Auto Penal Nº 106/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 97/2019 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 106/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019200253

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1381A

Núm. Roj: AAP M 1381/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0016480
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 97/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION001
Diligencias previas 1552/2018
Apelante: D./Dña. Octavio
Letrado D./Dña. SUSANA LÓPEZ MÁRMOL
Apelado: D./Dña. Apolonia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. BENITO HUERTOS SERRANO
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA ( PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PONENTE)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
AUTO Nº 106/2019
En Madrid, a 23 de Enero de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de Noviembre de 2018 se dictó auto en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION001 , en el que se acordaba prisión provisional de Octavio .



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Octavio y admitido a trámite, fue impugnado por la representación procesal de Apolonia , adhiriéndose el Ministerio Fiscal y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Fundamentos


PRIMERO.- La Letrado doña Susana López Mármol, actuando en nombre y representación de Octavio , formuló recurso de apelación contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 1056/2018 con fecha 27 de noviembre de 2018.

Alegaba en su recurso que en el caso de autos no se daba ninguno de los supuestos previstos en artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acordar la prisión provisional, habida cuenta de que su representado, si bien es de nacionalidad venezolana, reside hace varios años en España, donde tiene arraigo social, laboral y familiar, habiendo emigrado a España toda su familia, menos su madre, que se dispone a hacerlo, encontrándose trabajando en un restaurante con contrato fijo, viviendo en Madrid su ex mujer y su hija, con la que tiene constante contacto, ejerciendo su régimen de visitas y pagando la correspondiente pensión de alimentos, sin que exista riesgo de fuga ni tenga intención de sustraerse a la acción de la Justicia ni exista el riesgo de ocultar o destruir pruebas, careciendo su representado de antecedentes penales y policiales y no existiendo riesgo de la comisión de nuevos delitos.

Señalaba que el día de los hechos su representado se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, lo que le impedía comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión, no acordándose de lo sucedido, llegando a autolesionarse, cortándose las venas, presentando multitud de mordiscos y un hematoma en el muslo, que le causó su pareja, a la que devolvió el puñetazo que ésta le propinó.

Consideraba que, si bien el artículo 148 prevé la pena de dos a cinco años de prisión, pudiera concurrir en su patrocinado la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas o, en su caso, la atenuante, además de la provocación por parte de la denunciante, que fue la que comenzó agrediendo a su representado, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El Letrado don Benito Huertos Serrano, actuando en nombre y representación de Apolonia , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 17 de la Constitución Española , tras consignar el derecho de toda persona a la libertad y a la seguridad, establece en su PRIMER apartado que 'nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley' , indicando su apartado

CUARTO que 'por Ley se determinará el plazo máximo de su duración' .

El Tribunal Constitucional ha indicado que 'la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, ( STS de 20 de Noviembre de 2006 ) y viene delimitada por el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia ( sentencias de 20 de Noviembre de 2006 y 41/1982 ) y sus fines, como señala en Sentencia de fecha 26/07/1995 , están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al de asegurar la presencia del imputado en el Juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo' .

Se trata, por consiguiente, de conjugar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso y de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos ( STC 12/02/2007 ).

Lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena ( SSTC de 20/11/2006 , 04/07/2005 , y 02/11/2004 ), ni fines de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas consistentes en la declaración de los imputados u otras ( STC de 29/04/2002 y 14/01/2002 ), indicando la sentencia de fecha 02/11/2004 que la alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la misma, desapareciendo la alusión a este criterio de la 'alarma social' del texto de los arts. 503 y 504 de la LECrim ., tras la modificación operada por la Ley Orgánica 13/2003.

La prisión provisional ha de ajustarse a criterios de excepcionalidad y proporcionalidad, rigiendo para la misma los principios del ' favor libertatis ' y del ' in dubio pro libertate ', de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , que indica que 'la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general' .

La proporcionalidad exige en cada caso al ponderación de intereses, analizando todas las circunstancias del hecho y del autor, e implica la posibilidad de que tal situación cambie (al igual que la de libertad) cuantas veces sea necesario a lo largo del procedimiento, pues las circunstancias cambian con el transcurso del tiempo ( Sentencias TC 128/1995 y 44/1997 ) A su vez, debe estar gobernada por el principio de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción ( Sentencia del TC fecha 26/07/1995 ).

Los supuestos o requisitos de la prisión preventiva pueden clasificarse del siguiente modo, en función de que tengan que concurrir necesariamente o no en cada caso: 1.- Requisitos permanentes: 1.1- Constancia de un hecho con carácter de delito, sin concurrencia de causa de justificación.

