Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 568/2018 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 08019370092021200137
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3452A
Núm. Roj: AAP B 3452:2021
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D.MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Barcelona, a 22.2.2021
Antecedentes
Fundamentos
Los denunciantes constituidos en acusación particular interpone en al folio 148 del testimonio recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que estima que se produce una negligencia que centra en que tratándose de un centro donde siguen tratamiento personas con trastornos de ansiedad lamenta que se quedarán en el jardín varios enfermos con un solo vigilante y que el único enfermero que había no se preocupara de las personas que allí se encontraban y de incluso tratar de encontrar sin que se hubiere buscado por los enfermeros en lugares cercanos al hospital al paciente lamentando que el único vigilante nos tuviere pendiente de los movimientos de las personas y que cuando los dos enfermeros com+ sentarse del jardín debido una urgencia la unidad de agudos no se reemplazará por otras dos personas atendido riesgo que representaban quienes allí se hallaban
Durante varios años el citado había sido tratado en distintos servicios y recursos sanitarios de psiquiatría con internamientos puntuales de mayor o menor duración habiendo sido diagnosticado finalmente de un trastorno de esquizofrenia paranoide. Así constan en las actuaciones informes hospitalarios de sus distintos ingresos en los años anteriores normalmente vinculados a períodos de desestabilización que hacían difícil o imposible su convivencia ordinaria con su familia próxima y terceros recibiendo la alta en numerosas ocasiones pues en función del resultado del tratamiento se contenía su sintomatología y no era preciso continuar con el mismo.
Es de destacar que la numerosa información médica a copia de los autos en diversos los informes consta expresamente que no presentaba Ibi acciones suicidas así por ejemplo al folio 28 u otros del testimonio recibido. En declaraciones a en el juzgado de sus familiares directos su Padre manifiesta folio 54 que su hijo en había tenido nunca problemas con el internamiento su Madre al folio 54 del testimonio que en ocasiones se había escapado del centro pero no se refieren intentos de auto lisis o suicidas
Sea como fuere en el día 4 de junio de 2016 se encontraba como decimos ingresado en dicho centro hospitalario y consta en lo actuado por declaraciones del enfermero responsable en del grupo el que se encontraba que hallándose en agudos y tras cenar el salido con otros pacientes en uno se sienta al patio de agudos y subagudos como era habitual para un descanso después de la cena antes de retirarse hallándose bajo el control del citado enfermero ?Don Ceferino y los auxiliares de clínica más resultando que en mí también se acredita ello documentalmente mientras ella sucedía se presentó una urgencia médica de otro paciente paciente LMF E y así obra informado por el hospital el 19 de enero del 18 con un episodio grave agitación e intento de agresión que precisaron de la presencia urgente del citado enfermero que tuvo que ser reforzado con personal asistencial de planta y por uno de los dos auxiliares que estaban en el patio y que tuvieron que acudir de urgencia a la habitación 2 de agudos, uno para ayudar a sus compañeros en la contención de ese otro paciente, quedando un auxiliar en el patio que en la declaración de 15 de enero del 18 del citado Ceferino se identifica como la auxiliar dª Covadonga quien a su vez comunicó al poco por un transmisor que se estaba produciendo una fuga obrando documentación del hospital que precisa que tal fuga se produjo escalando y saltando la valla sin que la auxiliar pudiera darle alcance y hacer nada para impedirlo siendo el fugado el citado Tomás todo ello sobre las 1945 horas del 4 de junio
Según lo instruido, se siguió el protocolo para este tipo de casos y cuando terminó en la atención a la urgencia tanto el enfermero citado como los auxiliares y otro personal batieron en el centro médico para intentar localizar al paciente, declarando que no tienen autorizado salir del centro y del perímetro del hospital y que no les consta que compareciera la policía tras el aviso a efectuar una batida, a la vez que en se puso en marcha el protocolo para dar aviso a los superiores médicos y a la fuerzas y cuerpos de seguridad, a que se remite una comunicación según se indica las declaraciones por fax sin perjuicio de que también consta la presentación personal por parte de la directora del centro en la comisaría para dar cuenta de la huida del paciente lo que se produjo a lo sobre las 21.50 folio 78 del testimonio
Horas después sobre las 7.50 de la madrugada del 5 de junio un ciclista encuentra el cadáver de Tomás en las proximidades bajo un puente de la carretera debajo del cual pasó una pista forestal donde se encontró el cuerpo y practicada la investigación policial el levantamiento del cadáver y el informe de autopsia que declara que fallece por traumatismos varios siendo la causa eficiente la precipitación, lo que apunta a una Caribe involuntaria desde el puente hubo un suicidio sin que haya ningún indicio de participación de terceros o de que el aporte fue causada de otra manera.
