Auto Penal Nº 1062/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1062/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2538/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 1062/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201783

Núm. Ecli: ES:TS:2019:12988A

Núm. Roj: ATS 12988:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Amenazas. Incendio. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida inaplicación del art. 351.2 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.062/2019

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2538/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2538/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1062/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid se dictó sentencia, con fecha 12 de febrero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario nº 12/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, como Sumario Ordinario nº 2/2018, en la que se condenaba a Anselmo como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2º del Código Penal en concurso con un delito de incendio con riesgo para la vida e integridad física de las personas del art. 351.1, inciso segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante simple del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Ángela, Angelina y Antonieta por tiempo de cinco años.

Todo ello, además del abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Anselmo deberá indemnizar a la compañía de seguros Catalana Occidente S.A. en la cantidad de 2.963,98 euros y a Ángela en la cantidad de 1.142.04 euros, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Anselmo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, con fecha 24 de abril de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, actuando en nombre y representación de Anselmo, con base en seis motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente y válida para concluir su autoría, sin que se haya valorado racionalmente la prueba obtenida.

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente y válida para concluir que el incendio fue originado por unos papeles encendidos arrojados al patio de luces del edificio, sin que se haya valorado racionalmente la prueba obtenida.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351.1, inciso segundo, del Código Penal.

4) 'Como es sabido (...) la presunción de inocencia ( sentencia de esta Sala de 1/2/1.986) desde el punto de vista procedimental, tanto puede alegarse por la vía del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como derecho fundamental que vincula a todos los Órganos del Estado, según el artículo 33, 1, de la Constitución, como a través del artículo 849, 2 cuando existan en los autos documentos que conduzcan necesariamente a la declaración de inocencia, por haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la apreciación de la prueba, como por infracción de precepto constitucional'.

5) 'La vulneración de la presunción de inocencia que, como argumento básico del recurso de casación, se alega, se basa en que los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, haciendo suyos los de la Audiencia Provincial, no están, aunque a primera vista pudiera parecerlo, ajustados a las reglas de la lógica ni a las exigencias de razonabilidad que una prueba de cargo precisa, inexcusablemente, para fundar en ella una sentencia penal condenatoria'.

6) 'La libre valoración de las pruebas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no puede significar arbitrariedad ni discrecionalidad, pues la valoración ha de hacerse según las reglas de la lógica, exteriorizando la motivación fáctica, para comprobar su razonabilidad y, en su caso, cuestionarla en recurso'.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ángela, Angelina y Antonieta, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Josué Gutiérrez de la Fuente, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente afirma que ha sido condenado sin que exista prueba de cargo suficiente y que la misma ha sido valorada de forma arbitraria, ilógica e irracional para concluir que tuviese participación alguna en los hechos o, incluso, que el incendio fuese originado por unos papeles encendidos arrojados al patio de luces, teniendo en cuenta que bien pudo obedecer a otras causas que no fueron investigadas.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el procesado Anselmo tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM001, de Valladolid.

Por su parte, Ángela, Angelina y Antonieta viven en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 NUM001, de Valladolid.

El procesado viene realizando desde hace años conductas dirigidas a amedrentar a los vecinos del inmueble, especialmente a las vecinas del NUM002 NUM001 antes indicadas, consistiendo este comportamiento en que, principalmente a lo largo de la noche, se dedica a dar voces por el patio interior del edificio, que es de un metro cuadrado aproximadamente, voces que van dirigidas a los vecinos, dedicándose igualmente a arrojar objetos por el citado patio, como latas de cerveza, restos de comida, excrementos, papeles encendidos, que suelen caer al suelo del patio.

Como consecuencia de este comportamiento, el aquí acusado ya fue condenado en virtud de sentencia de fecha 27 de abril de 2016, como autor de los siguientes hechos: 'en la madrugada del día 20 de febrero del presente año Anselmo desde la ventana de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de esta capital decía voces para que los vecinos lo escucharan que a las vecinas del NUM002 NUM001 que le habían mandado a la policía las iba a matar, 'os voy a matar a Antonieta y a su madre, a Antonieta la voy a acosar, no voy a parar hasta que no os mate', siendo condenado entonces como autor de un delito leve de amenazas.

