Última revisión
18/05/2011
Auto Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 144/2011 de 18 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200181
Núm. Ecli: ES:APH:2011:673A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 144/2011
Procedimiento Pieza Separada Expediente Gubernativo número: 1/2011
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción número 4 de Ayamonte
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 18 de Mayo de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en fecha 7 de Abril de 2011 se dicto Auto en el presente Expediente Gubernativo cuya Parte Dispositiva establece: "Autorizar el internamiento de Carlos Daniel por el tiempo que resulte imprescindible para la expulsión sin que pueda exceder de cuarenta días , en el Centro no Penitenciario de Algeciras, al que deberá comunicarse la resolución que en definitiva se adopte en el expediente de expulsión".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por D. Celso Cabaleiro Fernández, letrado, en nombre de D. Carlos Daniel, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 18 de Abril de 2011 y tras los tramites legales pertinentes se remitieron testimonio de Particulares a esta audiencia Provincial para la Resolución del referido recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Con relación a la petición formulada por el recurrente de practica de declaración testifical en esta alzada como acertadamente se recoge en el propio escrito de recurso el articulo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es taxativo en esta materia al declarar que "las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisible otro medio de prueba."
Por consiguiente por estricta exigencia legal debe desestimarse tal pretensión.
SEGUNDO.- Se afirma por el recurrente que concurren circunstancias suficientes en atención a su situación familiar, laboral y social que abocan a la revocación de la resolución criticada.
En primer lugar hemos de señalar que el citado Auto se fundamenta en la existencia de una Resolución del Subdelegado de Gobierno de 2 de Junio de 2008 debidamente notificada al interesado el 16 de Septiembre de 2008 por la que se acuerda la Expulsión del Sr. Carlos Daniel del territorio Español y la prohibición de entrada por un periodo de Diez años así como en el incumplimiento reiterado de las medidas cautelares de presentación periódica impuestas desde la incoación del procedimiento Gubernativo.
En este sentido se valora por el Juez a quo que el Sr. Carlos Daniel ya fue expulsado a Marruecos en fecha 3 de Junio de 2004 con Prohibición de entrada hasta el 2 de Junio de 2007 habiendo incumplido esta prohibición al reconocer que había entrado en España en el año 2004 no habiendo retornado nunca a Marruecos.
También se ha valorado por el Juez de Instrucción la detención Sr. Carlos Daniel en fechas recientes por su presunta participación en un delito de Robo con Fuerza en las cosas así como detenciones anteriores por presuntos delitos de Robo con Violencia.
En este contexto y pese a las alegaciones realizadas por el recurrente no puede afirmarse que tenga arraigo en España y así respecto de su invocada relación sentimental con una ciudadana de nacionalidad Polaca, Comunitaria y la existencia de una hija menor fruto de esa relación, como certeramente se expone en el Auto recurrido, únicamente consta la existencia de una Ejecutoria Penal nº 789/2009 seguida ante el juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital por la que se le condenaba como autor de un delito de Malos tratos en el ámbito domestico, entre cuyos pronunciamientos se le imponía una pena de Alejamiento respecto de la que manifiesta que es su pareja, no constando por otra parte la certeza de esa presunta paternidad.
En definitiva pues la decisión recurrida debe ser calificada como ajustada a derecho en concreto al articulo 62.1 de la LO 2/2009 de Reforma de la LO 4/2000 , resultando pues necesario a la luz de las circunstancias concurrentes adoptar la Medida de Internamiento criticada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Celso Cabaleiro Fernández, letrado, en nombre de D. Carlos Daniel contra el Auto de fecha 18 de Abril de 2011 dictado por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte que se CONFIRMA en su integridad.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