Se incoaron unas diligencias a raíz de la denuncia desaparición otras diligencias a raíz del hallazgo del cadáver y unas terceras todas acumuladas a reír a la denuncia que presentaron El padre y la madre del fallecido en el juzgado el 10 de octubre de 2016 en contra el equipo médico psicológico el director administrativo del hospital por entender que hay un delito de imprudencia por negligencia profesional con resultado de muerte de diligencia que centra la denuncia en que el paciente debía estar vigilado y con las debidas medidas de seguridad tal objeto en de no permitirle la salida en atención a sus patologías entendiendo que su fallecimiento se produce por falta de vigilancia y cuidado que de haberse llevado a cabo no se hubiere producido
Los denunciantes constituidos en acusación particular interpone en al folio 148 del testimonio recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que estima que se produce una negligencia que centra en que tratándose de un centro donde siguen tratamiento personas con trastornos de ansiedad lamenta que se quedarán en el jardín varios enfermos con un solo vigilante y que el único enfermero que había no se preocupara de las personas que allí se encontraban y de incluso tratar de encontrar sin que se hubiere buscado por los enfermeros en lugares cercanos al hospital al paciente lamentando que el único vigilante nos tuviere pendiente de los movimientos de las personas y que cuando los dos enfermeros com+ sentarse del jardín debido una urgencia la unidad de agudos no se reemplazará por otras dos personas atendido riesgo que representaban quienes allí se hallaban
El ministerio fiscal impugna el recurso de reforma por entender correcta la resolución recurrida.
El recurso de reforma se resuelve por auto de 25 de julio de 2018 en el que se señala con más precisión que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa sin que los elementos expuestos por los denunciantes sean nuevos y sin que quedara acreditado que se incurriera por el centro en un acto y negligencia tal que ocasionara el fallecimiento del interno tras escaparse de dicho centro y precipitarse por un puente cercano porque tras la desaparición, el centro activó el protocolo de fugas avisando las fuerzas y cuerpos de seguridad insistiendo nuevamente en operatividad el principio de intervención mínima.
La defensa en alegaciones al recurso de apelación manifiesta que se ratifica en todo lo dicho en escrito de interposición del recurso
No se solicitan en el recurso de reforma ni en el escrito de alegaciones la práctica de diligencias nuevas o distinta de las llevadas a cabo por el juzgado limitándose el suplico a insta que se deje sin efecto el sobreseimiento y se acuerda continuación del procedimiento
No consta informe posterior del ministerio fiscal en el trámite del recurso de apelación
a) el contenido de la instrucción judicial (o diligencias previas) ha de responder a la finalidad perseguida, que no es otra que la prevista en el art. 777LECRIM esto es, la realización de las diligencias
b) Y sobre la instrucción mínima e imprescindible recordamos que : 'esta primera fase jurisdiccional prevista en la Ley no siempre tiene el mismo alcance y contenido instructorio antes dicho, puesto que el mencionado art. 779 restringe -siguiendo las tendencias que se observan al respecto en el Derecho procesal penal comparado- el desarrollo de esta concreta fase sólo a aquellos supuestos en los que el procedimiento se inicie por denuncia presentada en el Juzgado o por querella, esto es, cuando no ha habido antes investigación preliminar, o cuando las diligencias practicadas en el atestado no fuesen suficientes para formular acusación; e incluso cabe la posibilidad de que, no obstante la procedencia de la instrucción, el imputado, asistido de su abogado, reconozca los hechos, en cuyo caso también habrá el Juez de obviar la realización de la fase instructora ex art 779.1.5º LECRIM.
d) Respecto de la finalización de la fase de Instrucción: 'Esta primera fase de instrucción concluye, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras pertinentes han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias, momento en que el Juez Instructor deberá adoptar alguna de las resoluciones que contemplan los apartados de dicho precepto'
f) La resolución prevista en, antes la regla 4ª del art 789.5, - hoy art 779.1.4ª LECRIM - contiene un doble pronunciamiento al que ahora haremos referencia, (SSSTTCC 186/90;23/91;22/91; STS 8 Julio 2014).
