Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1059/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4984/2020 de 28 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 1059/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202098
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15054A
Núm. Roj: ATS 15054:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 28/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4984/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4984/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
En Madrid, a 28 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1) A Dionisio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión y la pena de multa de 320 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal por tiempo de 3 días.
2) A Eleuterio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y dos meses de prisión, la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 51.900 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal por tiempo de cuatro meses.
1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución.
2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Eleuterio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Lucía Calatrava Gil, formula recurso de casación alegando como motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 373 del Código Penal, conspiración para la comisión del delito del artículo 368 del Código Penal.
En aplicación de las citadas normas el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Fundamentos
RECURSO DE Dionisio
A) Se alega, en esencia, que no ha quedado acreditado que haya realizado transacción alguna de venta; que la droga incautada, dada la cantidad, entra dentro del ámbito del autoconsumo; que los agentes no pudieron ver el contenido de lo que le entregaba Isaac; y en relación con las conversaciones sobre compraventa que mantuvo con este último, sostiene que se referían a sustancias anabolizantes que se venden de forma legal en los gimnasios.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado Marcial, nacional de Colombia, sin permiso para residir en España, y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 25/05/10 de la Sección 2 a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por un delito contra la salud pública a una pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa proporcional de 20.000.000 euros, domiciliado en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, sin actividad laboral conocida, desde aproximadamente el mes de junio de 2016 hasta la fecha de su detención en noviembre de 2016, lideraba un entramado criminal que tenía por finalidad la distribución de importantes cantidades de sustancia estupefaciente cocaína.
El mismo se valía de la colaboración de sus hermanos y hombres de confianza, los también acusados Segismundo (nacional de Colombia, sin permiso para residir en España) y Tomás (nacional de Colombia, sin permiso para residir en España), a los que tampoco se les conoce actividad laboral alguna, quienes se encargaban de custodiar la sustancia estupefaciente en los pisos y garaje de la CALLE001 de Barcelona, realizaban ventas en ausencia de su hermano Marcial y se encargaban del control exterior de la zona para evitar ser descubiertos por la policía.
El acusado Marcial, contactaba sobre todo con Isaac (nacional de Colombia, sin permiso para residir en España), sin actividad laboral conocida, quien se encargaba de la distribución de la droga, como intermediario de los hermanos Artemio, para venderla posteriormente a otras personas, que no guardan relación entre sí, quienes a su vez la suministraban posteriormente a otros traficantes a menor escala, y también guardaba parte de la sustancia estupefaciente en un trastero alquilado por el mismo.
Los contactos entre el acusado Isaac y Marcial, tenían lugar en los pisos a los que acudía para hacer acopio o trasladar dicha sustancia estupefaciente cocaína; en concreto en la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona, domicilio de Segismundo, al que acudían también sus hermanos Marcial y Tomás, piso que era utilizado para guardar parte de la sustancia estupefaciente y el dinero obtenido en las transacciones efectuadas.
La sustancia estupefaciente cocaína que previamente había sido transportada por los hermanos Artemio y por el acusado Isaac, era también custodiada en la CALLE001 nº NUM002; piso que había sido arrendado por Segismundo, piso 'guardería' utilizado para guardar sustancia estupefaciente y donde disponían de material para 'trabajar' la cocaína y confeccionar los paquetes.
Con motivo de la entrada y registro practicada el día 03/11/16, en la CALLE001 nº NUM001 de Barcelona, vivienda ocupada por Segismundo, se localizaron los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venían dedicando: un sobre con 20 billetes de 20 euros, 18 billetes de 50 euros, 2 billetes de 50 euros, 4 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros, dinero en papel moneda, 1 billete de 500 euros, 4 billetes de 200 euros, 89 billetes de 100 euros, 1.401 billetes de 50 euros, 715 billetes de 20 euros, 219 billetes de 10 euros, un total de 98.230 euros, dinero procedente del ilícito tráfico.
Además, dos móviles Iphone, dos máquinas para contar billetes, con bolsa de gomas elásticas, una balanza de precisión, una bolsa de plástico con sustancia blanca en polvo, cocaína, de un peso de 5,5 gramos; un paquete de sustancia en polvo de color blanco, con un peso de 725 gramos; un paquete de sustancia blanca, cocaína, de un peso de 97,62 gramos. También se localizaron dos aparatos inhibidores de frecuencias, dos libretas de cuentas corrientes con anotaciones, y tres libretas espirales con anotaciones, rollos de papel filtro, sobres con globos de silicona, mascarillas, vestidos protectores.
