Auto Penal Nº 1057/2019, ...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1057/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1131/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1057/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201266

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4324A

Núm. Roj: AAP M 4324/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0064886
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1131/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 92/2019
Apelante: D./Dña. Julia
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES FERNANDEZ CHARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1057/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Julia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

300/2019, de fecha 19/02, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA.

núm. 92/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 10/06/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª. Julia se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.

300/2019, de fecha 19/02, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA.

núm. 92/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 28/02/2019, por vía de la existencia de indicios racionales de criminalidad, y por cauce del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, que se discrepaba de los pronunciamientos efectuados en el auto recurrido, no siendo cierto lo afirmado por el Juzgador a quo. Se señaló que en las manifestaciones de su patrocinada no existía un móvil espurio, dado que, como Acusación Particular, y aunque se buscase la condena del denunciado/acusado, ello no determinaba, por sí solo, la concurrencia de ese móvil de resentimiento. Se sostuvo, además, que las discrepancias entre ambos progenitores en relación al hijo común, no debían incluirse el presente procedimiento, aunque era cierto que la discusión entre la denunciante y el investigado por el tema del régimen de visitas sobre el hijo menor, fue el detonante que hizo que aquélla denunciase los hechos. Y con referencia a lo manifestado por la denunciante en sede de instrucción, se señaló que existían indicios racionales de criminalidad, ya que su representada en el año 2015 se personó en Comisaría de DIRECCION000 para interponer una denuncia contra el investigado, por haberla amenazado de muerte, no llegando a formularla, por las presiones ejercidas por la madre del propio denunciado, circunstancia que quedaba acreditada de las manifestaciones de la compañera de trabajo de la propia denunciante. Se afirmó, igualmente, que se habían producido una multitud de hechos ejercidos por el investigado tendentes a intimidar a la denunciante a fin de acosarla, al haberse presentado en las inmediaciones de su domicilio durante todo un fin de semana para observarla, por haber accedido a su portal en varias ocasiones, así como por acudir al colegio del menor, sin el consentimiento de la madre, volviéndose cada vez más violento en su comportamiento coactivo hacia la denunciante, por lo que Dª. Julia tuvo que marcharse en el año 2016 a la localidad de DIRECCION001 , por el miedo y temor que sentía, sufriendo por ello ataques de ansiedad por los que tuvo acudir a un Psicólogo en el año 2016 de dicha localidad. Se señaló, por todo ello, que concurría una conducta por parte del denunciado susceptible de reproche penal, incardinable en los arts. 171.4 y 172 TER CP. Se señaló, a la par, conforme a la segunda vía argüida, que se entendía que el Instructor no podía negar valor a la Acusación Particular formulada, y que debía respetar el principio acusatorio, pues, de otro modo, perdería su condición de Órgano Judicial imparcial, privando a la Parte de su derecho a la defensa, consagrado en el art. 24 CE., y todo ello con cita de cierta doctrina constitucional atinente a sus pedimentos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los trámites oportunos, se estime la apelación, dejando sin efecto la citada resolución, y culminando las diligencias de investigación pendientes, se dicte auto de transformación de las diligencias previas en el correspondiente procedimiento abreviado, con todos los demás extremos inherentes a dicha resolución.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe del día 22/03/2019, se impugnó el recurso interpuesto, al entender que el auto recurrido es plenamente ajustado a derecho. Se señaló que de las diligencias practicadas no se inferían indicios de comisión por parte del investigado del delito que había dado lugar a la formación de la causa. Se expuso que existían versiones contradictorias entre la perjudicada y el investigado, acerca de los hechos objeto de denuncia, además de indicar que el informe forense obrante en las actuaciones refirió que 'los síntomas recogidos no constituyen ninguna lesión, por lo que no procedía la emisión del mismo'. Se entendió, en consecuencia, que procedía confirmar el sobreseimiento provisional, al amparo de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM, puesto que no existían elementos periféricos que corroborasen la denuncia, y con desestimación del recurso interpuesto.

Por el Magistrado a quo, en su auto de fecha 19/02/2019 en su Razonamiento Jurídico Único/Primero, se entendió que, de lo actuado no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, (ante) las versiones contradictorias y la falta de prueba. El único indicio era la versión de la víctima, pero no cumplía los requisitos jurisprudenciales para que se considerase indicio de cargo, al faltar en la denunciante el de ausencia de motivos incredibilidad subjetiva, al tener un conflicto personal derivado de sus discrepancias en las visitas de hijo común, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRÍM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.

Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Ha de indicarse, dada la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'.

Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, ha de decirse que ello obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011). A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación, con la extensión y profundidad proporcionada a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.,- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm.

8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01 y de 14/01/2004).



CUARTO.- Debe también señalarse, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.



QUINTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, cabe afirmar, por falta de suficiente prueba de cargo, como se indicó también por el Magistrado de Instancia, aunque de forma sucinta, que, al caso sometido a esta alzada, concurren versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Julia (practicada en fecha 23/01/2019, actuaciones sin foliar), y las del investigado, D. Nicanor (de igual data), en relación a los hechos denunciados, los supuestamente acaecidos el día 21/01/2019, según consta en la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION002 , de fecha 22/01/2019, en el domicilio de la denunciante sito en la CALLE000 , núm. NUM001 NUM002 NUM003 , de Madrid, cuando el investigado llevó al hijo común de ambos, Saturnino , de 9 años de edad, sobre las 20,20 horas, tras el cumplimiento de su régimen de visitas, discusión en la que, supuestamente, el investigado le dirigió expresiones tales como 'sinvergüenza, caradura, y mala madre'.

Además, se indicó por la hoy Recurrente en ambas sedes, policial y de instrucción que, en el año 2015 acudió a cierta Comisaría a denunciar a su ex pareja por amenazas de muerte, sin llegar a hacerlo, según dijo, por la presión ejercida por la madre de éste, junto a distintos supuestos actos de acoso producidos desde el año 2016, que la hicieron marcharse a la localidad de DIRECCION001 , siendo, según se expuso, tratada por un Psicólogo de los Servicios Sociales de esa localidad, de Violencia de Género, señalando al respecto que el investigado acudía a su domicilio, y al colegio del menor sin su consentimiento, y relatando, en definitiva, las discrepancias existentes entre ambos progenitores en relación al cumplimiento del régimen de vistas del hijo común. En tal atestado, se indicó una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'No Apreciado', y que no existían registros de iguales partes (actuaciones sin foliar).

Frente a ello, el investigado ante el Juzgado, no obstante señalar la discusión habida entre ambos, por el cumpleaños del menor y la posibilidad de ese mismo progenitor de recogerlo, negó haber insultado a su ex pareja, añadiendo que no había planteado ningún cambio del régimen de vistas, y que la denunciante no permitía que sus padres recogiesen al menor, dadas sus dificultades laborales.

Y consta informe médico-forense, de fecha 23/01/2019 (actuaciones sin foliar), en el que se mantuvo, tras analizar un informe médico extendido por el HOSPITAL000 , de fecha 21/01/2019, que le fue exhibido por fotografías, que los síntomas recogidos en el mismo, además de los apreciados en esa misma exploración, eran habituales para este tipo de circunstancias vitales, siendo completamente inespecíficos, sin constituir lesión, por lo que se entendió que no procedía la emisión de informe de lesión alguno.



SEXTO.- En consecuencia, no existe elemento periférico alguno que advere cualesquiera de los hechos denunciados, antes referidos, y por ende, circunstancia objetiva que acredite la realidad de las supuestas expresiones amenazantes y/o vejatorias, además de los supuestos acto de acoso, todos ellos denunciados, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado sobre los mismos, pero sin que este Tribunal ad quem, por otra parte, comparta, de forma exclusiva y excluyente, el razonamiento del Magistrado de Instancia sobre la existencia de un único móvil espurio en la testifical de la denunciante, y por tanto, que no concurra el elemento valorativo de incredibilidad subjetiva, conforme la doctrina antes aludida, en el testimonio de la hoy Recurrente, aunque las afirmaciones de ésta, genéricas y sin la más mínima concreción por la inexistencia de datos periféricos, objetivos, y ciertos, permitan entender que tales manifestaciones puedan considerarse como suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado.

En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia ya señalada, a la testifical de la denunciante no se le puede atribuir la condición de verosimilitud, al no estar adverada sus manifestaciones por otros elementos periféricos, y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, aunque sea evidente, según se constata de los señalados elementos probatorios, un evidente conflicto personal y familiar entre las Partes sobre el régimen de visitas y custodia de ese hijo menor.

Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues el Juez de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante frente a la declaración del investigado, quien, a su vez, goza de la protección del principio de presunción de inocencia.

El pronunciamiento recurrido, esto es, la existencia de versiones contrapuestas entre la denunciante y el investigado, sobre los concretos hechos objeto de denuncia, que es el mantenido en el auto sometido a esta alzada, ha sido expuesto por el Juzgador a quo a través de una motivación que, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface el canon exigido por el art. 120.3 CE, pues, aunque ésta sea sucinta, se ha alcanzado, como ya se ha dicho, a través del principio de inmediación, al entender el Magistrado de Instancia que no procedía conceder mayor credibilidad a la denunciante que al investigado, al no existir otros elementos probatorios que justificasen que debiese dictarse una resolución de signo contrario al pronunciamiento objeto de recurso.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por el Juzgador a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten -como parece pretender la Recurrente-. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como igualmente insta la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm.

37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, en los términos antes referidos, o suponga la infracción de alguna norma, y sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comparta aquéllos.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Julia contra el auto núm. 300/2019, de fecha 19/02, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en sus DPA. núm. 92/2019, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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