Auto Penal Nº 106/2016, A...zo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 103/2016 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016200088

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:92A

Núm. Roj: AAP NA 92/2016


Voces

Organización delictiva

Organización criminal

Usurpación de estado civil

Trata de seres humanos

Libertad provisional

Diligencias previas

Representación procesal

Práctica de la prueba

Falsedad documental

Inmigración ilegal

Delitos contra los derechos de los trabajadores

Abuso de situación de necesidad

Blanqueo de capitales

Tráfico de drogas

Receptación

Violencia

Autorización judicial

Declaración del testigo

Malos tratos

Delitos de trata de seres humanos

Intervención telefónica

Prisión preventiva

Encabezamiento


A U T O Nº 000106/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Ilma. Sra.
Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña , a 23 de marzo del 2016 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la Magistrada
que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente el presente rollo penal de Sala
103/2016 dimanante de Diligencias Previas 2309 /2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Tudela, en el que se sustancia el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el
Procurador Señor Fernando Laseca Arellano , en nombre y representación del investigado Domingo ,
asistido por el Letrado Señor Javier Iribarren Goñi, frente al Auto de fecha 22 de enero de 2016 , Por el cual
se desestima la solicitud de libertad provisional de Domingo .
Siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. JOSÉ FRANCISCO COBO
SÁENZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante Auto del pasado 22 de enero, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en el trámite propio de Diligencias Previas 2309 /2013, se acordó: '... Desestimo la solicitud de libertad interesada por las representación procesales de Florian , Gervasio , Laureano , Domingo y Pascual .' En virtud de escrito presentado con fecha 28 de enero pasado, por la representación procesal del investigado Domingo , se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, en el cual después de exponer 5 alegaciones en sustento de su recurso solicitaba de este Tribunal que: '... estimando el recurso, revoque la Resolución recurrida, dictando otra en la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE Laureano , Pascual y Domingo , con la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias '.

Conferido oportuno traslado el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo a su informe del pasado 10 de febrero.



SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección en donde se incoó, el Rollo Penal de Sala nº 103/ 2016, habiéndose procedido a su deliberación y resolución.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los Razonamientos Jurídicos del Auto de fecha 22 de enero pasado en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.


PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 22 de enero dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en el trámite propio de Diligencias Previas 2309 /2013, se acordó: '... Desestimo la solicitud de libertad interesada por las representación procesales de Florian , Gervasio , Laureano , Domingo y Pascual .' En virtud de escrito presentado con fecha 28 de enero pasado, por la representación procesal del investigado Pascual , se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, en el cual después de exponer 5 alegaciones en sustento de su recurso solicitaba de este Tribunal que: '... estimando el recurso, revoque la Resolución recurrida, dictando otra en la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE Laureano , Pascual y Domingo , con la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias '.

Conferido oportuno traslado el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo a su informe del pasado 10 de febrero.

En la primera alegación del recurso, se realiza una somera síntesis de las actuaciones hasta el pronunciamiento del auto de 22 de enero ahora recurrido en apelación. La tercera alegación se centra en la impugnación del ' sustento fáctico de la resolución judicial '; en la tercera alegación se hace una recensión de la prueba practicada a instancias de la defensa y en la cuarta, se refieren las declaraciones de los testigos que '... Han depuesto a instancias del juzgado de instrucción' , finalmente, después de impugnar específicamente el informe del Ministerio Fiscal de 18 de enero de 2016, se establece a modo de conclusión en la alegación quinta: '...De lo practicado hasta este momento insistimos en que no existe prueba suficiente que incrimine a mis patrocinados en la autoría de los delitos, extremadamente graves, que se les están imputando.