De igual manera, el aquí acusado fue condenado en virtud de sentencia de fecha 6 de marzo de 2017, como autor de los siguientes hechos: 'se declara expresamente...que Anselmo el 18 de marzo de 2016, sobre las 5:30 horas, se encontraba en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, NUM000 NUM001 de Valladolid, cuando llegaba su vecina Antonieta que reside en el mismo edificio en el NUM002 NUM001 y tras estacionar ésta su vehículo, comenzó a arrojar latas de cerveza contra ella y el vehículo sin llegar a impactar, por lo que tras introducirse Antonieta en el portal y acceder a su domicilio, el acusado, por el patio interior empezó a gritar 'putas, zorras, os voy a matar, vais a entrar al juicio pero no vais a salir, os voy a quemar el coche, y el negocio', al tiempo que arrojaba papeles encendidos por el mismo.

El acusado se refería al juicio por delito leve 62/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid por amenazas, siendo denunciante Antonieta y denunciado Anselmo, habiéndose presentado denuncia el 20 de febrero y estando señalado juicio para el 26 de abril de 2016.

El acusado presenta un trastorno inmaduro de la personalidad y abuso de alcohol que disminuía levemente las bases psicobiológicas de la imputabilidad'.

Como consecuencia de esta sentencia, fue condenado como autor de un delito contra la Administración de Justicia del art, 464.1, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, accesoria, multa de seis meses con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, costas, incluidas las de la acusación particular.

A lo largo de la noche del 28 al 29 de mayo de 2017, el procesado estaba de nuevo en su casa y se dedicó a dar voces por el patio interior antes mencionado, dirigiéndose a las vecinas del NUM002 NUM001, diciéndoles, entre otras expresiones, 'sois unas putas, a las del segundo y la hija, cuando la vez (sic) en la calle la corto la cabeza; salir sale, pero no entra; zamorana de mierda, putas reputas, te tengo que quemar la tienda y después el coche, me habéis destrozado la vida, os voy a matar, os voy a quemar la casa'.

La ventana de la cocina de la casa de Ángela, en la que también viven su hija Angelina y su nieta Antonieta, consta de dos ventanas, una exterior y otra interior (contraventana), quedando entre medias una poyata en la que tenían colocados los productos de limpieza y bayetas.

En la madrugada del día 29 de mayo de 2017, las vecinas del NUM002 NUM001 dejaron algo abierta la ventana exterior de la cocina. Sobre las 5:00 horas, el procesado dejó de dar voces con el contenido ya reproducido y sus vecinas se fueron a acostar. Seguidamente, el procesado se dedicó a lanzar papeles encendidos por el patio interior, uno de los cuales cayó en la poyata de la ventana del NUM002 NUM001 y, al contacto con los materiales de limpieza que allí estaban colocados, se produjo fuego en la citada poyata.

Como consecuencia de ello, ardieron varios de los objetos que estaban entre las dos ventanas y, como consecuencia del fuego, estallaron los cristales de la ventana interior de la cocina, comenzando a arder las cortinas, estallando varios azulejos de la cocina alrededor del marco de la ventana, que se había desprendido de la pared.

Al oír el estruendo provocado por el estallido de los cristales, se levantaron Ángela y su nieta Antonieta (permaneciendo dormida Angelina) y, dado que tenían por allí unas garrafas de plástico llenas de agua (debido a que el día anterior habían tenido cortado el agua por una avería en el edificio), pudieron proceder a apagar el fuego que se había provocado.

En el caso de que no hubiesen estado despiertas las vecinas del piso, o de que no se hubiesen despertado como consecuencia de la explosión, el fuego se podría haber propagado por la cocina y por el resto de la vivienda, pasando por la cocina las conducciones de gas.

Como consecuencia de estos hechos, se produjeron en la vivienda unos desperfectos que han sido valorados en la cantidad de 4.106 euros, de los cuales se ha hecho cargo la Compañía de Seguros Catalana Occidente S.A., de Seguros y Reaseguros, de la cantidad de 2.963,98 euros, como consecuencia de la cobertura de la póliza contratada con ella.

El acusado padece desde junio de 2007 un trastorno psiquiátrico, al estar diagnosticado desde entonces de trastorno inmaduro de la personalidad y abuso de alcohol, teniendo reconocido desde mayo de 2015 un 65% de discapacidad, con diagnóstico de inteligencia límite y trastorno de la personalidad inmadura, por lo que al tiempo de cometer estos hechos tenía una disminución leve de las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

El recurrente alega, de nuevo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de indicios que justificasen su autoría o la forma en que se originó el incendio.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, señalando que, antes bien, la Audiencia Provincial contó con todo un conjunto indiciario, determinante de la existencia de prueba de cargo bastante, integrada, esencialmente, por la declaración de las tres víctimas y la testifical de los vecinos del inmueble que corroboraron la versión de aquéllas, para concluir que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum y que, por tanto, el acusado fue el autor de los mismos.

