Auto Penal Nº 1058/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1058/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 308/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1058/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201785

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12990A

Núm. Roj: ATS 12990:2019

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley. Indebida aplicación del art. 248 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.058/2019

Fecha del auto: 14/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 308/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 308/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1058/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 2ª) dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018, en el Rollo 38/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3673/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba a los acusados, Doroteo y Emiliano, como autores de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1º CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de once meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, y multa de 3.000 euros, todo ello con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusación particular.

Asimismo, ambos acusados habrán de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Ezequiel en la suma de 37.530 euros.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Margarita Lara Rodríguez, en nombre y representación de Doroteo, alegando como motivos: 1) Al amparo del art. 849 LECrim, por error en la interpretación de la prueba. 2) Por violación de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al haber causado a esta parte una indefensión y el ejercicio de la tutela judicial efectiva. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 248 CP.

Asimismo, se interpone recurso de casación contra dicha sentencia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paula Álvarez Pérez, en nombre y representación de Emiliano, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE. 2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 248 CP.

TERCERO.-Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación, interesando su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Ezequiel, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Andrés Alaman, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria, por un lado, a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por Doroteo y primer motivo del recurso interpuesto por Emiliano; y, por otro, a los motivos tercero del recurso interpuesto por Doroteo y segundo del recurso interpuesto por Emiliano, pues, con independencia de sus enunciados y de las vías impugnativas utilizadas, se advierte que todos ellos comparten similar argumentación.

PRIMERO.-A) El primer motivo del recurso interpuesto por Doroteo se formula al amparo del art. 849 LECrim, por error en la interpretación de la prueba.

Pese al enunciado y vía impugnativa utilizada, el recurrente centra su denuncia en la errónea y arbitraria valoración de las pruebas practicadas por parte del Tribunal de instancia, tratándose de una cuestión meramente civil.

El segundo motivo del recurso interpuesto por Doroteo se formula por violación de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE al haber causado a esta parte una indefensión y el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

El recurrente denuncia, en síntesis, que las conclusiones alcanzadas para fundamentar el fallo condenatorio son contrarias a los principios más elementales de la lógica e incluso absurdas.

El primer motivo del recurso interpuesto por Emiliano se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, en relación con el artículo 24 CE.

El recurrente, más allá del enunciado del motivo, se limita a afirmar, en síntesis, que la sentencia no es clara y recoge errores, afirmaciones, datos e informaciones que nunca se afirmaron por ninguna de las partes, pues no existieron.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que los acusados, Emiliano y Doroteo, previo acuerdo entre ellos en la acción y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito en su patrimonio, siendo el primero de los acusados administrador de la entidad mercantil Promotora Inmobiliaria Rodrimart, S.L., y el segundo socio y el encargado de llevar a cabo la promoción y construcción de viviendas, el día 12 de febrero de 2007 realizaron con Ezequiel un contrato de reserva de compraventa de vivienda; vivienda que iba adquirir Ezequiel como su primera residencia.

En virtud del contrato, Ezequiel entregó a los acusados la cantidad de 1.200 euros en concepto de señal para la futura construcción en el 'Residencial De Armas', sito en Valle Guerra, de una vivienda unifamiliar adosada con el nº 15, entregándoles posteriormente a aquéllos, y en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 17 de abril de 2007, el resto del dinero convenido, cuya suma total ascendía a 36.330 euros, y ello mediante un cheque por importe de 27.247,50 euros y veinte pagarés por importe cada uno de ellos de 452,12 euros, estipulándose en dicho contrato que el precio total de la compraventa de la vivienda se cifraba en 173.000 euros que serían abonados por el comprador mediante subrogación del préstamo hipotecario en el momento de la firma de escritura pública de compraventa.

Los acusados hicieron ver a Ezequiel que se iba a realizar dicha promoción de viviendas, a pesar de que sabían que ello no era cierto.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Declaración del testigo y perjudicado Ezequiel. Sostiene que cuando le traslado a los acusados sus primeras dudas sobre la futura edificación de la vivienda, éstos le manifestaron que la obtención de la licencia de edificación, y el subsiguiente inicio de al construcción, era inminente, sin que, posteriormente, en las diferentes y reiteradas ocasiones en las que les pidió explicaciones, le informaran que ni siquiera habían podido retirar las licencias. Afirma que llegó a presentar en el banco el aval que los acusados le entregaron para garantizar la devolución de las cantidades entregadas, pero el personal de la oficina del BBVA le explicó que el aval carecía de validez. El testigo mantiene que la persona con la que se relacionó era, habitualmente, Doroteo, quien protagonizó la mayor parte de las actuaciones y conversaciones por medio de las cuales le hizo creer que las viviendas iban a ser construidas, si bien su hijo Emiliano estuvo presente en varias de las ocasiones en las que su padre insistía que las viviendas iban a ser construidas. Asimismo, afirma que pretendía destinar la vivienda que iba a adquirir a su uso habitual.