Y nuevamente reproduciendo las alegaciones quinta y décima de los referidos escritos de junio y diciembre de 2015, mantenemos que 'no se acredita, si quiera indiciariamente, la comisión de ninguno de los cuatro delitos que se les imputan- trata de seres humanos, previsto en el artículo 177 bis; falsificación documental, del artículo 392; usurpación de estado civil según el artículo 401; y contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 311y s.s., todos ellos, del Código Penal ; actuando, en todo caso, desde una organización criminal internacional-, pues aunque no se niega que los investigados tenga relación entre ellos, llegando a compartir negocios y prestándose la ayuda necesaria para lograr legalizar su situación en nuestro país, lo cierto es que no ha podido comprobarse que conformen una organización más allá de la estrictamente laboral y/ o familiar.

No se trata, en todo caso, de una organización criminal de carácter internacional dedicada a favorecer la inmigración ilegal y/o la trata de seres humanos, sino que simplemente se trata de la necesidad de establecerse en países emergentes donde son ayudados por sus compatriotas.

En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores, no se ha acreditado; en forma alguna que se hayan abolido o mer10scabado, suprimido o limitado los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales aplicables, convenios colectivos o contratos individuales, mediando engaño o abuso de la situación de necesidad- articulo 311del Código Penal - ni que se les haya mantenido trabajando sin estar dados de alta en seguridad social o sin autorización de trabajo- articulo 311.2 del Código Penal - o que hayan traficado de forma ilegal con mano de obra- articulo 312 del Código Penal , pues exclusivamente se ha contado. en este sentido con la declaración de los denominados 'testigos protegidos', cuyas afirmaciones han sido negadas con rotundidad por las del resto de los deponentes.

En cuanto al resto de los delitos imputados-falsificación documental y de usurpación de estado civil- ni siquiera se ha verificado actividad probatoria alguna dirigida a su comprobación En conclusión la investigación policial parte de considerar la existencia de varios delitos- receptación, tráfico de drogas o blanqueo de capitales- que ni siquiera indiciariamente pueden considerarse cometidos y así lo ha considerado el Instructor en sus Resoluciones; siendo que el reproche hasta ahora efectuado se sustenta de modo exclusivo en hechos y circunstancias de índole administrativa (no se ha acreditado otra cosa que la recíproca ayuda y solidaridad existente entre los individuos que conforman la comunidad pakistaní) que en modo alguno podrán ser judicializados en este orden penal y, mucho menos, servir como base para la adopción de medidas tan gravosas como la privación de libertad'.

Pasamos a valorar las expresadas alegaciones en que se sustenta el recurso.

Con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial y a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, cuya cita resulta ociosa, a la hora de valorar las decisiones sobre el mantenimiento de la prisión provisional, puede diseccionarse una exigencia y tres condiciones.

La primera, que subsista el fin constitucionalmente legítimo que motivó su adopción y, las condiciones, que cumpla el juicio de idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y de comisión de delitos.

Por otra parte, el contenido sumamente aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad.

En el plano de la dialéctica jurídica, siquiera podemos compartir parcialmente alguna de las alegaciones en que se sustenta el recurso, pues en el razonamiento jurídico, apreciamos una asimetría argumentativa.

En efecto, de las 95 páginas de las que consta la resolución se dedican a la exposición del razonamiento jurídico primero 90 páginas, en la que se realiza lo que se denomina una: ' ... relación de los hechos objeto de las presentes diligencias que se imputan a los investigados que sirvieron para acordar la medida cautelar privativa de libertad de los mismos .', En la que simplemente se transcriben, el resultado de las diligencias de averiguación policial que constaban al tiempo del pronunciamiento del auto de constitución en situación de prisión provisional de 16 de febrero de 2015. Pero no se da un específico detalle del contenido de las declaraciones de los testigos que depusieron entre el 6 de octubre de 2015 y el 14 de enero de 2016, un total de 15 personas, cuyo contenido se valora en el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido cuando se expresa que: '... es cierto que los testigos han señalado que con ellos no se ha producido ningún acto de violencia ni han trabajado ilegalmente ni les han abonado cantidades algunas .'.

