Auto Penal Nº 1066/2018, ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1066/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1185/2018 de 26 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 1066/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201578

Núm. Ecli: ES:TS:2018:10347A

Núm. Roj: ATS 10347:2018

Resumen:
DELITO DE ABUSO SEXUAL.MOTIVOS: Individualización pena.Responsabilidad civil.Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.066/2018

Fecha del auto: 26/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1185/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1185/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1066/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª) dictó sentencia el 9 de enero de 2018, aclarada por auto de 2 de marzo de 2018, en el Rollo de Sala nº 1270/2016, tramitado como Sumario nº 899/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid , en la que se condenó a Isidro como autor de dos delitos de abuso sexual a menor de 13 años, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas por cada uno de ellos de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a las menores Marta . y Natividad ., como a sus domicilios respectivos, lugar de estudios o donde se encuentren en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ellas por cualquier medio por un plazo de cinco años.

Se impone al acusado una medida de libertad vigilada durante un período de siete años a determinar en ejecución de sentencia.

En el orden civil, se condena al acusado a que indemnice a Marta . en la cantidad de 1.000 euros y a Natividad . en la suma de 6.000 euros.

Y se le absolvió de los otros delitos por los que se le acusaba.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Analia Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de Isidro , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 66.6ª CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración de los arts. 109 y 110 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 21.6 CP por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por Amparo ., representada por la Procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-A) El motivo primero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración del art. 66.6ª CP .

Solicita que se imponga la pena de dos años de prisión por cada uno de los dos delitos, a tenor de sus circunstancias personales, pues contaba con una edad avanzada cuando sucedieron los hechos, 77 y 78 años, y un estado de salud deteriorado, no revistiendo gravedad los hechos probados.

B) Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

C) Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado, en el año 2012, vivía en una habitación de una pensión cuya ventana estaba cercana al nivel de la calle. Las menores Natividad ., nacida el NUM000 de 2001, y Marta ., nacida el NUM001 de 2002, que eran amigas y estudiaban en un colegio cercano, así como los hermanos de Marta ., Cristobal ., nacido el NUM002 de 2005, y Emilio ., nacido el NUM003 de 2007, pasaban frecuentemente por delante de la citada ventana para ir desde su casa al colegio o cuando les mandaban a un comercio cercano a comprar el pan.

El acusado, que conocía a los menores y les veía pasar frecuentemente, se fue ganando la confianza de éstos y, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, les mandaba algún recado, para que fueran a comprar a la tienda, dándoles el dinero a través de la ventana y a cambio les entregaba cantidades de dinero y golosinas desproporcionadas, de modo que los menores empezaron a hacerle recados cada vez con más frecuencia. Cuando se hubo ganado su confianza, empezó a pedirles que, en lugar de entregárselos por la ventana, entrasen en su habitación de la pensión para dárselo personalmente, para lo que les entregaba la llave por la ventana. De esta forma:

1º.- En una fecha no determinada del verano de 2012, la menor Marta . entró en la habitación del acusado, que se encontraba en calzoncillos, y la pidió que se sentase en sus rodillas, a lo que la menor accedió, realizándole el acusado tocamientos superficiales por debajo de la ropa, continuando hasta tocarle el culo, momento en que la menor se levantó y se fue.

2º.- El 17 de febrero de 2013, la menor Natividad . entró en la habitación del acusado con su patinete, y lo dejó al lado de la puerta. El acusado le pidió que se sentara en sus rodillas y ella lo hizo, a continuación, le pidió que le diera un beso en la boca y ella le dijo que no, entonces el acusado empezó a darle besos por la cara, bajando por el cuello hacia los hombros y, cuando pretendía seguir, la menor se levantó diciendo que se iba a su casa, entregándole el acusado 20 euros. La menor, al llegar a su casa, se lo contó a su madre.

Como consecuencia de los hechos la menor Natividad . resultó emocionalmente afectada precisando tratamiento psicológico.

No resulta probado que el menor Emilio le practicase una felación al acusado.

Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Audiencia, teniendo en cuenta que la pena establecida en el art. 183.1 CP (tanto en la redacción vigente en el momento de los hechos como después de la reforma operada por la LO 1/2015) abarca de dos a seis años de prisión, valora la edad de las menores y la forma en que se produjeron los encuentros, mediante engaños -con entrega de caramelos y de dinero-, e impone la pena de tres años de prisión, dentro de la mitad inferior.

En definitiva, no se aprecian razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo valorado las circunstancias concurrentes y explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal.

Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) Los motivos segundo y cuarto se plantean por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por vulneración de los arts. 109 y 110 CP ; y por infracción de ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del art. 120.3 CE por falta de motivación.

En el motivo segundo alega que no han quedado acreditados los daños morales. Y en el motivo cuarto, que no se fundamentan las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil.

Ambos motivos se refieren a la determinación de la indemnización en concepto de responsabilidad civil, por lo que procede su examen conjunto.

B) Hemos de recordar que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no demanda una explicación prolija y exhaustiva por parte del Tribunal, tanto en lo referente a los hechos como a los fundamentos jurídicos, pues basta que la motivación permita conocer cuál es la razón de la correspondiente decisión judicial. Consiguientemente, cuando de la responsabilidad civil se trata, como es el caso, el Tribunal deberá explicitar por qué, o en razón a qué, se concede; pero, es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003 ).

Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo : 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.

C) El Tribunal de instancia condenó al recurrente a indemnizar a las víctimas Marta . y Natividad . en la suma de 1.000 euros y 6.000 euros, respectivamente, por los daños morales. Estas cantidades coinciden con las solicitadas por el Ministerio Fiscal, y por la acusación particular personada en nombre de Marta .; razonando, además, la Audiencia que la fijación de una cantidad mayor para Natividad . se justifica porque requirió tratamiento psicológico para aminorar sus consecuencias.

En estos supuestos el daño moral fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre ). Por ello solo puede ser objeto de revisión casacional, cuando la cantidad señalada sea manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

La indemnización acordada por el Tribunal se estima correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un ataque de contenido sexual como el recibido por las víctimas supone un evidente estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a indemnización por daño moral; además, Natividad . requirió tratamiento psicológico para aminorar sus consecuencias. Las cantidades no son desproporcionadas ni arbitrarias porque las víctimas vieron afectada su indemnidad sexual y deben ser resarcidas por ello.

En definitiva, se han de inadmitir los motivos alegados de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 21.6 CP por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada porque el procedimiento duró cuatro años y casi nueve meses, pues se dictó auto de incoación de diligencias previas el 28 de febrero de 2013 y el juicio se celebró los días 14 y 15 de noviembre de 2017, habiendo estado paralizado durante al menos seis meses.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) La duración del presente procedimiento por tiempo de más de cuatro años no puede considerarse realmente extraordinario, máxime cuando se siguió por una pluralidad de hechos de los que habrían sido víctimas diferentes menores.

La Audiencia razona que, tras incoarse el procedimiento por una denuncia presentada en febrero de 2013 por distintos hechos presuntamente cometidos sobre varios menores, dicho procedimiento se complicó por una denuncia ampliatoria de 14 de marzo de 2014, que provocó nuevas declaraciones de menores, así como informes periciales sobre credibilidad de los mismos; y que, dada la complejidad del asunto, la paralización del procedimiento durante seis meses no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

No consta, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta (más allá de alguna ralentización o paralización no extraordinaria dada la complejidad de la causa, por seguirse la misma por diferentes hechos sobre distintos menores).

Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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