Auto Penal Nº 107/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 729/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200122

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:158A

Núm. Roj: AAP MU 158/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00107/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0017792
RT APELACION AUTOS 0000729 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001489 /2016
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Rebeca
Procurador/a: D/Dª JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIANO BO SANCHEZ
Recurrido: Rodolfo , Rosario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA JOSE VINADER MORENO ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS GONZALEZ CANDELA, TERESA GARCIA CALVO ,
Tribu nal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas

A U T O
Nº 107 /2020
En la ciudad de Murcia a 13 de febrero de 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por
la representación procesal de la denunciante doña Rebeca , frente al auto de 5 de marzo de 2019 ( y frente al
de fecha 22 de julio de 2019 que desestima su reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada
por denuncia de la citado, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, siendo parte apelada
el Ministerio Fiscal y la defensa de la investigada doña Rosario y del investigado don Rodolfo .
Es magistrada ponente doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO . - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, teniendo entrada en la UPAD de esta Sección Tercera el pasado día 11 de octubre de 2019, procediéndose, en el día de hoy, a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos

PRIME RO. - El auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional de la causa seguida, a instancias de Rebeca , por delitos de intrusismo y falsedad contra la que había sido su empleada, instrucción que se amplió posteriormente por delitos de obtención fraudulenta de la prestación por desempleo y falsedad a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social respecto de la pareja de la anterior, Rodolfo .

Cómo ítems necesarios a tener en cuenta señalaremos los siguientes: 1.1.- En la denuncia interpuesta en marzo de 2016 por Rebeca , abogada de profesión, afirmaba que había encontrado en su despacho documentos que se corresponden con movimientos de alta y bajas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores presentados ante la Agencia Tributaria que habían sido realizados por su empleada Rosario , mediante la firma digital de Certificado expedido por la casa Nacional de Moneda y Timbre de la denunciante sin su conocimiento ni consentimiento.

También afirmaba que había numerosos documentos en los que habían sido estampados los sellos de compulsa a nombre de la denunciante y se ha falsificado la firma de la misma, considerando que había sido obra de Rosario .

Por último, relataba que tras recoger todos los papeles de la mesa en la que trabajaba Rosario , encontró documentación relativa a varios correos electrónicos impresos, enviados o recibidos bajo la dirección de «asesores.murciaehotmail.com» con particulares y sobre todo con la Oficina de Extranjeros, casi todos ellos relativos a trámites administrativos de extranjería.

En dos de ellos Rosario se había presentado o se hacía pasar por abogada, y en concreto: - De fecha 08.04.2011, en referencia a la Resolución de expediente de MAPFRE n° 525501251en el que se hace referencia a Rosario como la letrada de María del Rosario Quiroga Cuellar - De fecha 15.09.2011, en referencia a la tramitación de la documentación necesaria para la reagrupación familiar de Bernarda , en el que Rosario se identifica como la letrada de la anterior ante la embajada de España en Guayaquil (Ecuador).

Rebeca señalaba que, de todas las personas que aparecían en los documentos que encontró en la mesa de Rosario , únicamente conocía a Anselmo , que fue en una ocasión a visitarla, y que creía que Rosario le ha dado de alta como autónomo, y posteriormente, dio de alta a Rodolfo (pareja de Rosario ) como trabajador en la empresa de Anselmo , lo que era un fraude llevado a cabo con el fin de que Rodolfo pudiera acceder al cobro de una prestación por desempleo.

En relación al perjuicio ocasionado, hacía referencia a que las gestiones las realizaba Rosario en beneficio propio y no de la empresa para la que trabajaba.

1.2.- Dicha denuncia fue admitida a trámite por auto de incoación de Diligencias Previas de fecha 3 de octubre de 2016.

1.3.- Posteriormente se unieron nuevas diligencias policiales de investigación acumuladas a las iniciales, y en las que prestaba declaración como testigo Anselmo y como investigado Rodolfo , y que fueron acumuladas por autos de fecha 24 de febrero de 2017 y 6 de marzo de 2017 que únicamente resolvían sobre la unión de las mismas a la causa principal.

En ellas se investiga el periodo en el que el segundo estuvo dado de alta como trabajador del primero, y, en concreto, desde el 20 de octubre de 2014 al 6 de noviembre de 2014.

Con dicho periodo Rodolfo completó el tiempo de trabajo necesario (360 días) para cobrar la prestación por desempleo.