1.2- Motivos bastantes de responsabilidad penal sobre una persona, en relación con tales hechos.

2.- Requisitos Variables: 2.1- Cuando el delito esté castigado con una pena máxima igual o superior a dos años de prisión, o inferior privativa de libertad, si tuviera el imputado antecedentes penales 'vivos' por delito doloso; o bien que en los dos años anteriores se hubieran dictado contra el imputado al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca, o que sea preciso proteger a la víctima, o, en fin, que haya habitualidad, individual o pertenencia a organización.

2.2- Y sea procedente alcanzar alguno de los siguientes fines: a) Evitar un riesgo racional de fuga: - En atención a las circunstancias del hecho y del autor, así como la proximidad del Juicio.

- A la preferencia o ausencia de, al menos, dos requisitorias en los años anteriores.

b) Necesidad de proteger prueba frente a un peligro fundado concreto, que no sea el ejercicio del derecho de defensa o la falta de colaboración del imputado.

c) Evitar nuevos ataques del imputado a bienes jurídicos de la víctima, especialmente en casos de violencia doméstica.

d) En delitos dolosos, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros delitos, en atención a su habitualidad o pertenencia a organización criminal.

La legitimidad de la prisión provisional en tanto que decisión limitativa del Derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma ( Sentencias del TC de fecha 12/02/2007 , 20/11/2006 y 04/07/2005 , entre otras) y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida.

Con algún añadido, la Ley Orgánica 12/2003 ha incorporado estas finalidades a la nueva redacción del art. 503 de la LECrim ., al disponer que la prisión provisional debe perseguir alguno de los siguientes fines: Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Evitar la alteración, ocultación o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal .

Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Los requisitos y fines de la prisión preventiva son: 1º) Delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer razonable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Neutralizar el riesgo de fuga, al respecto, señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 de julio de 1995 la existencia de dos criterios decisivos: En primer lugar, que, al constatar la existencia de ese peligro deberán tomarse en cuenta, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. A mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, pero este dato ha de ponerse en relación con otros, relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, personal y social, las conexiones con otros países, los medios económicos de los que dispone, etc.

El segundo criterio a tener en cuenta al enjuiciar la razonabilidad de la medida es que los requisitos exigidos en el momento inicial de su adopción no son necesariamente los mismos que deben exigirse con posterioridad par decretar su mantenimiento, puesto que el mero transcurso del tiempo va disminuyendo el peligro de fuga por la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso, del mismo modo que con el transcurso del tiempo pueden variar las circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto.

La STC de fecha 15/04/1996 aludía el alcance de los dos presupuestos que deben concurrir en la adopción de la medida ' fumus bonus iuris' y ' periculum in mora ', insistiendo en que el Juez siempre ha de ponderar otros estándares, como arraigo, cargas familiares, carácter y moralidad del imputado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 66/1997 sostiene que el hecho de que la tramitación se halle avanzada y la vista próxima es en sí mismo considerado un dato ambivalente a los efectos de nuestro enjuiciamiento: es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga. Sin embargo, no es menos cierto que el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios, no solo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Se considera como motivo suficiente de prisión preventiva el aseguramiento de la instrucción respecto a la consecución o destrucción de pruebas y evitar que el acusado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del Código Penal . En estos casos, no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el Ordinal
PRIMERO del mismo apartado.

La Sala, examinado el testimonio de particulares remitido a los efectos de la resolución del recurso, considera que el auto recurrido es conforme a derecho y se debe mantener.

En el mismo, la Magistrado Juez a quo acordaba la prisión provisional del investigado, por considerar que existían indicios racionales de la comisión de un delito del artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , sancionado con la pena de dos a cinco años de prisión, al haber requerido las lesiones de la víctima puntos de sutura y habiéndose producido las lesiones con un instrumento peligroso, que podría justificar la aplicación del artículo 148.2 o 148.1 del Código Penal , jugando también la circunstancia mixta de parentesco como agravante, resultando los indicios de responsabilidad del detenido de la grabación de los hechos por cámaras de vigilancia, en las que se ve como el investigado, tras discutir con su pareja, cogió una botella de alcohol que ésta llevaba en el bolso, la rompió, golpeándola contra el bordillo, se cortó las venas y, después de que ella, al verle autolesionarse, le diese una bofetada, le dio un puñetazo que la lanzó al suelo, y, una vez en el suelo, recogió un trozo de cristal de la botella rota y golpeó en tres ocasiones el rostro de Apolonia , provocándole las heridas descritas en la documentación médica, por las que ha requerido tratamiento quirúrgico, tras lo cual, en presencia de guardas de seguridad del Centro Comercial DIRECCION002 , rodeó el cuello de Apolonia , colocándole un trozo de cristal y dijo a los agentes de seguridad privada que, si se acercaban, la mataba.

