Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 99/2018 de 25 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200747
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2827A
Núm. Roj: AAP M 2827/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0061125
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 99/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Diligencias previas 355/2017
Apelante: D./Dña. María Antonieta
Procurador D./Dña. ANALIA EUFEMIA OJEDA VALDEZ
Letrado D./Dña. LUIS MARIA CHAMORRO CORONADO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 106/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD núm. 354/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Pedro Francisco y de Dª. Ángeles , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 25/01/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. María Antonieta se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 10/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD núm. 354/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Pedro Francisco y de Dª. Ángeles , viniendo a alegar, por vía de la infracción de los arts. 544 BIS y TER LECRIM ., que las manifestaciones de la Recurrente determinan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por el presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra el investigado D. Pedro Francisco , y de lesiones leves respecto de la también investigada Dª. Ángeles , actual pareja sentimental de Pedro Francisco , y ello conforme a las manifestaciones de Dª. María Antonieta , y que, en consecuencia, por sí mismas, constituyen elemento probatorio suficiente para poder enervar el principio de presunción de inocencia de ambos investigados, al estar además debidamente corroboradas por los informes, médico y médico-forense, obrantes en las actuaciones, por lo que se entendió que debían dictarse las medidas solicitadas contra ambos investigados por las indicadas vías procesales. Se alegó, a la par, por vía de la vulneración a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., que la resolución recurrida incumple el deber de motivación exigido por el art. 120.3 C.E ., al no expresar la 'ratio decidendi', de la denegación a su pretensión. Se solicitó, por todo ello, que se revoque y anule esa resolución denegatoria y que se concedan esas órdenes de protección.
El Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 28/08/2017, reiterándose en la comparecencia celebrada en fecha 10/04/2017, del art. 544 TER LECRIM ., entendió que la apelación debía desestimarse, ya que no constaba la existencia de una situación objetiva de riesgo para la Recurrente.
No constan alegaciones formuladas por la representación de D. Pedro Francisco y de Dª. Ángeles .
El Sr. Magistrado a quo, según la resolución recurrida, tras aludir al régimen legal correspondiente a la concesión de una orden de protección, en su Razonamiento Jurídico Segundo, entendió que en ese momento no aparecían indicios claros de comisión de hecho delictivo contra el investigado, aludiendo al informe del SAMUR que acreditaba que la hoy Recurrente no detentaba lesiones en la cabeza y en el cuello. Se mantuvo por tal informe, dadas las lesiones existentes en el antebrazo de Dª. María Antonieta , que las mismas pudieron ser causadas en la pelea habida entre ésta y Dª. Ángeles , pareja del otro investigado, concluyendo que no procedía al no apreciarse riesgo alguno el otorgamiento de tales medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación pretendidas por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de la protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, que deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene además recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la expresión indicios significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- En relación al motivo alegado consistente en el quebrantamiento del deber de motivación, y la subsiguiente vulneración del art. 120.3 C.E ., al aludirse que la resolución objeto de apelación no da respuesta a la pretensión instada, debe señalarse que la doctrina (STS núm. 586 de 16/04, y ATS núm.
729/2004, de 9/12 ), dispone que 'el art. 120.3 de la Constitución , elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras)'. La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm.
258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm.
128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
Este motivo debe decaer, por cuanto que, aunque de forma sucinta, el Juzgado a quo ha determinado la concreta razón atendida para la denegación de las medidas pretendidas tanto respecto a D. Pedro Francisco , su ex pareja sentimental, como de Dª. Ángeles , la pareja actual del otro investigado, al no aparecer en relación al primero, en ese momento procesal, suficientes indicios racionales de criminalidad, como respecto a la segunda, en igual fase procesal, por la inexistencia de una situación objetiva de riesgo para Dª. María Antonieta , datos estos que sí son combatidos en el presente recurso, y por ende, conocidos por la Representación Recurrente, y ello aunque no se comparta la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia.
QUINTO.- Centrada la cuestión a debatir en la existencia de una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, debe afirmarse de entrada, y siempre a los efectos, y con los límites derivados del contenido y sentido de esta resolución, que 'a priori' parece existir indicios racionales de criminalidad derivados de la propia testifical de la hoy Recurrente, por la supuesta comisión de un ilícito penal contemplado en la esfera de la violencia de género, art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., respecto a Pedro Francisco , y de un delito de lesiones leves, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., en relación a Ángeles , a salvo de una posterior calificación más depurada al no constar presentado escrito de acusación por el Ministerio Público, a lo que debe añadirse, según la acusación formulada por la propia Representación de Dª. María Antonieta , un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P .