g) El archivo deriva del sobreseimiento y este es decisión que sólo podrá ser adoptada , cuando de la consideración de aquellas diligencias resulte de una forma objetiva y clara, sin necesidad de mayor interpretación subjetiva, que los hechos no revisten los caracteres de delito o no puede entenderse suficientemente justificada su perpetración,
h) Ahora ello no supondrá que el Juez deba abstenerse de realizar un estudio del material probatorio con que ha contado, sirviendo de alguna manera así de filtro frente a denuncias infundadas, mas desde luego sí que marcará su labor, dado que no estamos hablando de prueba plena, de la certeza absoluta que exige una sentencia condenatoria, sino de meros indicios o sospechas sobre la comisión de un determinado delito, que como hemos dicho deberán valorarse con arreglo a parámetros puramente objetivos.
i) Lo que igualmente determinará que la instrucción de la causa tenga por objeto preparar esa siguiente fase, por lo que debe estar inspirada por un principio de pronta conclusión, no debiendo en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que
j) Por ello las decisiones que permite adoptar el art 779.1LECRIM sólo pueden adoptarse cuando se hayan llevado a cabo las diligencias pertinentes, art. 779.1LECRIM, y estas- cuanto menos- son las propias del mandato del art 777 ECRIM, esto es las necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho , las personas que en él hayan determinado y el órgano competente.
k) Y ello en relación, como señala por ejemplo el ATSJ, Penal sección 1 del 21 de julio de 2015 (ROJ: ATSJ CV 152/2015 ECLI:ES:TSJCV:2015:152A ) así en cuanto al alcance de la instrucción, se ha de tener en cuenta que tal como señala el ATS de 26 de julio de 2010 (rec. 20048/2009 ), el criterio para determinar la pertinencia y necesidad de una diligencia sumarial no se puede establecer desde la perspectiva de la amplitud del debate propio del plenario, sino con un carácter puramente instrumental en función de la resolución que el instructor ha de dictar según el art. 779 de la LECr .
Dado que tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.
g) Esta primera fase de instrucción concluye, pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 779. LECr., cuando las diligencias instructoras han sido practicadas o cuando éstas no sean necesarias de forma que si no han sido practicadas las diligencias instructoras pertinentes para, para poder determinar los hechos, las personas participantes en los mismos y, en su caso, el órgano competente para el enjuiciamiento, en particular en el supuesto las primeras, no cabe adoptar alguna de las decisiones del art 779.1LECRIm y de adoptarse estas, son prematuras y no pueden confirmarse por ausencia del presupuesto de su adopción.
Se ha de constatar ,por ello, la inexistencia de otras o unas diligencias relevantes para la instrucción, y si bien no debe en modo alguno aspirar a agotar plenamente el material probatorio, sino que deberá concluir desde el mismo momento que se han recogido los elementos precisos para valorar la existencia o no de esos indicios, así como, permitir a las partes abordar la siguiente fase con un pleno conocimiento y posibilidad de defensa, tal como tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (STC 41/1998 , STC 109/1986 , STC 186/1990 , STC 191/1989 ) el contenido de la instrucción judicial ha de responder a la finalidad que persigue, en definitiva a la que determina el citado artículo 779, sobre la naturaleza del hecho, personas participantes y órgano competente, debiendo incluirse no sólo las necesarias para formular la acusación, sino también las que, apreciado su carácter esencial por el Juez, puedan favorecer al imputado a los efectos de acordar luego alguna de las resoluciones contempladas en dicho precepto, y solo con tal fin.
En ese marco el sobreseimiento provisional al que se remite el auto, a diferencia del sobreseimiento libre que es equivalente a una sentencia absolutoria, significa el provisional que, de momento ,no existen elementos de cargo contra un investigado aunque nada impide que aparezcan en un futuro .
Este tipo de sobreseimiento constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.
Debemos sin embargo señalar que la separación ente instrucción y enjuiciamiento determina que no se trate ahora de valorar la prueba que por definición no se practica en esta fase sino de determinar si hay base bastante como para permitir que se prosiga el procedimiento en el doble sentido de ser pertinente alguna otra diligencia o las ya acordadas y aún en fase de cumplimentación, y valorar si los indicios tienen suficiente entidad.