También indicaba que la perjudicada manifestó que, si bien no había existido violencia física anteriormente, su pareja la ha insultado, infravalorado y mostrado celos de la relación que ella tiene con su padre, a quien ha llegado a decir que se va a quedar sin hija, en referencia a llevársela consigo a Venezuela, lo que no coincide con el relato del investigado, siendo compatible el hecho de autolesionarse ante su pareja con carácter previo a la agresión con un contexto de violencia de género sistémica y no puntual, deduciéndose de las imágenes grabadas que la agresión se produjo en una situación de clara indefensión de la víctima, tanto por su situación coyuntural, pues presentaba problemas de movilidad, por como por el instrumento utilizado para causar las lesiones, apareciendo claramente documentada la crueldad del ataque, sin que se aprecie provocación por parte de la señora Apolonia , que dio una bofetada a su pareja cuando él se hizo varios cortes en la muñeca, sin que la presencia de la Policía Nacional y de los agentes de seguridad privada disuadiera al investigado ni de causar lesiones a su pareja ni, con posterioridad, de amenazarla con cortarle el cuello, al ser ésta atendida y auxiliada por los vigilantes de seguridad.

Consideraba que existía riesgo de fuga, dado que el investigado se enfrenta a una pena de prisión de considerable duración y no pueden descartarse sus posibilidades de encontrar refugio en su país de origen, aludiendo la víctima en su declaración policial a frecuentes anuncios por parte del mismo de marcharse a Venezuela con ella como forma de cortar la relación con su padre.

Este Tribunal, a la vista de las diligencias de investigación practicadas, considera que el auto recurrido debe ser confirmado, visto el contenido del atestado obrante a los folios 8 y siguientes, del que resulta que fueron testigos de los hechos los vigilantes de seguridad Iván y Camila , hechos que también fueron filmados por las cámaras de seguridad, refiriendo los testigos que quien resultó ser Octavio rompió una botella de cristal, cogió uno de los cristales y comenzó a cortar a su pareja en la cara, por lo que ellos acudieron en su ayuda, tras lo cual Iván cogió a la mujer por detrás, sujetándola fuertemente con uno de sus brazos, mientras en su otra mano portaba un cristal y amenazó con cortarle el cuello, diciendo: 'si os acercáis, le corto el cuello', apreciando los agentes de policía que se personaron en el lugar que la mujer presentaba varios cortes profundos en la cara, encontrándose muy nerviosa y en estado de shock.

En la diligencia de visionado de imágenes obrante a los folios 20 y 21 de las actuaciones se hacía constar cómo, tras una discusión, el investigado dio un puñetazo a su pareja, tumbándola, tras lo cual sacó del bolso de la misma una botella de cristal, la golpeó y volvió a donde estaba ella con la botella fracturada en la mano derecha, agachándose hacia la mujer, rompiendo más la botella, cogiendo un trozo lo que parecía ser un trozo de cristal, con el cual se hizo cortes en la muñeca izquierda, que mostró a su pareja, que le dio un bofetón, respondiéndole él con un fuerte golpe en la cara, cayendo al suelo la chica, tras lo cual uno de los vigilantes se acercó al lugar, dirigiéndose el varón hacia el mismo en actitud amenazante, cogiendo varios cristales del suelo, que le lanzó, volviendo a acercarse a la mujer, a la que dio dos puñetazos en la cara, llevando un trozo de cristal en la mano. La mujer manifestó que no recordaba lo que había sucedido y que no sabía si quería interponer denuncia por los hechos.

A los folios 30 y 31 obra un informe de urgencias del Hospital DIRECCION003 sobre las lesiones del investigado, en el que se hacía constar que estaba consciente y orientado en las tres esferas, sin que se hiciera constar que el mismo presentara signos de encontrarse bajo los efectos de una intoxicación etílica.

Al folio 46 obra un informe sobre las lesiones sufridas por Apolonia , constando a los folios 55 y siguientes informes y fotografías de las lesiones de la misma.

