Auto Penal Nº 106/2009, A...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Auto Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 143/2009 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009200066

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00106/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo : 143/2009-DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 4639/2008

AUTO Nº 106/09

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a cuatro de mayo de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 8/4/09, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 3/4/09.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Amparo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, y remitido en su virtud a este Tribunal autos originales y la pieza de situación personal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo para el dia 30/4/09.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha reiterado en muchas ocasiones, por ejemplo en la STC 47/2000, de 17 de febrero, que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, y por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.

El mantenimiento de la prisión provisional exige, además, atender a circunstancias más concretas que las tomadas en cuenta en un primer momento para disponer dicha prisión provisional, como son los datos personales y los del caso concreto. (SSTC 128/1995, 62/1996, 156/1997, 14/2000 y 47/2000, 165/2000, 145 y 146/2001 estas últimas de 18 de junio).

Siguiendo esta doctrina la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone hoy en su artículo 502 que la prisión provisional solo se adoptará -como no podía ser menos- cuando objetivamente sea necesaria y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

Y el artículo 503 establece cuáles son los requisitos materiales para la adopción de la prisión provisional:

a) Que se trate de un delito castigado con pena de prisión de al menos dos años o inferior, siempre que el imputado tenga antecedentes penales no cancelables ni cancelados, por delito doloso.

b) Que existan motivos bastantes para considerar al imputado responsable de dicho delito.

c) Que con la medida de prisión provisional se logre alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso (riesgo de fuga).

b) Evitar que el imputado oculte, altere o destruya fuentes de prueba.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

d) Evitar que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa cabe pensar, como hizo la juez de instrucción, que existen motivos bastantes para considerar a la recurrente responsable de los delitos tipificados en el artículo 311 y 312 del Código Penal , y también en el artículo 318 bis. Motivos que resultan de la denuncia presentada y de las declaraciones realizadas por otros trabajadores de nacionalidad marroquí, contratados por la empresa que administraba la recurrente y que realizaban trabajos en condiciones salariales y de jornada contrarias a sus derechos. Esas personas denuncian que pagaron una cantidad de dinero por venir a España y la empresa de la recurrente era la que se encargaba de facilitar una oferta de trabajo que no respondía a la realidad. Las denuncias cuentan con elementos corroboradores en la documentación obrante en las actuaciones y en las intervenciones telefónicas, de las que resulta la existencia de contactos directos entre la recurrente y personas de nacionalidad marroquí que presuntamente se encargaban de traer a España a súbditos de ese país de forma ilegal o clandestina.

Los delitos señalados tienen previstas penas de prisión que pueden ser superiores a los dos años, por lo que se cumple el requisito del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- En el recurso se alega que no concurren los presupuestos legales para la adopción de esa medida cautelar, fundamentalmente por no estar presentes los fines invocados en la resolución recurrida. Estima la apelante que no existe riesgo de manipulación de las pruebas ni de reiteración delictiva, y que la medida cautelar de prisión es inadecuada y desproporcionada.

La finalidad que concurre de manera más rotunda es la de evitar que la imputada oculte, altere o destruya fuentes de prueba. No cabe negar su existencia invocando la obligación de decir verdad que tienen los testigos. Aún no han declarado ante el juzgado las víctimas del delito que, como recuerda la juez instructora, están en situación de precariedad económica y social lo que incrementa el riesgo de que sean influenciadas o disuadidas por quienes de forma asociada los han contratado vulnerando la legalidad y posibilitando su entrada y permanencia en España de forma ilegal. El plazo de prisión para conjurar este riesgo está temporalmente acotado por la ley y la valoración que la juez instructora ha realizado de la concurrencia de ese fin debe ser respetada, por ser ella quien conoce cuales van a ser las próximas diligencias de investigación y la posibilidad de que su práctica sea perturbada si la apelante queda en libertad.

El riego de reiteración delictiva existe siempre y no puede justificar de modo abstracto la prisión. Ciertamente es mayor cuando el delito se comete de forma reiterada, en relación con varias personas y utilizando para ello contactos y una mínima organización. Pero en la resolución recurrida se destaca para justificar la intensidad de ese riesgo que la actividad delictiva se ha realizado utilizando una empresa, Encofraga S.L., sin que tenga relevancia que esa empresa carezca de actividad, circunstancia que, por otra parte, no le consta. Ahora bien, el riesgo que pueda suponer la utilización de una empresa en la realización de actividades delictivas puede ser conjurado con medidas menos lesivas que las privativas de libertad. Como la clausura de la empresa o la suspensión de sus actividades (artículo 129 del Código Penal ). Por lo que ese hecho no sirve para inferir un riego de reiteración delictiva que sea necesario conjurar con la prisión provisional.

CUARTO.- No se imponen las costas del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amparo contra el Auto de fecha 8 de abril de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago, en las Diligencias Previas nº 4639/2008 , y confirmar dicha resolución en la que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 3 de abril de 2009 en el que se acordó la prisión provisional comunicada de la apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art. 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen, dejándose certificación literal en el rollo de su razón e incluyéndose el original en el Libro correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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