En concreto, porque varias vecinas del inmueble confirmaron no ya sólo las expresiones amenazantes que ese día, como otros tantos, el acusado dirigió a las denunciantes, incluidas las expresiones de que 'las iba a matar' y que 'iba a quemar la casa'; sino que también describieron cómo en multitud de ocasiones éste había lanzado objetos al patio interior, incluidos papeles incendiados, no siendo el día de los hechos la primera vez que los lanzaba.

También señalaron que, sólo unos minutos después de que el acusado dejase de gritar, oyeron el estruendo del incendio, lo que sirvió a la Sala a quo para anudar la previa amenaza proferida a la ejecución de la misma, significando la existencia de un vídeo doméstico -presentado por la acusación y no impugnado de contrario- en el que se apreciaban las características y extensión del incendio.

Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos argumentos se reiteran ahora, avalando plenamente los razonamientos expuestos por la Audiencia y que, en efecto, destacaba que el acusado vendría tiempo amenazando a las perjudicadas y, en concreto, con quemar su casa, y cómo estas advertencias, a lo largo del tiempo, se transformaron en concretas acciones, arrojando papeles incendiados en reiteradas ocasiones y hasta que, finalmente, con uno de ellos se produjo el incendio, siendo fácilmente previsible, dada la mecánica empleada y las características del lugar, que en alguna ocasión dichos papeles cayesen en el borde o poyata de alguna ventana abierta, sin que el papel que estaba ardiendo tuviera la posibilidad de alejarse del lugar, dadas las reducidas dimensiones del patio.

Con todos estos datos, la Sala sentenciadora concluyó que el origen del incendio fue el indicado por las denunciantes y que el autor del mismo fue el acusado, no resultando atendibles las restantes alegaciones efectuadas por la defensa, pues, como explicitaba, acreditado que el incendio no tuvo su origen desde el interior de la vivienda, a los agentes que intervinieron no se les ocurrió que el fuego pudiere provenir de la parte de arriba del patio, en la forma descrita, lo que justificaría que señalasen que no tenía explicación el hecho de que el fuego hubiere podido provenir del exterior.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del recurrente los hechos y el concreto origen del incendio, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de las víctimas, corroborada por prueba adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas los indicios tomados en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a las víctimas-denunciantes, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como tercer motivo, único que resta por analizar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351.1, inciso segundo, del Código Penal.

A) Sostiene que no ha quedado acreditado que el incendio pusiera en un especial peligro la vida o integridad física de las personas, reconociéndose en la sentencia de instancia que el mismo 'no fue excesivo', porque las perjudicadas se percataron rápidamente del incendio y reaccionaron inmediatamente para sofocarlo, por lo que entiende que lo procedente era aplicar el art. 351.2 CP.

B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

Por otra parte, el tipo objetivo de incendio del art. 351 cosiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas ( STS 969/2004, de 29-7), siendo irrelevante la entidad real que el fuego pueda llegar a alcanzar, pues lo esencial es el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego ( SSTS 969/2004, de 29-7; 932/2005, de 14-7; 184/2006, de 2-3). A su vez, en lo que respecta al tipo subjetivo, el mismo no exige la voluntad de causar daños, siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro ( SSTS 969/2004, de 39-7; 184/2006, de 2-3).

C) No consta que esta cuestión se suscitase en la apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

Pero, además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir.

En la sentencia de instancia se declara probado que '...ardieron varios de los objetos que estaban entre las dos ventanas y, como consecuencia del fuego, estallaron los cristales de la ventana interior de la cocina, comenzando a arder las cortinas, estallando varios azulejos de la cocina alrededor del marco de la ventana, que se había desprendido de la pared', así como que 'en el caso de que no hubiesen estado despiertas las vecinas del piso, o de que no se hubiesen despertado como consecuencia de la explosión, el fuego se podría haber propagado por la cocina y por el resto de la vivienda, pasando por la cocina las conducciones de gas', para concluir que el riesgo para la vida o integridad física de las personas era evidente.

Por tanto, la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia conforme al artículo 351.1 del Código Penal resulta ajustada al relato fáctico contenido en la sentencia, sin perjuicio de tomar en consideración el hecho de que, en el caso, el peligro no fuese excesivo, debido a las circunstancias que se destacan por el recurrente, para aplicar el subtipo atenuado del inciso segundo. En otro orden de cosas, lo que se cuestiona nuevamente es la valoración de la prueba que hizo la Sala para concluir la existencia del peligro para la vida o integridad física de las personas que ahora se discute, lo que no es admisible por este cauce casacional.

Por lo expuesto, se debe inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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