Ello no obstante, en el ámbito de valoración que es propia de la fase procesal en la que nos hallamos y dicho sea con todas las salvedades, afirmando nuestra voluntad de no prejuzgar en nada sobre cuestiones que habrán de ser solventadas después de la celebración del acto de juicio oral, el razonamiento que conduce a la verificación de la solvencia de los elementos incriminatorios que permite mantener desde la expresada visión de la proporcionalidad subjetiva, el presupuesto de la decisión de adopción de la medida de prisión provisional, en los siguientes términos.

'... 1º) Nada se ha desvirtuado: A) respecto a la investigación tecnológica de la Guardia Civil cuando, con autorización judicial, y bajo fe del secretario, se procedió a la intervención de los correos electrónicos antes señalados, con el resultado que obra en autos y que también más arriba se ha señalado, B) respecto a las conversaciones telefónicas transcritas anteriormente, C) respecto a los informes policiales del seguimiento de los investigados, D) las actuaciones llevadas a cabo con el parlamentario Rodolfo y las señaladas respecto a las personas relacionadas en este auto que también se han solicitado, y E) de la documentación administrativa que evidencia y corrobora la existencia de los hechos, siendo incluso que se dice por os investigados que nunca las empresas han sido sancionadas, y como obra en autos, y se ha puesto de manifiesto anteriormente sí que lo han sido.

2 º) Se han corroborado los hechos, con la declaración del TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM000 el 20 de noviembre de 2015, a cuyos efectos, y ante los Letrados de la Defensa indicó: a) que abonó 11000 € a los investigados por su viaje a España, b) que estuvo trabajando para ellos sin contrato y no cobrando o recibiendo 50 € al mes, c) que si bien a él tan solo le amenazaron, vio como a otros trabajadores, además de los malos tratos verbales, les causaban mas tratos físicos, d) que él al igual que el resto de trabajadores estaban encerrados en las viviendas, e) conoce que vendían contratos de trabajo, f) que Pascual y Gervasio eran los que pegaban a los trabajadores, g) que Gervasio y Laureano vendían contratos y visados, h) que los familiares de los investigados en Pakistán eran los que buscaban a las personas que iban a ser traídas a España, y que i) que los cinco investigados se iban a ir de España.

Y todo ello lo sabe porque lo ha visto y vivido personal y directamente al haber trabajado para ello varios años, sino porque además estaba presente en alguna ocasión cuando los 5 hablaban al respecto de los hechos objeto de esta instrucción.' No puede calificarse de falto de racionalidad, insuficiente en cuanto a la motivación indiciaria que justifica el mantenimiento de la medida, ni en el mismo se incurre en apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.

La justificación específica desde la perspectiva del objeto y el objetivo de del mantenimiento de la medida cautelar, se argumenta con respecto a la persona ahora recurrente en los siguientes términos -razonamiento jurídico 3. 3º C) -: '...Va a poder asegurarse la presencia de Domingo en el proceso ( art. 503.3º letra a LECrim ) ya que de los datos obrantes en la causa se infiere racionalmente un riesgo de fuga (fin éste constitucionalmente legítimo tal y como lo reconoce nuestro T.C. en, entre otras SS 33/99 de 8 de marzo , 47/00 de 17 de febrero ó 23/02 de 28 de enero ) ponderando conjuntamente: 1)la naturaleza de los hechos, 2) la gravedad de la pena que pudiere imponerse por tales hechos, delitos de trata de seres humanos previsto y penado en el art. 177 bis CP castigado con la pena de prisión de hasta 8 años, la de falsificación de documentos previsto y penado en el art. 392 CP castigado con penas de prisión de hasta 3 años, de usurpación de estado civil del art. 401 CP castigado con pena de prisión de hasta 3 años y contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311 y ss. CP castigados con penas de prisión de hasta 3 años, actuar como organización criminal de los arts. 570 bis y 570 ter CP 3) el dato de que como se constata en las intervenciones telefónicas, pensaba desplazarse a Pakistán en marzo tras vender el locutorio, circunstancia corroborada, aunque parcialmente ya que indica que pensaba volver, por el propio investigado .'.