1.4.- Por providencia de fecha 4 de abril de 2017 (f. 614) se acuerda, entre otras diligencias, recibirle declaración como investigado a Rodolfo .

1.5.- La Tesorería General de la Seguridad Social se personó en la causa el 10 de mayo de 2017.

1.6.- Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017 (f. 633) se vuelve a señalar la declaración como investigado de Rodolfo para el 23 de abril de 2018, por suspensión del anterior señalamiento.

SEGUN DO. - Los motivos a lo que atiende el auto, y el que desestima su reforma, para acordar la crisis anticipada del procedimiento son los siguientes: 2.1.- Respecto del delito de intrusismo profesional, los documentos en los que aparece como abogada (folios 123 y 125 de las actuaciones) consisten en sendos correos electrónicos remitidos o recibidos en la cuenta asesores.murcia@hotmail.com de fechas 8 de abril de 2011 y 15 de septiembre de 2011. El primero de ellos remitido por MCARMEN se hace referencia a «lo mismo que me dijo tu abogada Rosario ». El segundo de ellos es remitido por la misma Rosario y se identifica como «abogada que le ha tramitado toda la documentación...».

Argumenta la instructora que se trata de hechos que, en la fecha de incoación de las actuaciones (3 de octubre de 2016,) en todo caso estarían prescritas, y que son afirmaciones demasiado vagas o genéricas como para hablar de un verdadero intrusismo profesional, máxime cuando censura que no se hayan contrastado con testificales o prueba alguna distinta que pueda corroborar que la denunciada, como tal, actuaba y realizaba actos propios de un abogado en ejercicio sin serlo, de forma pública.

2.2.- Respecto del delito de falsedad el sobreseimiento venía motivado por la ausencia de prueba de su comisión dada la rotunda negación de los hechos por parte de la denunciada, sin que las sospechas iniciales hayan podido ser corroboradas.

En dicho sentido explica la instructora que no hay prueba de la falsificación de la firma de Rebeca en escritos con el fin de presentarlos sin su conocimiento y autorización ante los organismos oficiales correspondientes.

Y así distingue entre: 2.2.1 .-Trámi tes que se han realizado con el certificado digital que sólo podría realizar la propia Rebeca en tanto autorizada en Red, de modo que solo desde su ordenador se podían realizar; o los realizados desde el ordenador de Dolores desde el que también se podía realizar. En ambos casos considera la instructora que no hay prueba de que se hubieran realizado por la denunciada porque carecía de autorización en Red para realizarlos y sólo se podían hacer en el ordenador de Rebeca con conocimiento de ésta o con el certificado de Dolores , el cual según declaró dicha testigo se instaló en el ordenador de Rosario porque el suyo fallaba mucho, usándolo ella misma y no Rosario , y negando la posibilidad de que se accediera por parte de Rosario al usuario red, ni en su ordenador ni en el de Rebeca .

2.2.2 .- Respecto de la falsedad documental, explica la instructora que «se trataría de supuestas falsificaciones de meras rúbricas que aparecen en los documentos compulsados y que carecen de elementos identificativos suficientes para poder determinar la falsedad o autenticidad de las mismas, siquiera con una pericial caligráfica, pues son meros garabatos (o firmas rápidas, como dice la testigo) con el sello auténtico del despacho, el cual podía ser usado por los empleados del mismo. La compulsa de dichos documentos tenía como finalidad de evitar la presentación de documentos originales». Además, se aporta por la denunciada otros documentos respecto de los que no se ha afirmado su falsedad y que presentan el mismo formato que los tachados de falsos, al igual que ocurre con las firmas de los documentos compulsados.

Por último, reconoce que tampoco existen pruebas de la participación de Rosario en el alta y la baja de su pareja, Rodolfo , en la empresa de Anselmo , pues fueron realizados en un período en que Rosario estaba de baja maternal.

2.3.- En cuanto a los hechos por los que viene imputado Rodolfo , justifica el sobreseimiento en primer lugar porque no se puede establecer vínculo entre los hechos por los que está siendo investigado y los que motivan la causa contra Rosario , al haberse producido éstos cuando ella estaba de baja por maternidad.

Considerando que, en caso de haber irregularidades desde el punto de vista de la Seguridad Social, las mismas han sido objeto del correspondiente expediente sancionador, afirmando el denunciado que está abonando una sanción pecuniaria por considerarse alta fraudulenta.