El testigo Oscar describió cómo el investigado propinó un fuerte golpe en la cara a su pareja, cogiendo posteriormente una botella del interior del bolso de ella, golpeándola contra el suelo para romperla y dirigiéndose hacia ella, cortándose en ambos brazos y siguiendo golpeando a la mujer, tratando de defender su compañero Iván a la misma, amenazándoles el varón, que les dijo que, si se acercaban , la mataría, poniéndole un cristal de la botella roto en el cuello, al tiempo que les insultaba y amenazaba, declarando en igual sentido Camila y Iván .

El investigado, en su declaración en sede judicial, manifestó que ese día habían bebido y hablaron de su relación. Que llegaron a casa sobre las 18 horas y se tomaron cuatro o cinco copas de licor y luego tomaron otras copas mientras iban en el coche. Que fueron a un local y tomaron más bebida. Que ella está tomando medicación y ese día no la había tomado y le había mordido por todo el cuerpo y le había roto la camisa.

Que no es capaz de hacer daño a Apolonia , que es la persona de que ama y no recuerda cómo se pudo lesionar. Que no recuerda lo que sucedió el día de los hechos. Que llevan más de un año y medio de relación y viven en DIRECCION001 . Que se quieren casar cuando consiga el divorcio de la madre de su hija. Que no recuerda por qué se hizo cortes en la muñeca, que cree que se cortó las venas por desesperación, al ver mal a Apolonia . Que ella estaba alterada. Que no recuerda haber cortado a Apolonia , que no pudo hacerlo.

A los folios 87 a 89 obra el informe de la médico forense sobre las lesiones del investigado, que consideraba compatibles con mordiscos y cortes autoprovocados.

En el informe psiquiátrico efectuado a Apolonia , la misma refirió maltrato habitual por parte de su pareja, con humillaciones, coacciones para realizar prácticas sexuales no consentidas e incitación a beber, descalificaciones en público y en privado, control sobre sus actividades y relaciones, coacción para evitar contacto con personas relacionadas, acusaciones infundadas de celos y frecuentes agresiones físicas graves a lo largo de la convivencia, con dos intentos de estrangulamiento, encontrándose aliviada por estar a salvo, lo que le permitiría abandonar una relación que consideraba peligrosa y nociva para ella, indicando que unos días antes de la paliza se había ido a casa de sus padres, después de que él le prohibiera hablar con su padre, y que volvió con él porque la engatusó, presentando stress postraumático.

A los folios 182 y siguientes consta la denuncia formulada por Apolonia el día 4 de diciembre de 2018, tras haber recibido mensajes de WhatsApp el día 1 de diciembre por parte de Leticia , hermana del investigado, instigándola a retirar la denuncia.

Al folios 250 obra el informe de la médico forense sobre las lesiones de Apolonia , consistentes en herida inciso contusa longitud a nivel de surco nasolabial, herida inciso contusa desde labio inferior a región mentoniana, herida incisa en región cervical derecha, contusión maxilar que implica movilidad de ambos incisivos y fractura de seno maxilar izquierdo, lesiones compatibles con el mecanismo descrito por la lesionada (puñetazos y agresión con botella rota), requiriendo las lesiones tratamiento médico, quirúrgico y psiquiátrico, siendo previsibles secuelas estéticas graves.

Así pues, habida cuenta de la gravedad de los hechos, consistentes en una agresión con cristales rotos previamente de una botella que llevaba la propia víctima de los hechos, mediante cortes profundos causados en la cara de la misma, que presumiblemente le dejarán secuelas estéticas graves, se considera que el mantenimiento de la medida cautelar adoptada es necesario, no sólo para evitar el riesgo de fuga, habida cuenta de que si bien el investigado, de nacionalidad venezolana, se encuentra en situación administrativa regular en España, el mismo existe, ante la gravedad de las penas que pudieran serle impuestas, al existir indicios de la comisión de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147,148 y 150, en el caso de que las mismas fueran causantes de deformidad, y de un posible delito de amenazas, siendo necesario también el mantenimiento la medida cautelar adoptada para asegurar la integridad física y psíquica de la víctima y prevenir el riesgo de nuevas agresiones contra la misma.

En cuanto a la posible concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante de embriaguez o de agresión previa por parte de la denunciante, no es éste el momento procesal oportuno para analizar las mismas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Octavio contra el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 (Madrid) en las diligencias previas número 1056/2018 con fecha 27 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, y remítase al Juzgado de procedencia testimonio de lo acordado junto con las actuaciones.

Así por nuestra resolución, pronunciamos, mandamos y firmamos.

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