Última revisión
23/02/2011
Auto Penal Nº 107/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 50/2011 de 23 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 107/2011
Núm. Cendoj: 36038370022011200100
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:208A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00107/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2010 0005386
ROLLO: APELACION AUTOS 0000050 /2011CR
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000960 /2010
RECURRENTE: Luis Angel
Procurador/a: ELENA MONTANS ARGÜELLO
Letrado/a: FERNANDO MONTANS ARGUELLO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 107 ==========================================================
ILMOS. SRES. Presidente D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Dª. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veintitres de Febrero de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 31 de enero de dos mil once por el que se desestima la petición de libertad provisional de Luis Angel, y en consecuencia se mantiene la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo, acordada por auto de 3 de noviembre de 2010.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Luis Angel recurso de apelación, el cual fue admitido , remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares.
Siendo ponente la Iltma. Sra. Doña. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Fundamentos
1) Se comparten las razones expuestas por la Juzgadora a quo para mantener la prisión provisional.
Ha de tenerse en cuenta que, para que pueda decretarse , o , en su caso, mantenerse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado , de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían , tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la S.T.C. 47/00 de 17 de febrero, se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.
Por último , y como precisa también el Alto Tribunal , debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre estos requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos objetivos, no podemos olvidarnos, que como se recogía ya en el auto inicialmente dictado por el Instructor, existen evidencias que sugieren la participación del recurrente , en un delito contra la salud pública (tráfico de drogas en la modalidad de las que causan grave daño a la salud, cocaína) del art. 368 del C. Penal, con la concurrencia de las agravantes de perteneciente a organización delictiva, notoria importancia, e introducción de las sustancias en territorio nacional (369.5 y 370.3 del actual C.Penal) , castigado con penas que podrían llegar a los 13 años y 6 meses de prisión.
Pues bien, dichos requisitos (indicios del delito, gravedad del mismo y participación del recurrente) subsisten en la actualidad, no habiéndose cuestionado su concurrencia, ni alegado ni observado variación de circunstancia alguna al respecto.
Sí alega el recurrente que no concurre el riesgo de fuga.
Sin embargo, compartimos los razonamientos que al respecto realiza la Juzgadora a quo. Y así, el tiempo que lleva en prisión el recurrente (no llega a 4 meses) , carece de entidad significativa, dada la gravedad de la pena que puede imponerse; las circunstancias familiares (enfermedad esposa) tampoco se estima que atenúan el riesgo de fuga , toda vez que el accidente cerebral de la misma, ocurrió el 20 de febrero de 2010, es decir cuando el recurrente se encontraba en libertad, y es que además de los informes aportados, se desprende que su evolución fue satisfactoria, siendo dada de alta en marzo de 2010, sin que conste sea precisa nueva hospitalización.
Por otra parte, no puede olvidarse que como refiere el Mº Fiscal, el recurrente cuenta con contactos en el extranjero , los que le permitieron no solo organizar la importación de la droga, sino además, que la entrada en Europa de la misma, lo fuera por un aeropuerto extranjero, contactos que sin duda le podrían facilitar la huida.
Así las cosas , no puede concluirse sino, que no existen garantías suficientes para entender que el acusado no se sustraerá a la acción de la Justicia, entendiéndose pues que la medida de prisión , sigue cumpliendo los fines constitucionales que la legitiman (recogidos en el auto recurrido), por lo que procede desestimar el recurso interpuesto.
2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las D.P. 84/10 seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcia de Arousa, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuelvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente Resolución, contra la que no cabe recurso ninguno.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