TERCE RO. - Frent e a dicha resolución recurren ambos denunciantes, desestimándose los recursos por sendos autos de la misma fecha (22 de julio de 2019 ambas).

En la presente resolución resolvemos el recurso de apelación subsidiario interpuesto por Rebeca en el que interesa la continuación del procedimiento o el dictado de auto de Procedimiento Abreviado.

Basa tal petición, en síntesis, en los siguientes argumentos: 3.1.- Considera que la resolución adolece de falta de motivación pues no ofrece una argumentación mínimamente contundente para ello, no explicitándose que elementos se consideran o no probados, ni siquiera las pruebas practicadas, con el único pretexto de que ciertos elementos no se consideran suficientemente acreditados, aunque sí indiciados, como si de la decisión final que debe plasmar la Sentencia se tratara, sobreseimiento que, en todo caso, es precipitado.

3.2.- En relación al delito de intrusismo, considera que los mensajes de correo electrónico no dejan lugar a dudas sobre que Rosario actuaba como abogada, y en dicho sentido explica que en el que consta al folio 123 un particular se dirige a la denunciante como abogada porque cree realmente que la denunciada posee tal titulación y profesión, y en el que consta al folio 125 la denunciada se presenta como la abogada de un cliente cuando dice literal «mi nombre es Rosario , abogada que le ha tramitado toda la documentación».

Dicho delito prescribe a los 5 años en virtud del art. 131.1 del Código Penal, siendo el último de estos correos de fecha de 15 de septiembre del año 2011 y la denuncia de 18 de marzo de 2016 la misma interrumpe la prescripción y, consecuentemente con la nueva regulación del art. 132 CP introducido por la LO 1/15, al incoarse la causa el 3 de octubre de 2016 la prescripción quedó interrumpida.

3.3.- Respe cto del delito de falsificación documental, afirma que, si bien Rebeca dijo que autorizaba a Rosario a hacer uso de la autorización RED de la Seguridad Social y Certificado de Firma Digital a su nombre, la misma lo era únicamente en las funciones propias que esta tenía dentro de la asesoría, advirtiendo que había numerosos movimientos de los que no tenía constancia ni había autorizado, teniendo Rosario la posibilidad de acceder a su ordenador pues llevaba trabajando 11 años de auxiliar administrativa en dicha asesoría.

Y en relación a la falsificación de las firmas en la documental, aunque se tratara de meras rúbricas, que aparecen con el sello auténtico del despacho no deja de ser una firma falsa.

3.4.- Por último, y en cuanto a la imputación de Rodolfo considera que el hecho de que se encuentre abonando a la Seguridad Social la sanción pecuniaria por lo que fue considerada un alta fraudulenta acredita el delito, a lo que se debe añadir la relación sentimental que le une a la propia denunciada.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

La defensa de Rosario se opone al recurso e interesa la expresa condena en costas a la parte denunciante por su mala fe y temeridad, debiendo si así se considerara pertinente, deducir testimonio por acusación y denuncia falsa contra la denunciante.

CUART O. - Entra ndo a valorar las cuestiones de fondo esgrimidas, el recurso no puede prosperar, lo impide la evidente improsperabilidad de las actuaciones, coincidiendo con la apreciación que ha realizado la instructora y el Ministerio Fiscal.

4.1.- Comen zando por las quejas que contiene el recurso en relación a la ausencia de motivación, comprobamos que la resolución recurrida no adolece de motivación dado que, con su mera lectura, apreciamos sin dificultad los motivos de controversia, la opción que acoge la instructora para resolver ésta y las razones que considera avalan tal forma de proceder, con concretas referencias al resultado de las diligencias de investigación practicadas. Ello es suficiente para entender satisfecha la tutela de la apelante y no le ocasiona gravamen alguno.

4.2.- En relación al delito de intrusismo, y por lo que respecta a la prescripción del mismo, la prueba sobre su comisión versa en relación a dos correos, de fechas 8 de abril de 2011 y 15 de septiembre de 2011 respectivamente. La denuncia se interpone ante la policía el 18 de marzo de 2016 y tiene entrada en el Juzgado el 5 de julio de 2016. Al dictarse el auto de incoación del procedimiento el 3 de octubre de 2016 (dentro de los seis meses desde la entrada en el Juzgado de la denuncia) la prescripción quedó interrumpida en aplicación del artículo 132.2CP en la versión del mismo introducida por LO 5/2010, de 22 de junio.