Testimonio del que el Tribunal, señala, no tiene duda alguna acerca de su credibilidad.

-Declaración testifical de Leopoldo. Afirma conocer los detalles de las negociaciones iniciales porque era el marido de una de las coherederas propietaria de los terrenos y confirma que no llegó a pagarse cantidad alguna por la adquisición de los terrenos.

-Documental obrante. De la documental practicada, el Tribunal de instancia entiende acreditados los pagos efectuados para la adquisición de la vivienda, lo que no ha sido cuestionado por los acusados. Asimismo, de la documental contable practicada, se evidencia la falta de realización de pago alguno destinado a la construcción de las viviendas, salvo la suma de 3.000 euros para el abono de unos avales que resultaron carentes de validez. Por su parte, con la comunicación emitida por la Dirección General de Seguros, obrante al folio 100 de las actuaciones, se constata que la entidad supuestamente emisora de los avales no estaba autorizada para actuar en España.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que los recurrentes no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Ezequiel y Leopoldo, corroborada por la contundente documental obrante. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento, generaron la falaz apariencia de ser propietarios de los terrenos y contar con la financiación necesaria para la construcción de la vivienda, haciendo creer al perjudicado que las sumas entregadas estaban garantizadas con avales válidos, y sin que tuvieran intención alguna de cumplir con la contraprestación pactada, y ello en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El tercer motivo del recurso interpuesto por Doroteo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 248 CP.

El recurrente denuncia, en síntesis, que no concurren los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado, y que el perjuicio económico que se ha producido al querellante debió resolverse exclusivamente por la vía civil, y ello por cuanto no existe dolo defraudatorio ni tampoco ánimo de lucro.

El segundo motivo del recurso interpuesto por Emiliano se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, en relación con el artículo 248 CP.

El recurrente, más allá del enunciado del motivo, se limita a afirmar, en síntesis, que la sentencia no es clara y recoge errores, afirmaciones, datos e informaciones que nunca se afirmaron por ninguna de las partes, pues no existieron.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

C) Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, porque pese al cauce casacional invocado, realizan los recurrentes, de nuevo, una revaloración de la prueba practicada en el acto del plenario en sentido exculpatorio. Es decir, discuten la eventual concurrencia de los elementos propios del delito por el que han sido condenados, pero el éxito del reproche está vinculado a la apreciación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que, sin embargo, hemos rechazado ya en esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico primero, a cuyos argumentos nos remitimos.

En todo caso, tampoco tienen razón los recurrentes por razón del cauce casacional invocado, pues, como hemos dicho, la denuncia de infracción de ley prevista en el artículo 849.1º LECrim exige, como presupuesto de prosperabilidad, el pleno respeto a los hechos probados contenidos en sentencia que, en el presente caso, fueron correctamente subsumidos por el Tribunal a quo en el delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1ª CP.

Respecto al dolo defraudatorio y ánimo de lucro, cuya concurrencia denuncian los recurrentes, hemos de traer a colación la doctrina sentada por esta Sala por la que el tipo subjetivo del delito de estafa requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

Dolo y ánimo de lucro que, con arreglo a lo expuesto, no pueden considerarse faltos de acreditación pues, como apunta el Tribunal de instancia con base en la contundente testifical y documental practicada, los acusados, movidos por un ánimo de ilícito enriquecimiento, y tras crear una falaz apariencia de solvencia, haciendo creer que eran propietarios de los terrenos y que contaban con la suficiente financiación, consiguieron que el perjudicado les entregase la suma total de 37.530 euros para la construcción y adquisición de una vivienda que no tenían intención alguna de ejecutar; engaño antecedente y bastante que provocó el desplazamiento patrimonial, con el consiguiente perjuicio, del querellante y el ilícito enriquecimiento de los acusados, que colma la tipicidad exigida por el delito de estafa por el que han resultado condenados los recurrentes.

Conforme a lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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