Como se ha reiterado muchas veces los indicios constituyen más que meras sospechas pero no deben identificarse con certezas absolutas . Parece obvio que exigir la existencia de pruebas inequívocas y concluyentes en este momento procesal convertiría la resolución recurrida en un seguro anticipo de una sentencia condenatoria siendo voluntad del legislador sin embargo que sean el plenario ,sí procede su celebración,con garantías procesales y en su virtualidad las pruebas practicadas se dilucide dos entonces por el órgano judicial competente si dicho material probatorio puede fundamentar la condena. Es por ello que la valoración probatoria que efectúa un instructor no debe ser la que es propia de un juez competente para el juicio dado que no es este momento de valorar la credibilidad objetiva y subjetiva de las contrarias versiones sobre lo acaecido ( así Audiencia provincial de Sevilla sección primera 3 de octubre de 2012)
Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia o que se solicite y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados.
Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación pero no cuando las diligencias ordenadas se halla en fase e cumplimiento y no consta que sean de imposible cumplimiento sino que se está demorando su cumplimentación, máxime si no se llevan a cabo por el Juzgado que ha acordado, él mismo por pertinentes
Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento.
En resumen con estos presupuestos en definitiva la fundamentación de un auto de sobreseimiento pasa por cumplir los parámetros expuestos singularmente atendiendo a que:
a) es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar si los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten o no -pues no se decreta el libre- debiendo por ello siquiera sucintamente hacer referencia a esos elementos factuales -que en este caso serán las diligencias practicadas y sus singulares contenidos- y la valoración que merecen todos o singulares aspectos de los mismos (ej credibilidad prima facie de declaraciones, mayor o menor corroboración de las sospechas iniciales que dieron lugar como motivos a la incoación de las diligencias y en base a qué contenidos concretos de las diligencias de investigación practicadas, mayor o menor valor acreditativo del relato denunciante derivado de las documentales integradas en la investigación,) para explicitar lógicamente si efectivamente no hay ,por ahora ,corroboración suficiente de que el delito se haya perpetrado.
b) valorándose así si los indicios que dieron lugar a la incoación de la causa tienen o no suficiente entidad aún y en ese caso explicando aun sucintamente porqué
c) solo así la motivación que cierra la instrucción podrá ser tenida por razonada y razonable y podrá criticarse y compartirse o revocarse, los motivos que han determinado la concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1LECrim).
Lo que también guarda relación con la suficiencia de la instrucción realizada que llevará en su caso a confirmar el sobreseimiento cuando por la sala no se estime precisa la práctica de ningún otra diligencia y cuando la conclusión lógica -con los datos objetivos que por hora consten- impongan la no acreditación por hora de los hechos denunciados o su autoría.
Por el contrario se considera entonces prematura aquella decisión de sobreseimiento provisional cuando no se ha agotado una posibilidad razonable de averiguación de elementos relevantes referidos al objeto de la instrucción de manera tal que sólo así ,y si estas diligencias no permiten que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada ,se llegue al sobreseimiento. O cuando lo instruido permitan razonablemente pensar que la autoría o la comisión o existencia del hecho presunto se convierte en una probabilidad cualificada.
Recordando que estamos confirmando un sobreseimiento provisional y que este es condicional -y que no implica que no haya indicios- sino que no los hay bastantes para avanzar a la siguiente fase procesal pues no aparece, por todo lo expuesto 'suficientemente justificada su perpetración' por los investigados de los hechos objeto de investigación.
Sólo procedería proseguir o avanzar de fase si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite pues la cota la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.
Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado. Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación.
Nos movemos en el marco de lo dispuesto en los arts
Artículo 142.
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años.
2. El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses.
El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Con carácter general en la imprudencia y específicamente la imprudencia profesional médica o del profesional sanitario la actuación negligente se ha dicho que está decisivamente condicionados por la nota de la circunstancialidad y la consiguiente imposibilidad de plasmar en reglas fijas e inamovibles la relatividad de los aspectos que debe observar a la hora de realizar su actividad.
Dicho ello el delito imprudente exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión).
2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado).
3º) Generación de un resultado.
4º) Relación de causalidad.
A lo anterior debe sumarse:
1) En los comportamientos activos:
a) el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico)
b) la imputación objetiva del resultado (vínculo normativo): que el riesgo no permitido generado por la conducta imprudente sea el que materialice el resultado.