En efecto, la testigo Dª. María Antonieta en sede de instrucción (folios 64 y 65) mantuvo que sobre las 23,00 horas del dia 8/04/2017, en el Bar denominado DIRECCION000 , sito en DIRECCION001 , al buscar a su hija menor de edad, en compañía de su amigo Luis Pedro , fue objeto de insultos y amenazas por parte de su ex pareja sentimental, Pedro Francisco , quien la agarró seguidamente del cuello y la tiró del pelo, llegando a afirmar también que posteriormente una mujer igualmente la agredió, insultó y amenazó, estando su hija en ese local pero en una zona separada. Estas manifestaciones parecen venir corroboradas por el informe médico-forense, de fecha 10/04/2017, en el que, tras hacer referencia a los informes médicos del SAMUR y del SUMMA 112, apreció en la explorada dolores generalizados en muñecas, espalda, cabeza, cuello y contractura cervical, menoscabos de los que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los siete días, ninguno impeditivo y sin secuelas (folio 63, en relación con los folios 46 y y 62). Además, D. Luis Pedro , en igual sede de instrucción, quien dijo ser amigo de María Antonieta , no obstante señalar que se mantuvo en la calle y que no entró en ese local, sí afirmó que escuchó golpes en el interior del mismo, y la voz de María Antonieta pidiendo socorro, así como que no vio a Pedro Francisco agredir, insultar ni amenazar a su amiga (folios 112 y 113). Tales supuestos hechos también parecen estar adverados por la exploración de la menor Fidela , en cuanto que consta nacida el día NUM000 /2016, hija de la testigo y del investigado, quien afirmó la existencia de insultos por su padre a su madre, y los subsiguientes actos de acometimiento por parte de Pedro Francisco y de una mujer a su madre María Antonieta (folios 137 y 138).
Obra también en las actuaciones, la declaración del investigado D. Pedro Francisco , quien negó haber insultado, amenazado, o agredido a su ex pareja sentimental, señalando que la pelea se produjo entre María Antonieta y Ángeles , la cual se inició a instancia de la primera, separándolas seguidamente una tercera persona llamada Candido , manifestando, además, que recogía a su hija en un punto de encuentro.
Así como la de la otra investigada Dª. Ángeles , actual pareja del otro investigado, quien se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folios 152 y 153).
De todo ello, debe recordarse que la existencia de indicios de la posible comisión de, al menos, una infracción de las consignadas en el art. 544 TER LECRIM ., no basta, como indica la resolución recurrida, para dictar una orden de protección, la cual, requiere también de un segundo presupuesto, que es la concurrencia de una situación objetiva de riesgo.
Partiendo de anteriores pronunciamientos, solo cabe concluir, como señala el Juzgador de Instancia, que no se han aportado elementos indiciarios acreditativos sobre la existencia de una situación objetiva de riesgo, que deba ser conjurada mediante la oportuna orden de protección por vía de los arts. 544 TER , o 544 Bis, ambos LECRIM . Debe destacarse, a la par, que en el propio recurso de apelación no se justifica o concretiza ningún riesgo específico que, por su novedad o por su urgencia, deba ser prevenido mediante la adopción de la orden de protección. Se limita a afirmar, sin más, que existen indicios de haberse cometido hechos delictivos y que está presente una situación de riesgo derivada de aquellos indicios, pretendiendo justificar tales supuestos riesgos para la hoy Recurrente por una posible reiteración delictiva, no obstante no justificar la misma.
En todo caso, el hecho nuclear denunciado ha dado lugar al procedimiento penal correspondiente pero, en este momento de la tramitación de la causa no se revela la existencia de una situación de riesgo físico objetivo para la víctima, y ello aunque el procedimiento, tras el dictado del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, de fecha 26/07/2017, y según la presentación del escrito de acusación por parte de la Representación hoy Recurrente, antes aludido, se encuentre pendiente de hacerlo por el Ministerio Fiscal.
Por todas estas razones consideramos que el riesgo objetivo no existe, por cuanto que la orden de protección 'está ideada para proteger cuando existe una situación de riesgo objetivo, que lógicamente no puede residenciarse únicamente en la manifestación de temor de la denunciante, ni en la posibilidad meramente teórica de que sufra una agresión o amenaza, sino que debe poder efectuarse un juicio de prognosis positivo de probable reiteración delictiva' y en el caso de autos, con los datos obrantes en la causa, se carece de indicios suficientes para ello (AAP Madrid, Sección 26, núm. 782/2017, de 21/06, y Sección 27, núm. 1349/2012, de 18/10, núm. 1264/2012, de 1/10, núm. 1963/2004, de 2/07, núm. 1135/2012, de 1/08, y núm. 244/2012, de 27/02).
Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló el Juzgador de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 TER y/o BIS LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente, en modo alguno, es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por el Sr. Magistrado a quo en la resolución recurrida.
Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental la preceptiva y necesaria situación objetiva de riesgo, conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias no permiten modificar la decisión adoptada por el Juzgador a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.
Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 TER 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Antonieta contra el auto de fecha 10/04/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DUD núm. 354/2017, por el que se denegó la concesión de la orden de protección pretendida respecto de D. Pedro Francisco y de Dª. Ángeles , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