No podemos aceptar el acomodo a derecho del mantenimiento de la medida después del transcurso de un año desde su inicial adopción y la realización de completas actividades de averiguación, concentradas como se deriva de lo antes expuesto en apenas los últimos cuatro meses.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa '.Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior - de prisión o de libertad- cuantas veces sea.

Como se argumenta en la STC 65/2008, de 29 de mayo ' ... ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal , 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'.Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'.

A ello ha de añadirse - STC 210/2013 ,y las mencionadas en la misma-, que el preso preventivo goza de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable - STC 210/2013 y las mencionadas en la misma- .

La doctrina constitucional, destaca también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general - STC 147/2000 -. Tal característica comporta la primacía del ' favor libertatis ' o ' in dubio pro libertatis ', formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo, y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad - STC 210/2013 -.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser estimado, en el sentido de acceder a la solicitud de modificación de la situación personal del investigado, para constituirle en libertad provisional previa constitución en metálico de fianza por la cantidad de 7.000 € y las demás obligaciones que se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Para establecer la calidad y cuantía de la fianza, dispone el Artículo 531 LECrim : ' ... Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial .'.

La cuantía de 7.000 €, se considera adecuada, en las concretas circunstancias del caso, para atender a su finalidad es decir que su prestación - unida a la puesta en práctica de otras medidas como la retirada del pasaporte, la prohibición de expedición de otro y la prohibición de salida del territorio nacional- tenga el suficiente efecto coactivo -en el caso de prestarla- para que sirva al fin de prevenir el riesgo de fuga.

En efecto, como ya desde antiguo hizo notar el Tribunal Constitucional: 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga - y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.' ( STC 128/1995 ).

En el presente caso y dicho sea con todas las cautelas a las que antes nos hemos referido 'in extenso', el investigado Domingo , parece ser el 'hombre de confianza', de quien posee de modo indiciario la más alta posición en el entramado delictual, Florian .



SEGUNDO .- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser estimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de - párrafo 2º del art. 901 de la LECrim ., precepto aplicado por analogía-.

Fallo



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS NO SE ACEPTAN los Razonamientos Jurídicos del Auto de fecha 22 de enero pasado en cuanto se opongan a lo que a continuación se razona.


PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 22 de enero dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en el trámite propio de Diligencias Previas 2309 /2013, se acordó: '... Desestimo la solicitud de libertad interesada por las representación procesales de Florian , Gervasio , Laureano , Domingo y Pascual .' En virtud de escrito presentado con fecha 28 de enero pasado, por la representación procesal del investigado Pascual , se interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, en el cual después de exponer 5 alegaciones en sustento de su recurso solicitaba de este Tribunal que: '... estimando el recurso, revoque la Resolución recurrida, dictando otra en la que se acuerde la LIBERTAD PROVISIONAL DE Laureano , Pascual y Domingo , con la adopción de las medidas cautelares que estime necesarias '.

Conferido oportuno traslado el recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal con arreglo a su informe del pasado 10 de febrero.

En la primera alegación del recurso, se realiza una somera síntesis de las actuaciones hasta el pronunciamiento del auto de 22 de enero ahora recurrido en apelación. La tercera alegación se centra en la impugnación del ' sustento fáctico de la resolución judicial '; en la tercera alegación se hace una recensión de la prueba practicada a instancias de la defensa y en la cuarta, se refieren las declaraciones de los testigos que '... Han depuesto a instancias del juzgado de instrucción' , finalmente, después de impugnar específicamente el informe del Ministerio Fiscal de 18 de enero de 2016, se establece a modo de conclusión en la alegación quinta: '...De lo practicado hasta este momento insistimos en que no existe prueba suficiente que incrimine a mis patrocinados en la autoría de los delitos, extremadamente graves, que se les están imputando.