La denominada relación de riesgo, o imputación 'objetiva' en sentido estricto, es decir, es necesario probar que el resultado de muerte y/o lesión producido es imputable al riesgo ex ante creado, o más concretamente, a la norma de cuidado vulnerada por el facultativo en cuestión, debiendo acreditarse en los casos de omisión que el tratamiento o actuación correcta hubiera evitado en una probabilidad rayana a la seguridad dicho resultado lesivo.
En la STS de 26 de febrero de 1990 se señala: 'No existe obstáculo alguno para construir figuras imprudentes tanto sobre la comisión positiva como sobre la omisiva. La modalidad imprudente aparece con perfiles semejantes a la omisión del deber de socorro cuando el responsable ostenta además la condición de garante pero, a su vez, esta condición de garante no constituye impedimento alguno para estimar la concurrencia de una modalidad imprudente cuando concurre además la omisión de un deber jurídico que imponía actuar de otra forma y se deduce sobre bases y datos naturalísticos que esa omisión actuó sobre el nexo causal, convirtiéndose en un factor coadyuvante del resultado final.
Para que un resultado típico sea objetivamente imputable al sujeto no es necesario que éste lo cause física y materialmente, siendo suficiente, desde una perspectiva social y jurídica, que no haya puesto todos los medios para precaverlo, cuando le corresponde una específica función de evitarlo.
Nos referimos, en consecuencia, a la imputación objetiva del resultado por la teoría del incremento del riesgo, conforme a la cual cabe imputar objetivamente el resultado una vez que se constata que el autor generó el riesgo desaprobado aunque no sea seguro que la conducta ajustada a derecho lo hubiera evitado.
No se trata de una infracción de peligro, sino de resultado, pero es precisamente el peligro el que incrementa el riesgo, y con él, se coadyuva a la producción del resultado.
2) En los comportamientos omisivos:
a) dilucidar si el resultado producido se hubiera ocasionado de todos modos si no se presta el comportamiento debido. Pero no que no se puede saber o conocer si el resultado se hubiera producido, o no, de haberse prestado la atención debida.Para resolver la cuestión acerca del criterio de imputación en las infracciones imprudentes omisivas, ha de acudirse a la denominada doctrina de la imputación objetiva. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, en el caso de un comportamiento omisivo, no es posible en términos naturalísticos predicar la causación de un resultado; y para suplir esta imposibilidad, acude la dogmática al concepto de los cursos causales hipotéticos, en alusión a la virtualidad causal de la acción que hubiera debido realizarse para evitarlo, es decir a ponderar cuál hubiera sido la consecuencia de la realización de la conducta exigida por la norma.
En efecto, en resoluciones de TS se suele indicar que, en el delito imprudente, varios son los criterios de imputación del resultado, destacando
la teoría del incremento del riesgo;
la teoría del ámbito de protección de la norma y por último
la teoría de la evitabilidad.
Conforme a este último habrá que preguntarse qué hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputación objetiva del resultado. Lo que puede expresarse de la siguiente manera: se trata de un criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.
Conforme a la teoría de la imputación objetiva, se exige para determinar la relación de causalidad:
1) La causalidad natural: en los delitos de resultado éste ha de ser atribuible a la acción del autor.
2) La causalidad normativa: además hay que comprobar que se cumplen los siguientes requisitos sin los cuales se elimina la tipicidad de la conducta:
1º) Que la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, lo que se entiende que no en primer lugar, la creación de un riesgo típicamente relevante para con la vida y/o salud de la persona del paciente, elemento que en el injusto imprudente se vincula con la infracción de la norma de cuidado, esto es, la acomodación o no del facultativo en su actuación al estándar técnico aplicable al caso, calificando los hechos como constitutivos de un delito o como un falta de homicidio imprudente en atención, respectivamente, a la gravedad o levedad de la norma de cuidado conculcada
2º) Que el resultado producido por la acción es la concreción del peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, manteniéndose criterios complementarios nacidos de la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, de forma que en estos casos hay que indagar cuál es la causa que realmente produce el resultado.
En segundo término también se apela al principio regulativo de inexigibilidad de otra conducta; no sería exigible al facultativo la realización práctica de actos médicos o pruebas distintas de las que constituyen pautas habituales en el ámbito concreto
Estos cursos causales complejos han sido estudiados por nuestra jurisprudencia, por ejemplo en la STS 865/2015, de 14 de enero (caso Prestige ).
Cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, suele estimarse que, si esta última concausa existía con anterioridad a la conducta del acusado, como pudiera ser una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere la posibilidad de la imputación objetiva, y, si es posterior, puede impedir tal imputación cuando esta causa sobrevenida sea algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado, como sucedería en caso de accidente de tráfico ocurrido al trasladar en ambulancia a la víctima de un evento anterior, pero no en aquellos supuestos en que el suceso posterior se encuentra dentro de la misma esfera del riesgo creado o aumentado por el propio acusado con su comportamiento.
La distinción, al menos en su nomenclatura, imprudencia grave, leve y levísima es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.
Desde el Código Penal de 1848, la imprudencia se venía graduando en tres categorías: imprudencia temeraria, imprudencia simple con infracción de reglamentos y simple o mera imprudencia.
Con la reforma operada por LO 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, se consideró que la llamada infracción de reglamentos, por concurrir prácticamente en todo hecho culposo, no podía ser utilizada como criterio diferenciador entre delito y falta, antes al contrario, incluso para la falta debía requerirse tal infracción reglamentaria, aun admitiendo la posibilidad de un tipo mínimo de falta en que no concurriera ese elemento; razonamiento que ha de estimarse correcto pues la esencia del injusto imprudente no está fundado sólo en las infracciones de la legislación extrapenal.
La imprudencia temeraria venía definida jurisprudencialmente como la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar y guardar en los actos de la vida ordinaria, o en la omisión de la diligencia que resulte indispensable en el ejercicio de la actividad o profesión que implique riesgo propio o ajeno ( STS de 15 de octubre de 1991 ).
En la imprudencia simple se incluía dogmáticamente la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y conforman el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose a la cota exigida habitualmente en la vida social (ver STS de 17 de noviembre de 1992 ).
El Código Penal de 1995 estableció un nuevo régimen de crimina culposa, utilizando las categorías de imprudencia grave y leve.
La doctrina del TS entendió que imprudencia grave era equivalente a la imprudencia temeraria anterior, mientras que la leve se nutría conceptualmente de la imprudencia simple ( STS 1823/2002, de 7 de noviembre ), persistiendo la culpa levísima como ilícito civil.
La diferencia radicaba en la mayor o menor intensidad del quebrantamiento del deber objetivo de cuidado que, como elemento normativo, seguía siendo la idea vertebral del concepto de imprudencia.
Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla, al momento de producción de los hechos investigados, la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual.
La cuestión es pues si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y si, por tanto, ha habido una reducción de la intervención penal.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-.
En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve,
La segunda la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave.
En tercer lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve.
Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.
La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -
La imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
En relación a la imprudencia grave, ' equivalente a la imprudencia temeraria del derogado ', comprende tanto la imprudencia grave en los supuestos de culpa consciente como en la culpa inconsciente, porque ' se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto ', aludiendo el precepto a la infracción del deber objetivo de cuidado, no a la infracción de reglamentos para fijar criterios legales de imprudencia ' porque las previsiones reglamentarias no se corresponden 'per se' con las normas de cuidado.
La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales '...' Siempre existió (sigue diciendo la citada Sentencia) un elemento común como configurador de la más grave de las imprudencias, en los casos en que se faltaba a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela la permisibilidad y la participación mental del sujeto', permisibilidad que exige 'que la acción por su propia peligrosidad pueda producir ese resultado y que ello sea previsible por un ciudadano medio situado en las mismas condiciones y circunstancias que el autor del hecho ' ( STS de 30-4-97 ).
Aplicando lo anterior al caso ni la denuncia ni el auto cuestionan los hechos objetivos ya referidos y el acaecimiento del fallecimiento por precipitación y la sala encuentra respecto de esos datos objetivos soporte en la documental que se acompaña.
Sobre esta base el argumento del Auto que hace referencia al principio de intervención mínima no puede ser refrendado como argumento bastante como para decretar el archivo de las actuaciones El principio de intervención mínima va dirigido esencialmente legislador y por sí mismo no puede sustentar una resolución de este carácter
Recordar simplemente que el principio de mínima intervención Por otra parte, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , el principio de intervención mínima no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Como dice la STS de 19.05.16 'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.
Para la STS de 29.11.2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .
El elemento de valoración debe ser atender a lo previsto en el artículo 142.1 I. Dos donde se contemplan el homicidio por imprudencia profesional dentro de las imprudencias graves y el homicidio por imprudencia menos grave afirmando la relación causal que a su juicio se produce entre la falta de vigilancia y cuidado en centro psiquiátrico y la producción del resultado del suicidio del paciente. La causación del resultado de muerte debe ser imputable objetivamente al actuar descuidado y contrario a las buenas praxis de los imputados habiéndose creado así un riesgo fatal, superando los límites permitidos de creación de riesgo, sin que ese riesgo, finalmente fatal, sea azaroso ,ni la responsabilidad derivada de ello pueda ser excluida en razón de que no hubiera certeza de la no evitación del resultado en todo caso la conducta que ha creado o incrementado el riesgo existente ,más allá de los límites permitidos, para imputar el resultado que supone realizar el riesgo, imputación que lo es objetiva, porque la conducta del agente ha creado ese peligro para el bien jurídico, no cubierto por un riesgo permitido y de creación no azarosa al poderse afirmar la creación y concurrencia del nexo de causalidad hipotética entre omisión y resultado típico cuando descuidadamente se inciden en comportamiento de clara desatención y dejación que excluyen toda posibilidad de tratamiento
Atendiendo al anterior el auto o apelado centra el sobreseimiento de no encontrar indicios de la tal conducta imprudencia imprudente y causal con intensidad que se precisará por cuanto tras la desaparición en centro activo el protocolo de fugas avisando las fuerzas y cuerpos de seguridad no constando que se incurriera por lo actuado en otra negligencia del nivel exigido en la tipicidad del delito investigado
El argumento esencial del recurso es al que debemos responder es que por parte del enfermero que declaró en primer lugar manifestó que había salido por la puerta y tratándose de un centro donde sigue tratamiento personas con trastornos de ansiedad que se quedarán a jardín con varios enfermos con sólo un vigilante y que el único enfermero no se preocupara de quien se encontraban allí y que no se preocupara de tratar de encontrarle luego pues ni el enfermero ni otros salieron a lugares cercanos al hospital para localizar
Frente a dichos argumentos del apelante la sala debe señalar que
a) no consta que el paciente estuviera falto del tratamiento médico psiquiátrico que le correspondiera ni siquiera ello se cuestiona por la acusación.
b) no consta que no hubiere la vigilancia ,que no se discute, ni que no fuera la normalmente establecida ,esto es ,la presencia del enfermero y diversos auxiliares más en el patio tras la cena en los términos descritos antes en el fundamento primero, ni siquiera se instan diligencias en ese sentido por el apelante
c) no se discute que la ausencia del enfermero y un auxiliar del patio momentáneamente se debió a una circunstancia de fuerza mayor cuál fue la necesidad de atender otra urgencia médica lo que queda indiciariamente he constatado por la declaración del enfermo y la documental sobre esa otra intervención médica.
d) no se cuestiona que la auxiliar que quedó en el patio no pudiera impedir la fuga de quien la llevó a cabo escalando y saltando la valla de la persona, joven paciente que lo hizo, siendo además que el hecho de que la fuga fuera percibida y de ello se avisa inmediatamente pone de manifiesto que se estaba atento a lo que se sucedía en el patio: Cosa distinta es que la fuga hubiera pasado con por completo inadvertida para quien tuviere la responsabilidad de tener bajo su control las incidencias significativas que ocurre en el patio pero no es el caso, al contrario que se pone de manifiesto es que se estuvo atento a lo que sucedía pero no se pudo evitar lo que insistimos ni siquiera pone en cuestión la apelación
No se revelan indicios de una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obligue a calificarla como imprudencia grave , requiere el olvido u omisión de los cuidados y atención más elementales lo que se traduce, en el caso de la culpa médica profesional, en impericia inexplicable y fuera de lo corriente, ni menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención ni causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido,
e) ya se ha señalado que el personal del centro tiene prohibido abandonar los límites del centro sanitario a la búsqueda de un paciente pues para eso se activa el aviso las fuerzas y cuerpos de seguridad por lo que permanecer en el interior del centro penitenciario no es una conducta reprochable ni al enfermero ni a los auxiliares ni hay indicios de que lo sea.
