como era la declaración de la víctima, el informe médico-forense, compatible con el parte de lesiones obrante al folio 4, el informe del Punto de Violencia de Género, así como la declaración del testigo obrante a los folios 114 y 115. Se expuso que tales nuevos indicios, posteriores al auto de 23/01/2018, que se dictó por no haber indicios suficientes en aquel momento, que ahora eran suficientes para decretar la continuación de las diligencias previas por los trámites de procedimiento abreviado, permitiendo así formular acusación. Se expuso, por último, que las argumentaciones que exponía la Defensa deberán ser expuestas, en su caso, en el acto del juicio oral, y no en esta fase procedimental.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 25/10/2019, tras aludir al iter procesal habido en las actuaciones, y mantener que se habían practicado cuantas diligencias se estimaron pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el Órgano competente para el enjuiciamiento, hizo expresa referencia y concreción del relato de hechos que entendió aplicable al caso de autos -el cual se da por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones-, considerando que los mismos integraban un delito de maltrato del art. 153, 1º y 3º, CP, por el que resultaba investigado D. Hernan. Se dio traslado, a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos del art. 780.1 LECRIM.

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 16/03/2020, tras referir a la doctrina atinente a la fase intermedia del procedimiento, y a los fines del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, con cita de la doctrina atinente a estos extremos, se consideró, tras haberse efectuado una imputación formal contra el investigado, que debería incardinarse en la fase del juicio oral la valoración de los indicios resultantes contra el mismo.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener -como también se indicó por el hoy Recurrente- que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.

TERCERO.-A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente, -la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente- que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004, y núm. 97/2012, de 24/02; y SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984).

Debe incidirse, igualmente, en el hecho que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003). A este respecto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/1988 de 7/07) ha señalado que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Ha de recordarse también que es doctrina jurisprudencial plenamente sentada la que afirma que el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 C.E., como antes se ha expuesto, solo puede desvirtuarse con una prueba de cargo, ya sea directa o indiciaria, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida o incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales, y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos y la participación e intervención del acusado en los mismos.

A su vez, debe indicarse que la doctrina (por todas la STS 29/08/2001, núm. 1282/2001) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS 11/07/013, núm. 615/2013).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

CUARTO.-Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada.

En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con expresa remisión a la inicial denuncia presentada iniciadora de las presentes actuaciones, así como al concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, que se desarrolla, a mayor abundamiento, en el desestimatorio de la previa reforma de fecha 16/03/2020; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.

En consecuencia, el auto recurrido satisface las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación se observa y cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE., dado que la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido del escrito de interposición de la reforma y subsidiaria apelación interpuestos, observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba alguna, en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM., se podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.

Ha de indicarse a este respeto, que efectivamente Dª. Clemencia presentó denuncia , según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000, de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 29/12/2017, que anexó el parte del SUMMA 112, datado el día 25, sobre los sucesos acaecidos en el interior del domicilio PARQUE000 núm. NUM001 de DIRECCION000, la noche del 24 al 25/12/2017, por la presunta agresión del investigado hacia la denunciante (folios 3 y 4), no obstante no querer mantenerla en sede de instrucción (folios 16), lo que necesariamente determinó el dictado del auto de fecha 5/02/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Y ello, sin perjuicio de volver a presentar nueva denuncia por igual sucesos, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 11.375/2019, ante igual Comisaria, en fecha 22/05/2019 (folios 23 y ss.), sosteniendo los términos de su inicial denuncia por supuesta agresión en el domicilio familiar la noche del día 24 y 25/12/2017, que también se mantuvo en sede de instrucción (soporte digital obrante al folio 67), extremos que parecen hallar corroboración periférica, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, en la testifical de D. Pedro Enrique, (folios 114 y 115), junto con el informe médico-forense, de fecha 25/10/2019 (folios 154 y 155), que, precisamente en base a tal parte facultativo, dado el trascurso del tiempo habido entre la supuesta agresión y el reconocimiento forense practicado, dictaminó la existencia en la explorada de 'erosiones superficiales en zona frontal derecha, interciliar y en cola de ceja derecha, en ala izquierda nasal, en el labio inferior y en mejilla derecha, contractura de trapecios, hematoma ligero a nivel de articulación trapecio-metacarpiana derecha, dolor en articulación metacarpofalángica 5º dedo, pequeña herida superficial en falange 2º dedo y en 1º de la mano izquierda, así como erosiones en codos', las cuales, insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, parecen corresponderse con el relato de hechos mantenido por la denunciante.

Y, no obstante, la declaración del investigado, hoy Recurrente, en sede de instrucción, quien a pesar de afirmar que no agredió a la denunciante, si manifestó que la ruptura sentimental entre ambos se produjo precisamente el mismo día 24/12/2017, señalando únicamente que la 'empujo porque se quería ir' (folios 145 y 146).

Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -insistimos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de la totalidad del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, reiteramos legítimas, conlleve, o suponga, afectación a derecho constitucional alguno.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.

QUINTO.-Y en relación a las otras cuestiones debatidas, la falta de concurrencia en la declaración de la perjudicada Dª. Clemencia de los requisitos que la pudiesen dotar de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, junto a las manifestaciones vertidas sobre su falta de corroboración periférica, en relación al citado informe médico- forense, ha de indicarse que, a priori, atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas, si se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y ello se deriva, esencialmente de la declaración de la denunciante, de los informes médicos y médicos-forenses, además de por la aludida testifical, todo lo cual, ha dado lugar al dictado del auto de apertura de juicio oral datado el día 9/03/2020, que de forma expresa recoge las calificaciones formuladas por ambas Acusaciones, Pública y Particular, por la supuesta comisión de un delito de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP., que necesariamente han de respetarse en aplicación del principio acusatorio.

En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes del ilícito penal a los que hace referencia la Juzgadora a quo, imbuido en el ámbito de la Violencia de Género.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y conforme a la expresada jurisprudencia, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación subsidiaria interpuesta, que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, en consecuencia, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 34/2018, el núm. 728/2019, de fecha 25/10, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSa expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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