Y nuevamente reproduciendo las alegaciones quinta y décima de los referidos escritos de junio y diciembre de 2015, mantenemos que 'no se acredita, si quiera indiciariamente, la comisión de ninguno de los cuatro delitos que se les imputan- trata de seres humanos, previsto en el artículo 177 bis; falsificación documental, del artículo 392; usurpación de estado civil según el artículo 401; y contra los derechos de los trabajadores, de los artículos 311y s.s., todos ellos, del Código Penal ; actuando, en todo caso, desde una organización criminal internacional-, pues aunque no se niega que los investigados tenga relación entre ellos, llegando a compartir negocios y prestándose la ayuda necesaria para lograr legalizar su situación en nuestro país, lo cierto es que no ha podido comprobarse que conformen una organización más allá de la estrictamente laboral y/ o familiar.

No se trata, en todo caso, de una organización criminal de carácter internacional dedicada a favorecer la inmigración ilegal y/o la trata de seres humanos, sino que simplemente se trata de la necesidad de establecerse en países emergentes donde son ayudados por sus compatriotas.

En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores, no se ha acreditado; en forma alguna que se hayan abolido o mer10scabado, suprimido o limitado los derechos reconocidos a los trabajadores por disposiciones legales aplicables, convenios colectivos o contratos individuales, mediando engaño o abuso de la situación de necesidad- articulo 311del Código Penal - ni que se les haya mantenido trabajando sin estar dados de alta en seguridad social o sin autorización de trabajo- articulo 311.2 del Código Penal - o que hayan traficado de forma ilegal con mano de obra- articulo 312 del Código Penal , pues exclusivamente se ha contado. en este sentido con la declaración de los denominados 'testigos protegidos', cuyas afirmaciones han sido negadas con rotundidad por las del resto de los deponentes.

En cuanto al resto de los delitos imputados-falsificación documental y de usurpación de estado civil- ni siquiera se ha verificado actividad probatoria alguna dirigida a su comprobación En conclusión la investigación policial parte de considerar la existencia de varios delitos- receptación, tráfico de drogas o blanqueo de capitales- que ni siquiera indiciariamente pueden considerarse cometidos y así lo ha considerado el Instructor en sus Resoluciones; siendo que el reproche hasta ahora efectuado se sustenta de modo exclusivo en hechos y circunstancias de índole administrativa (no se ha acreditado otra cosa que la recíproca ayuda y solidaridad existente entre los individuos que conforman la comunidad pakistaní) que en modo alguno podrán ser judicializados en este orden penal y, mucho menos, servir como base para la adopción de medidas tan gravosas como la privación de libertad'.

Pasamos a valorar las expresadas alegaciones en que se sustenta el recurso.

Con arreglo a un consolidado criterio jurisprudencial y a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, cuya cita resulta ociosa, a la hora de valorar las decisiones sobre el mantenimiento de la prisión provisional, puede diseccionarse una exigencia y tres condiciones.

La primera, que subsista el fin constitucionalmente legítimo que motivó su adopción y, las condiciones, que cumpla el juicio de idoneidad de forma que cualitativamente sea idóneo para la legítima finalidad perseguida, que no sea igualmente eficaz una medida menos restrictiva y que, en sentido estricto, no sea mayor la libertad sacrificada que la falta de libertad generada. Por lo tanto, no debemos olvidar cuales son los únicos fines de la prisión provisional según la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional: la conjuración de los riesgos de fuga, de obstrucción de la investigación penal y de comisión de delitos.

Por otra parte, el contenido sumamente aflictivo de la prisión provisional, catalogada como privativa del derecho fundamental a la libertad, según la jurisprudencia anteriormente citada, supone que también deba tenerse en cuenta la llamada proporcionalidad subjetiva, a través de la constatación de una posibilidad relevante de culpabilidad.

En el plano de la dialéctica jurídica, siquiera podemos compartir parcialmente alguna de las alegaciones en que se sustenta el recurso, pues en el razonamiento jurídico, apreciamos una asimetría argumentativa.

