Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1067/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2108/2019 de 05 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1067/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201861
Núm. Ecli: ES:TS:2019:13119A
Núm. Roj: ATS 13119:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.067/2019
Fecha del auto: 05/12/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2108/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CMZA/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2108/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1067/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 30 de enero de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 70/2016, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de La Coruña, como Sumario Ordinario nº 227/2016, en la que se condenaba Ramón como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual del art. 183.1 y 4.d del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010), con la agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación absoluta, y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por tiempo de diez años, además de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años. Todo ello, con imposición de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, Ramón deberá indemnizar a Mariola., en la cantidad de 60.000 euros, por el daño moral, más intereses legales.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ramón, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 27 de marzo de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste, con imposición de las costas de la alzada, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín González Carrera, actuando en nombre y representación de Ramón, con base en dos motivos:
1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Anton., en nombre de Mariola., representado por la Procuradora de los Tribunales Da. Alicia Lodos Pazos.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo del recurso, interpuesto al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
A) El recurrente afirma que se ha vulnerado su presunción de inocencia, y el correlativo 'in dubio pro reo', al haber sido condenado sin prueba que avale la realidad de los hechos. La declaración de la víctima no respetaría ninguno de los parámetros jurisprudencialmente exigidos para servir de prueba de cargo, incurriendo en contradicciones y variando su relato, además de no estar avalada por prueba alguna.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
En cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Ramón (que ya fue condenado por sentencia firme de 18 de diciembre de 2009, entre otras, a la pena de prisión de dos años y a la de alejamiento de cinco años, por delito de agresión sexual a un menor de edad) convivió durante ocho meses en un domicilio de La Coruña, en fecha no concretada, pero entre los años 2010 y 2011, con su entonces pareja Laura. y con las tres hijas de ésta, entre ellas, Mariola., nacida el NUM000 de 2003.
El acusado, de forma muy frecuente, en todo caso más de diez veces, aprovechando que se quedaba en ocasiones a solas con Mariola., actuando con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, procedía a tocar a Mariola. en su zona genital, a pesar de que ésta le manifestaba que no quería hacer eso, pero consiguiéndolo el acusado ante la situación en la que ella se encontraba, a solas con él, y siendo la diferencia de edad y de posición en el núcleo familiar evidente. En dichas ocasiones, el procesado, además de tocar a la menor, en una ocasión hizo que ésta fuese la que le tocara el pene.
Como consecuencia de estos hechos, Mariola. tuvo episodios de nerviosismo, miedo, angustia y temor.
El padre de Mariola. interpuso denuncia por estos hechos el 19 de enero de 2016, ratificada ante el Juzgado el día 18 de marzo del mismo año.
Con anterioridad, las tres hermanas ingresaron en un centro público de acogida, ante la situación de desprotección por parte de su madre, iniciando un programa de terapia en el mes de marzo de 2014. Mariola. contó los hechos por primera vez, a su hermana, a su padre y a la terapeuta familiar, cuando, después de pasar un tiempo en la casa de acogida, ya convivía con su padre biológico.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, corroborada por prueba testifical, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, no cabía apreciar los déficits en el testimonio de la víctima alegados por el recurrente, toda vez que fue calificado de serio, preciso y convincente, además de corroborado periféricamente, no apreciándose ánimo de resentimiento, animadversión o venganza, ni razón alguna para dudar de la verdad de lo ocurrido o que fuese manipulada, no decidiéndose a contarlo sino cuando ya no tenía trato alguno con el acusado.
Rechazaba así el Tribunal Superior de Justicia los argumentos defensivos que ahora se reiteran, sin perjuicio de incidir en que la Sala atendió igualmente al testimonio de la víctima en lo relativo a la introducción de los dedos, puesto que en el juicio aseveró que ello no se produjo, no restando credibilidad al mismo, como tampoco las demás objeciones expuestas en el recurso, incluidas las variaciones en su relato -que se estimaron fruto de las circunstancias concurrentes, el tiempo transcurrido o la edad de la víctima- o en cuanto a la tardanza en interponer la denuncia -igualmente justificado por las circunstancias personales y familiares de la menor, como confirmaron la terapeuta y la pericial-.
Junto con lo anterior, el Tribunal Superior subrayaba la cumplida corroboración que su declaración recibía de otros medios de prueba, como las testificales de su hermana -a quien contó los hechos por primera vez-, su padre, la terapeuta familiar -para quien eran creíbles tanto el relato como la respuesta emocional- y la madre -poniendo de relieve que alguna de sus hijas o todas se quedaban a solas con el acusado-.
En conclusión, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio de la menor, sino alguna variación en el mismo que no afectaba a lo sustancial del relato, y sin que el mismo se viese desvirtuado por el informe pericial emitido por el psicólogo del Imelga aludido por la defensa.
En efecto, porque, como se explicita, el perito, al margen de ratificar que al relatar la menor los tocamientos estaba bloqueada, nerviosa, con vergüenza o miedo, expuso la imposibilidad de aplicar la técnica SVA y la inexistencia de alteraciones emocionales o psicológicas en la menor 'en relación a los supuestos hechos, lo cual no quiere decir que no hayan ocurrido..', lo que, por tanto, no restaba fiabilidad a las restantes pruebas practicadas ni, en concreto al testimonio de la menor, como no revelaba insuficiencia o deficiencias en la prueba de cargo. Todo ello, sin perjuicio de señalar que es al órgano judicial al que corresponde, con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, evaluar la credibilidad de dicho testimonio.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.
Tampoco se advierten los déficits probatorios apuntados a propósito de la prueba pericial, dado que, como con acierto indica el Tribunal Superior, en principio corresponde al Tribunal efectuar la debida valoración del testimonio de la víctima y puede no necesitar para ello de la realización de pericia alguna, procediendo recordar que, como tenemos declarado, el fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria ( STS 14-04-08).
Por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de las víctimas como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio). La relevancia del medio probatorio pericial se ve muy disminuida cuando el Juzgador dispone -como en el presente caso- no solamente de la audiencia directa del testimonio, sino también de otras informaciones como, además de la propia manifestación del acusado, de la constatación de datos periféricos de aquella declaración de la víctima que corroboran su testimonio.
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los tocamientos realizados por el acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) El recurrente insiste en los errores de valoración cometidos en relación con el informe pericial, revelador de la inexistencia de secuela psicológica por estos hechos en la menor.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, el motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.
Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el presente caso, el informe pericial que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el resultado del mismo no desvirtuaba los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado.
En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