Entrando al fondo cuestionado, las diligencias de prueba practicadas no avalan la continuación del procedimiento por tal delito.

Respecto del delito de intrusismo (con cita a la S AP de Murcia, Secc. 3ª pon. Martínez Blázquez) la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración que es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un solo acto de la profesión invadida ( STS 29 de septiembre de 2000 y de 12 de noviembre de 2001) sin poseer titulación académica expresa o reconocida en España de acuerdo con la legislación vigente para ello. Requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión, y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico que permita su realización.

Se entienden por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, determinación de funciones que deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social.

Desde la perspectiva de la seguridad jurídica ha de recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional de los tipos penales en blanco ( SSTC 127/1990, 118/1992, 24/1996, 1302/2000) ha condicionado su validez al cumplimiento de ciertos requisitos entre los que destaca la exigencia de certeza.

Para el caso concreto que nos ocupa, conviene señalar que el artículo 6 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, indica que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico (del mismo tenor literal resulta el artículo 542.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Asimismo, el artículo 9.1 del indicado RD 658/2001 dispone que son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos, ajenos, públicos o privados.

Pues bien, desde la perspectiva expuesta, de la documental aportada, en referencia a los correos electrónicos, no podemos extraer la existencia de actuación alguna de carácter profesional por Rosario , es decir, de la realización de actos propios a la profesión de abogado, ni siquiera de asesoramiento.

Tal y como pone de manifiesto la resolución recurrida, no se ha podido verificar, mediante testifical alguna que la denunciada actuaba y realizaba actos propios de un abogado en ejercicio sin serlo, de forma pública, sino precisamente lo contrario.

En dicho sentido la testigo Dolores (f. 683), que estuvo trabajando en el despacho de la denunciante en prácticas, como letrada, desde finales del año 2012 a finales del año 2015, fue contundente en sus afirmaciones « Rosario nunca se identificó en la oficina como abogada, que era una persona muy humilde, que hay muchos clientes sudamericanos que por su culturan hablaban de licencia, pero Rosario nunca usó ese título», realizando una extensa declaración en la que exculpa a Rosario de las imputaciones realizadas.

En relación al correo de fecha 15 de septiembre de 2011 (f.125) explica lo siguiente: «Concedida la palabra al/a letrado/a Sr./a García Calvo manifiesta que Rosario hacía gestiones en materia de extranjería ya que formaba parte de su trabajo. Preguntada si le suena el correo asesores.murcia@hotmail.com manifiesta que le suena como un correo genérico para pedir cita en diversos organismos públicos, pero no era un correo corporativo, que no era de una persona en concreto, que era un correo genérico. Que cree que Pedro Enrique era un letrado que colaboraba con Rebeca ya que ella era Graduado social y había algunas cosas que no podía llevar. Que Rebeca no llevaba temas de seguros, que esto era materia propia de Pedro Enrique , que como había muchos clientes sudamericanos, estos una vez que les realizabas un trámite acudían al mismo pensando que le podían resolver todos sus temas jurídicos y como Rebeca no podía tramitarlos los pasaba a otros compañeros. Con exhibición del folio 125 de autos manifiesta que esa no es la forma de escribir de Rosario y ésta nunca se identificaba como Abogada, que podía ser cualquier persona en prácticas, ya que era frecuente que hubiera personal en prácticas, que parte del trabajo de formación que hacían era mandar correos electrónicos. Que además Rosario era la que se ocupaba principalmente de la gente en prácticas, ya que Rebeca estaba poco por el despacho.» Por último, en relación al correo de 8 de abril de 2011 (f.123), tanto Rosario como Dolores coinciden en afirmar que el correo asesores.murcia@hotmail.com era un correo genérico para pedir cita en diversos organismos públicos, al que cualquier socio tenía acceso a ese correo y cualquiera podía utilizarlo incluso las personas en prácticas, y la mera referencia en él a Rosario como «tu abogada» carece de fuerza convictiva como indicio.

En definitiva, en dichas condiciones entendemos que la opción del sobreseimiento es la única plausible, dado que el pronóstico de prosperabilidad de la acusación por intrusismo es inexistente.

4.3.- Respecto del delito de falsedad la denunciante distingue, en su denuncia dos acciones. Una referente a la realización de trámites con el uso no consentido del certificado digital de Rebeca y la falsedad documental por simular las rúbricas que aparecen en los documentos compulsados.