En efecto, de las 95 páginas de las que consta la resolución se dedican a la exposición del razonamiento jurídico primero 90 páginas, en la que se realiza lo que se denomina una: ' ... relación de los hechos objeto de las presentes diligencias que se imputan a los investigados que sirvieron para acordar la medida cautelar privativa de libertad de los mismos .', En la que simplemente se transcriben, el resultado de las diligencias de averiguación policial que constaban al tiempo del pronunciamiento del auto de constitución en situación de prisión provisional de 16 de febrero de 2015. Pero no se da un específico detalle del contenido de las declaraciones de los testigos que depusieron entre el 6 de octubre de 2015 y el 14 de enero de 2016, un total de 15 personas, cuyo contenido se valora en el razonamiento jurídico segundo del auto recurrido cuando se expresa que: '... es cierto que los testigos han señalado que con ellos no se ha producido ningún acto de violencia ni han trabajado ilegalmente ni les han abonado cantidades algunas .'.

Ello no obstante, en el ámbito de valoración que es propia de la fase procesal en la que nos hallamos y dicho sea con todas las salvedades, afirmando nuestra voluntad de no prejuzgar en nada sobre cuestiones que habrán de ser solventadas después de la celebración del acto de juicio oral, el razonamiento que conduce a la verificación de la solvencia de los elementos incriminatorios que permite mantener desde la expresada visión de la proporcionalidad subjetiva, el presupuesto de la decisión de adopción de la medida de prisión provisional, en los siguientes términos.

'... 1º) Nada se ha desvirtuado: A) respecto a la investigación tecnológica de la Guardia Civil cuando, con autorización judicial, y bajo fe del secretario, se procedió a la intervención de los correos electrónicos antes señalados, con el resultado que obra en autos y que también más arriba se ha señalado, B) respecto a las conversaciones telefónicas transcritas anteriormente, C) respecto a los informes policiales del seguimiento de los investigados, D) las actuaciones llevadas a cabo con el parlamentario Rodolfo y las señaladas respecto a las personas relacionadas en este auto que también se han solicitado, y E) de la documentación administrativa que evidencia y corrobora la existencia de los hechos, siendo incluso que se dice por os investigados que nunca las empresas han sido sancionadas, y como obra en autos, y se ha puesto de manifiesto anteriormente sí que lo han sido.

2 º) Se han corroborado los hechos, con la declaración del TESTIGO PROTEGIDO Nº NUM000 el 20 de noviembre de 2015, a cuyos efectos, y ante los Letrados de la Defensa indicó: a) que abonó 11000 € a los investigados por su viaje a España, b) que estuvo trabajando para ellos sin contrato y no cobrando o recibiendo 50 € al mes, c) que si bien a él tan solo le amenazaron, vio como a otros trabajadores, además de los malos tratos verbales, les causaban mas tratos físicos, d) que él al igual que el resto de trabajadores estaban encerrados en las viviendas, e) conoce que vendían contratos de trabajo, f) que Pascual y Gervasio eran los que pegaban a los trabajadores, g) que Gervasio y Laureano vendían contratos y visados, h) que los familiares de los investigados en Pakistán eran los que buscaban a las personas que iban a ser traídas a España, y que i) que los cinco investigados se iban a ir de España.

Y todo ello lo sabe porque lo ha visto y vivido personal y directamente al haber trabajado para ello varios años, sino porque además estaba presente en alguna ocasión cuando los 5 hablaban al respecto de los hechos objeto de esta instrucción.' No puede calificarse de falto de racionalidad, insuficiente en cuanto a la motivación indiciaria que justifica el mantenimiento de la medida, ni en el mismo se incurre en apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia.