Se ocupó un total de cocaína de 65,5 gramos de peso neto. Según la policía el valor de la droga a unos 57,65 el gramo a una pureza del 39%, sería de 3.776,05 euros.
En la entrada y registro del día 03/11/16, practicada en la CALLE001 nº NUM002 de Barcelona, vivienda ocupada por Tomás, quien se encontraba durmiendo en el comedor en el momento de la práctica del registro, se localizaron los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venían dedicando: una fiambrera transparente, con 4 bolsas con sustancia blanca cocaína con 34,57 gr., 21,88 gr., 48,41 gr., y 119,72 gr.; dentro de una bolsa de plástico de El Corte Inglés, se hallaron 2 bloques de sustancia color blanco y una bolsita de cocaína de 19,32 gr., una pieza rectangular en roca de 500 gr., una pieza rectangular en roca de 475 gr. de cocaína, una fiambrera con sustancia blanca, cocaína, de un peso de 55,59 gr., una bolsa con sustancia blanca, con un peso de 209,07 gr., una bandeja de plástico con restos de sustancia blanca, unas tijeras, un cúter, precinto transparente, film de color negro, un cúter rojo, un medidor de líquidos y una cucharilla de postre, 160 euros en efectivo, cinco balanzas de precisión, un contrato de alquiler del piso en el que figura como arrendatario Segismundo.
La cantidad total de cocaína ocupada arrojó un peso neto de 717,1 gramos. Según la policía el valor de la droga a unos 57,65 euros el gramo a una pureza del 39%, sería de 41.340,81 euros.
El acusado Segismundo, suscribió además un contrato de alquiler de una plaza de garaje en la CALLE001 nº NUM003 de Barcelona, en cuyo interior dejaban aparcado el vehículo Audi A6 matrícula ....HYY (vehículo a nombre de un testaferro, Adriano, al que un conocido de Marcial, había ofrecido dinero para que lo pusiera a su nombre), utilizado por los hermanos Artemio en cuyo interior guardaban cantidades importantes de la sustancia estupefaciente cocaína.
Así, en fecha 03/11/16, se intervino por la policía en el interior del vehículo Audi modelo A6, matrícula ....HYY, que estaba estacionado en dicho garaje, en una zona cerrada con una puerta de uso exclusivo, en el interior del maletero, un total de 27 piezas rectangulares de sustancia estupefaciente cocaína con un peso aproximado de unos 27 kg.
En cada una de las tabletas había cocaína y levamisol, con un peso neto de las 10 tabletas analizadas de 10.047 gr., el peso neto total estimado de las 27 tabletas, es de 27.126,09 gr.
Según la policía el valor de la droga a unos 57,65 euros el gramo a una pureza del 39%, sería de 1.563.819 euros.
Posteriormente la Policía, que tuvo conocimiento de la posible existencia de más droga en el interior de dicho vehículo, junto a la Unidad Territorial de Policía Científica en fecha 02/08/17, realizó un registro más exhaustivo en el vehículo Audi A6 matrícula ....HYY, que estaba estacionado en el Depósito Municipal de Castellbisbal.
Los agentes desmontaron la espaldera posterior del asiento trasero y en un compartimento ocultó se localizaron 100 paquetes, precintados con film de plástico transparente de medidas 13x21x3 cm. y de un peso aproximado cada uno de ellos de 1 kg. de cocaína.
Por parte de los Mossos se remitieron las 100 tabletas, en cuatro bolsas de deporte al Instituto Nacional de Toxicología, que arrojaron un peso bruto de 104.943 gr., del total se tomaron 10 tabletas, siguiendo las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea de 30/03/04, sobre directrices para la toma de muestras incautadas, arrojando un peso bruto total de 10.408 gramos.
El peso neto medio por tableta es de 1005,7 gr., el peso neto estimado de las 100 tabletas es de 100.570 gramos, la riqueza media en cocaína base: 71,6%+-2,6%. La cantidad total de cocaína base estimada las 100 tabletas es de 72.008 gr. +- 2615 gramos. Según la policía el valor de la droga unos 57,65 euros el gramo a una pureza del 39%, sería de 4.151.261,2 euros.