f) de lo actuado cabe también ,a nivel indiciario, señalar que una vez que se detecta la fuga, de inmediato se procede por el enfermero y otro personal a buscar al paciente dentro del ámbito del centro médico más allá del patio de donde se había fugado el paciente por lo tanto no una actitud de vejación por inactividad
g) no se cuestiona tampoco por el apelante que se siguiera el protocolo de aviso a las fuerzas y cuerpos de seguridad, así refiere el enfermero al equipo médico y de hecho la directora presenta denuncia la desaparición al poco en la propia unidad policial y el enfermero refiere que también se avisa por correo electrónico lo que no se discute ni siquiera por el apelante, lo que ni se cuestionan y se solicitan en la dirección ese sentido
h) el paciente no presentaba, en ninguno de los informes que desde hace varios años se le venía hacia haciendo de los que obran testimoniados, no se refiere por el recurrente, ni ideas autolíticas ni intentos de suicidio, de donde no cabría sostener la necesidad de adoptar singulares medidas que serían propias de quien presentara una reiterada tendencia al suicidio si no hubo nunca precedentes o indicios de conductas autolíticas que podrían concretarse en una mayor vigilancia control o aislamiento pero no es el caso .
Ello indiciariamente ,y respecto de la relación causal, no permite apuntarla pues la causa sobrevenida del fallecimiento , como muy probable la precipitación, es algo totalmente anómalo, imprevisible y extraño al comportamiento del inculpado en términos de relaciones causales complejas ,que nunca había sido diagnosticado de riesgo de autolisis o intentos de suicidio. Indiciariamente el suceso posterior no está el dentro de la misma esfera del riesgo que le apelante considera creado o aumentado por los investigados
i) no hay por ello indicación indiciaria alguna de que la fuga del centro médico fue la causa mente determinante de la precipitación para que se atribuye el fallecimiento tiempo después
En conclusión siendo sólo posible en imputar la muerte de otro por imprudencia de la causa por imprudencia grave o menos grave y sí se trata de una imprudencia de índole profesional como la que se imputa sólo cabía considerar la típica al momento de producción de los hechos si no es por imprudencia grave y resulta entonces el que ni siquiera la existencia de indicios de una imprudencia leve permitiría continuar la tramitación, que sólo se justificaría en la medida en que haya indicios en los términos que antes hemos expuesto del imprudencia cuanto menos grave o con la cualificación profesional que el denunciante sostiene grave y causalmente conectada a la muerte ,no hay elementos indiciarios para afirmarlo porv cuanto queda expuesto. A la vista de todo ello cabe concluir que ni las circunstancias indiciariamente acreditadas ni la infracción del deber de cuidado denunciado permiten apreciar ni la intensidad ni los elementos típicos , en este momento procesal, que posibilitaría calificar como grave la infracción normativa denunciada o menos grave ni siquiera indiciariamente una relación causal ; calificación que no depende ni viene determinada, frente a lo que se viene a indicar en el recurso,
Así procede el sobreseimiento provisional que constituye una declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso de forma interina ;es una resolución eminentemente fáctica pues consiste en apreciar que los indicios que dieron lugar a la formación de la causa subsisten -pues no se decreta el libre- pero que se debe dictar cuando no hay expectativas de obtener nuevos datos inculpatorias o sin posibilidad de obtener una corroboración suficiente de que éste se haya perpetrado.y que no implica que no haya indicios- sino que no los hay bastantes para avanzar a la siguiente fase procesal pues no aparece, por todo lo expuesto 'suficientemente justificada su perpetración' por los investigados de los hechos objeto de investigación. Sólo procedería ,como hemos dicho, proseguir o avanzar de fase si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios . La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite pues la cota la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. Ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer lo que podemos calificar de un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta.
Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.
No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral dónde habría de dilucidarse esa cuestión.
Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado. Al sobreseimiento provisional debe llegarse pues cuando no es posible obtener una certeza de la comisión de los hechos investigados , porque la actividad instructora y su resultado no puede profundizar lo suficiente como para encontrar indicios racionales de responsabilidad criminal , ni profundizando con las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos, las mismas al igual que otras que pudieran adicionarse , resultan insuficientes para alcanzar dicha acreditación. Todo ello sin perjuicio del planteamiento de eventuales acciones civiles
Por todo lo anterior procede dictar la siguiente
Fallo
La Sala ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Micaela Y Tomás contra el Auto de 25.7.2018 que acordaba , desestimar el recurso de reforma contra el Auto de 21.7.2018 que acordó sobreseer provisionalmente , que se confirma. Notifíquese esta resolución a todas las partes comparecidas y hágase saber que esta resolución no admite recurso ordinario alguno y comuníquese a la mayor brevedad al Juzgado remitente. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
E/.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