La justificación específica desde la perspectiva del objeto y el objetivo de del mantenimiento de la medida cautelar, se argumenta con respecto a la persona ahora recurrente en los siguientes términos -razonamiento jurídico 3. 3º C) -: '...Va a poder asegurarse la presencia de Domingo en el proceso ( art. 503.3º letra a LECrim ) ya que de los datos obrantes en la causa se infiere racionalmente un riesgo de fuga (fin éste constitucionalmente legítimo tal y como lo reconoce nuestro T.C. en, entre otras SS 33/99 de 8 de marzo , 47/00 de 17 de febrero ó 23/02 de 28 de enero ) ponderando conjuntamente: 1)la naturaleza de los hechos, 2) la gravedad de la pena que pudiere imponerse por tales hechos, delitos de trata de seres humanos previsto y penado en el art. 177 bis CP castigado con la pena de prisión de hasta 8 años, la de falsificación de documentos previsto y penado en el art. 392 CP castigado con penas de prisión de hasta 3 años, de usurpación de estado civil del art. 401 CP castigado con pena de prisión de hasta 3 años y contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311 y ss. CP castigados con penas de prisión de hasta 3 años, actuar como organización criminal de los arts. 570 bis y 570 ter CP 3) el dato de que como se constata en las intervenciones telefónicas, pensaba desplazarse a Pakistán en marzo tras vender el locutorio, circunstancia corroborada, aunque parcialmente ya que indica que pensaba volver, por el propio investigado .'.

No podemos aceptar el acomodo a derecho del mantenimiento de la medida después del transcurso de un año desde su inicial adopción y la realización de completas actividades de averiguación, concentradas como se deriva de lo antes expuesto en apenas los últimos cuatro meses.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa '.Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior - de prisión o de libertad- cuantas veces sea.

Como se argumenta en la STC 65/2008, de 29 de mayo ' ... ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma, constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, sino que, de conformidad con lo previsto en el art. 539 de la Ley de enjuiciamiento criminal , 'los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa'.Dicho precepto faculta, indiscutiblemente, a los órganos judiciales a modificar una situación anterior (de prisión o de libertad) 'cuantas veces sea procedente' y a modificar la cuantía de la fianza 'en lo que resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio'.

A ello ha de añadirse - STC 210/2013 ,y las mencionadas en la misma-, que el preso preventivo goza de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable - STC 210/2013 y las mencionadas en la misma- .

La doctrina constitucional, destaca también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general - STC 147/2000 -. Tal característica comporta la primacía del ' favor libertatis ' o ' in dubio pro libertatis ', formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo, y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad - STC 210/2013 -.

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser estimado, en el sentido de acceder a la solicitud de modificación de la situación personal del investigado, para constituirle en libertad provisional previa constitución en metálico de fianza por la cantidad de 7.000 € y las demás obligaciones que se establecerán en la parte dispositiva de la presente resolución.

Para establecer la calidad y cuantía de la fianza, dispone el Artículo 531 LECrim : ' ... Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial .'.

La cuantía de 7.000 €, se considera adecuada, en las concretas circunstancias del caso, para atender a su finalidad es decir que su prestación - unida a la puesta en práctica de otras medidas como la retirada del pasaporte, la prohibición de expedición de otro y la prohibición de salida del territorio nacional- tenga el suficiente efecto coactivo -en el caso de prestarla- para que sirva al fin de prevenir el riesgo de fuga.

En efecto, como ya desde antiguo hizo notar el Tribunal Constitucional: 'la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga - y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.' ( STC 128/1995 ).

En el presente caso y dicho sea con todas las cautelas a las que antes nos hemos referido 'in extenso', el investigado Domingo , parece ser el 'hombre de confianza', de quien posee de modo indiciario la más alta posición en el entramado delictual, Florian .



SEGUNDO .- Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser estimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de - párrafo 2º del art. 901 de la LECrim ., precepto aplicado por analogía-.

PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Fernando Laseca Arellano, en nombre y representación del investigado Domingo , frente al Auto de fecha 22 de enero de 2016 , REVOCANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA disponiendo en su lugar la libertad provisional , del investigado Domingo , sometida a las siguientes condiciones: 1.- Constitución de fianza en metálico por la cantidad de 7.000 €.

2.- Retirada del pasaporte, prohibición de expedición de otro y la prohibición de salida del territorio nacional.

3.- Comparecencia ante el juzgado de guardia de su domicilio cada 15 días.

4.- Comunicación al juzgado instructor del domicilio donde fijará su residencia tras la puesta en libertad provisional, así como de cualquier cambio domiciliario.

Declarando de oficio, las costas procesales, causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Auto Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 103/2016 de 23 de Marzo de 2016

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