Mediante Auto de 31/10/16, del Juzgado de Instrucción nº 29, se autorizó, el día 03/11/16, la entrada y registro en el domicilio de Marcial en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, allí se localizó el mando de apertura del Audi A6 matrícula ....HYY, dinero en efectivo, un total de 219.570 euros, en dinero fraccionado, 285 billetes de 500 euros, 55 de 200 euros, 458 de 100 euros, 396 de 50 euros, 8 billetes de 50 euros, 1 billetes de 5 euros, 1 billete de 10 euros, 2 billetes de 20 euros, 2 de 10 euros, 1 de 5 euros, 1 billete de 1000 pesos colombianos, 1 billete de 100$ americanos, 8 billetes de 20$ americanos, 2 billetes de 20.000 pesos colombianos, 2 billetes de 50.000 pesos colombianos, 25 décimos de lotería de Navidad, y efectos conseguidos con el ilícito tráfico, 22 relojes de diversa marcas, Rolex, Cartier, Montblanc, Bulgari, Omega, Lotus, 8 pares de zapatos de marca Guess, Louis Vuitton, Dolce & Gabbana, billeteros Tous, Bulgari, bolsa Cartier, bolsas Loewe, 13 pares de gafas de marca, 9 bolsas de mano de marcas Michael Kors, Louis Vuitton, Carolina Herrera y unas sandalias Michael Kors, 10 teléfonos móviles.
Según la policía que acudió a la Joyería Rabat del Paseo de Gracia de Barcelona, los 22 relojes de marca tendrían un valor de 67.100 euros.
El acusado Isaac, domiciliado inicialmente en la AVENIDA000 nº NUM004 de San Adrián del Besós, y a partir de octubre de 2016, en la CALLE002 nº NUM005 de Barberá del Vallés, sin actividad laboral conocida, acudía a los domicilios de la CALLE001 de Barcelona, a recoger cantidades importantes de cocaína para como intermediario de los hermanos Artemio, venderla posteriormente a otras personas, que no guardaban relación entre sí, quienes a su vez la suministrarían posteriormente a otros traficantes a menor escala.
El acusado disponía de un trastero alquilado, trastero NUM006, Bluespace en la RAMBLA000 nº NUM007 de Barcelona, en la entrada y registro practicada el día 03/11/16, se hallaron efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venía dedicando, objetos para preparar tabletas y envoltorios de sustancia estupefaciente, una prensa y accesorios, un gato hidráulico, una prensa, envasadora eléctrica y bolsas para su uso, componentes de prensa, dos básculas de precisión, cuatro coladores, en el interior de una mesa portátil una pieza con peso de 540 gr. de sustancia blanca en roca, sustancia blanquinosa con un peso de 1,197 gr., una pieza con 163,80 gr. de sustancia blanca en roca, sustancia en polvo blanca con peso de 5,89 gramos, una pequeña bolsita con sustancia en polvo blanca de 1,3 gr., una pieza de sustancia en roca 126,52 gr., una pieza en roca de sustancia blanca de 31,37 gr, una katana.
La suma total de la sustancia cocaína intervenida es de 870,077 gr. de cocaína. Según la policía el valor de la droga a unos 57,65 euros el gramo a una pureza del 39%, sería de 50.159,93 euros.
En la entrada y registro, practicada el día 03/11/16, en el domicilio de Isaac en la CALLE002 NUM005 de Barberá del Vallés, se localizaron los siguientes efectos relacionados con la actividad delictiva a la que se venía dedicando: 7 teléfonos móviles, dos billetes de 10 euros, una bolsa de plástico con 210 euros en billetes de 50 euros, 20 y 10 euros, 20 euros, 35 euros en billetes, un total de 285 euros, una agenda con anotaciones, en el interior de unos pantalones, un envoltorio de aluminio con sustancia en polvo blanca, con un peso neto de 0,680 gr., cocaína y levamisol, riqueza base 72,1%+-2,6%; cantidad total base de 0,49 gr. +-0,02 gr.
El acusado Isaac, en concreto contactaba con los también acusados Dionisio (nacional de Colombia, con residencia legal en nuestro país), domiciliado en la CALLE003 nº NUM008 de Castelldefels, con Alfredo (nacional de Colombia, con residencia legal en nuestro país, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 12/01/15, por un delito contra la salud pública a una pena de 1 año y 9 meses de prisión), domiciliado en la CALLE004 nº NUM009 de Barcelona, con Eleuterio (nacional de España), domiciliado en la CALLE005 nº NUM010 de Lliçà de Vall, y otra persona cuya identidad no ha podido concretarse, a los que vendía sustancia estupefaciente cocaína u otras sustancias, quienes a su vez la suministraban posteriormente a otros traficantes a menor escala, entre otros Domingo (nacional de Marruecos, con residencia legal en nuestro país), domiciliado en la CALLE006 nº NUM011 de Canovelles, quienes la vendían a su vez a los consumidores finales.
El acusado Isaac, mantenía múltiples contactos con estos, acudiendo a las poblaciones en que estos residían, en su vehículo Mercedes clase A180 matrícula ....GGW quedando con estos para suministrarles la sustancia estupefaciente.
Practicados registros en sus domicilios fueron hallados los siguientes efectos y sustancias estupefacientes relacionadas con la actividad delictiva a la que se venían dedicando.
En la entrada y a registro, practicada el día 03/11/16, en el domicilio de Dionisio, en la CALLE003 nº NUM008 de Castelldefels, se localizó un vaso de cristal con una cuchara con sustancia blanca, positivo a cocaína; un vaso chupito impregnado con sustancia blanca, positivo a cocaína; 4 básculas de bote de plástico con sustancia blanca cristalina en su interior; un móvil; dinero en efectivo 275 euros; un cogollo de marihuana.
La sustancia debidamente analizada resultó ser un cogollo de marihuana, su peso neto es 2,044 gramos, se identifica cannabinol, cannabidiol y delta9 tetrahidrocannabinol (THC), riqueza en delta 9 tetrahidrocannabinol 17%+-1 es marihuana.
En la entrada y registro del día 03/11/16, en el domicilio CALLE004 nº NUM009 de Barcelona, ocupado por Alfredo, se hallaron una Tablet Samsung y 11 teléfonos móviles, una bolsa negra, una bolsa envuelta en plástico, 150 gramos de sustancia en una bolsa negra, bolsa de plástico con 23 gr. de sustancia blanca pulvurenta, positiva a cocaína, una caja de madera un rollo con bolsas de plástico rojas y una bolsa a la que le faltan dos círculos cortados de 9 cm. de diámetro, una caja blanca con 540 euros, en billetes de 10, 20 y 50 euros, billetes de 50, 20, 10 y 5 euros, total 915 euros, tres balanzas de precisión, un rollo grande de plástico de envolver transparente, caja con un trozo de plástico cortado y una caja con 11 trozos de plástico.
Dicha sustancia debidamente analizada resultó contener sustancia en polvo blanca, de peso neto 150,2 gr., se identifica fenacetina, sustancia utilizada para el corte y un envoltorio de plástico blanco con sustancia en polvo blanca, con un peso neto de 21,810 gr., cocaína fenacetina y levamisol, riqueza base 50,9%+-2,6% cantidad total base de 11,1 gr. +-0,6 gr. Según la policía el valor de la droga a unos 57,65 euros el gramo a una pureza del 39%, sería de 1.325,95 euros.
En la entrada y registro practicada el día 03/11/16, en CALLE005 nº NUM010, de Lliça de Vall, de Eleuterio, acordado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Granollers, se localizó, una caja metálica con 120 euros, un cuchillo de cocina de 30 cm. unido a un mástil de un metro, una defensa, una báscula de precisión con restos de cocaína, 328 euros en monedas de 0,5 euros, 400$, cinco móviles, placa identificativa de la Guardia Civil sin número, 4.678 euros en una hucha de cerámica, en monedas de 1 y 2 euros, en la cartera de este 520 euros, 11.000 euros en un sobre de papel, en billetes de 100, 50, 20 y 10 euros, monedas en bolsas de plástico de 2, 1, y 0,50 euros, el total de dinero intervenido es de 17.300 euros, procedente del ilícito tráfico, además de dos escopetas FABARM en un armario blindado, 43 cartuchos calibre 12,50 proyectiles 9mm. Luger, en un armario una armilla logotipada de la Guardia Civil y una camiseta logotipada de la Guardia Civil; bajo la almohada una pistola STAR 9mm. y una báscula de precisión, en el interior de una papelera, restos de bolsas de plástico y papel de aluminio mojadas (idénticas a tres bolsas de plástico vacías ocupadas con restos de cocaína) que fueron vaciadas mientras la policía intentaba abrir la puerta de la vivienda.
Las dos escopetas FABARM, modelo desconocido y modelo Tribore, armas largas, presentan un correcto estado de conservación y correcto funcionamiento, poseyéndolas el acusado con la correspondiente guía de pertenencia.
La pistola semiautomática STAR, 9mm., arma corta, presenta un correcto estado de conservación y correcto funcionamiento, poseyéndola el acusado sin la correspondiente guía de pertenencia.
El acusado Eleuterio disponía de licencia para poseer las escopetas intervenidas.
El Tribunal Superior, asumiendo los razonamientos de la Sala sentenciadora, destaca en sus fundamentos jurídicos que los agentes declararon que observaron cómo el recurrente lanzaba tres envoltorios cuyo contenido resultó ser cocaína segundos después de haber contactado con el acusado Isaac (no recurrente y condenado como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal y otro de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en su modalidad típica agravada por la importancia cuantitativa de la droga intervenida); también observaron que, momentos después de recibir algún tipo de objeto de Isaac, entregó algo a un tercero, quien ya en su vehículo abrió el envoltorio recibido para, sin solución de continuidad, esnifar su contenido.
También hace referencia el Tribunal de apelación al contenido de numerosas conversaciones mantenidas por el recurrente con Isaac, entre ellas, el 27 de julio, 14 de agosto, 30 de agosto, 5, 16, 17, 18 de septiembre de 2016, en las que hacen referencia, en términos suficientemente sugerentes, a operaciones de compra y venta de droga, precisando incluso problemas de calidad de la sustancia distribuida, así como del valor de la misma.
Además, en el domicilio del recurrente, como igualmente argumenta el Tribunal Superior, se hallaron efectos y útiles destinados a la manipulación y dosificación de la droga (cuatro básculas, hallándose en dos de ellas restos de cocaína).
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.
Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Eleuterio
A) Sostiene que no se le encontró en posesión de droga; que Isaac, ya en posesión de grandes cantidades de cocaína, buscaba distribuidores para que la vendieran, por lo que el acopio fue previo a las conversaciones con el recurrente; que el hecho de que aquel le comunicara que disponía de droga para vendérsela a un cierto precio, o incluso que él realizara un pedido, supone que en principio tenía la posibilidad de llegar a disponer de la droga, pero en ningún caso la posesión.
B) Respecto a la conspiración esta Sala, STS 321/2007, de 20 de abril; 227/2009, de 13 de abril; 689/2014, de 21 de octubre, tiene declarado que es una conducta delictiva de pura intención, que existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Pertenece a la categoría de las resoluciones manifestadas y ya se trate de fase de 'iter criminis' anterior a la ejecución, entre la mera ideación impune y las formas ejecutivas imperfectas, o bien se considere como una especie de coautoría anticipada, la conspiración caracterizada por la conjunción del concierto y la firme resolución es incompatible con la iniciación ejecutiva material del delito, que supondría ya la presencia de coautores o partícipes de un delito intentado o consumado ( SSTS 872/2006, de 11 de septiembre; 423/2019, de 19 de septiembre).
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, el Tribunal Superior de Justicia señala que se considera probado que Isaac contactaba, entre otros, con el recurrente, a los que vendía cocaína, quienes después la suministraban a otros traficantes, y que por tanto se describe una acción típica de tráfico de drogas consumada. Añade el Tribunal de apelación que, si bien no se ha probado cuánta cantidad y por qué valor Isaac vendió a Eleuterio la cocaína, la prueba practicada sí permite considerar acreditado que éste recibió droga del primero para su ilícita distribución a terceros, por lo que poseyó la sustancia.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. La conducta descrita desborda los márgenes de la conspiración que se reclama, en tanto que el recurrente recibió droga para su distribución a terceras personas.
A propósito de la conspiración, esta Sala ha establecido, entre otras la STS 5/2009, de 8 de enero, que 'conforme al tenor legal ( arts. 373, 368, 17.1 CP) existirá conspiración cuando dos o más personas se concierten para la ejecución de uno de los delitos de tráfico de drogas y resuelvan ejecutarlo, teniendo la voluntad y la aptitud para llevar a cabo el delito (Cfr. STS de 5-5-98). Se trata de un acto preparatorio del tráfico de drogas igualmente punible por expreso deseo del legislador. No obstante, la conspiración, caracterizada por la conjunción del concierto previo y la firme resolución, es incompatible con la iniciación de la ejecución material del delito (Cfr. STS de 10-3-00, nº 1579/1999). Tal infracción desaparece y se disipa como forma punible sancionable cuando el hecho concertado pasa a vías ulteriores de realización cualquiera que estas sean, ya que entonces esas ejecuciones absorben por completo los conciertos e ideaciones anteriores al ser estos puestos en marcha (Cfr. STS de 20-5-03, nº 543/2003). En esta clase de delitos las tareas de concertación del tráfico o entrega de las sustancias estupefacientes marcan el comienzo del proceso consumativo. Los delitos contra la salud pública son de peligro abstracto o de mera actividad por lo que sus efectos sobre el bien jurídico protegido se anticipan al momento en que existe la posibilidad de disponer de droga aunque materialmente no se la posea'.
Procede, por todo ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