Para pronunciarnos sobre la virtualidad del material incriminatorio recopilado para fundar un relato de hechos punibles del que se pueda derivar, con cierto éxito, una acusación debemos examinar las diligencias de instrucción realizadas y las fuentes de prueba obtenidas de éstas, y el examen de las mismas nos lleva a considerar que la solución adecuada es la que se ha adoptado en la instancia. La instructora sintetiza el resultado de las mismas con acierto pues ni se ha podido acreditar que Rosario utilizara la firma digital para presentar documentos ni que la rúbrica estampada en los documentos aportados haya sido puesta por ella, no existiendo corroboración objetiva alguna que convierta la declaración de la denunciante de atendible a creíble.

Es más, la testigo a la que antes nos hemos referido, explica que las relaciones entre Rebeca y Rosario no eran buenas, terminando con un despido en el que la primera tuvo que indemnizar a la segunda, y describiendo una situación bastante alejada de la que consta en la denuncia inicial: «Que el trabajo de Rosario consistía en todo lo referente a asesorías, presentaba impuestos, cosas de extranjería, que todo el tema más laboral lo llevaba Rebeca , que digamos que era fiscal y contable. Que no podía estar autorizada en red porque se requiere estar licenciada en Derecho, ADE titulación similar. Que de hecho solo podía estar instalado en un ordenador que era el de Rebeca , que no cree que Rosario pudiera utilizar el sistema red no solo porque estaba en el ordenador de Rebeca sino porque eso se utiliza para tramitar envío de seguros sociales y Rosario no tenía conocimiento ni desde su puesto de trabajo tenía acceso ni Rebeca se lo encomendaba. Que la declarante tiene su certificado red pero en ningún momento en esa oficina.

Que el certificado solo se puede utilizar para trámites con la Seguridad Social. Que además la declarante tiene un certificado digital para trámites con la Agencia Tributaria. Que la declarante tenía instalado su certificado con autorización de Rebeca en el ordenador de Rosario , ya que el ordenador de la declarante fallaba mucho, que no le consta que Rosario lo utilizara en beneficio propio. Que es posible que la declarante alguna vez le autorizara a realizar algún trámite, pero que no tenía importancia. Que en ningún momento Rosario ha convencido a la declarante para utilizar su certificado ni lo ha utilizado sin su autorización, que todo esto sucedió en un ambiente de compañerismo. Que lo que le consta a la declarante de la relación entre Rebeca y Rosario es que Rosario fue despedida, perdió el juicio y esto es una revancha, que lo que le consta es que a Rosario le pagaba tarde y mal, que era una época de mala situación económica para Rebeca , que Rebeca iba tarde por la oficina, estaba mucho tiempo de baja, iba de vez en cuando y Rosario era la que se hacía cargo de todo el peso del despacho y el último periodo después de incorporarse Rosario de su baja maternal le pagaba mal y al final la despidió, que cuando la despide la declarante ya no está en la oficina (...) » 4.4.- Por último, en relación a los hechos por los que viene imputado Rodolfo , la solución no es diferente.

Para ello baste observar que los trámites del alta (20 de octubre de 2014) y baja (6 de noviembre de 2014) de Rodolfo en la empresa de Anselmo , fueron realizados en un período en que Rosario estaba de baja maternal en concreto desde el 30 de junio del 2014 al 02 de enero del 2015, y en dicho periodo las altas y bajas tramitadas fueron gestionadas por otra persona, pudiendo ser la propia Rebeca , o la persona que la sustituyó en ese periodo, Erica , que no ha declarado.

La testigo Dolores además no descarta haber sido ella quien lo hiciera, y así lo dijo en instrucción cuando afirmó «Concedida la palabra al/a letrado/a Sr./a Bo manifiesta que la declarante dio a luz el 21 de julio de 2015, que es posible que en esa época hiciera trámites con su certificado en su domicilio ya que lo tiene instalado en su portátil, pero no lo recuerda. Que no recuerda si hizo el alta de Anselmo , aunque sí recuerda que era cliente de Rebeca , que pudo haberlo hecho la declarante, que una vez que se abre la aplicación se despliegan todos los certificados que hay instalados y puede que se pique uno que no corresponda o puede que lo hiciera la declarante como una práctica con Rebeca .» En relación a Anselmo , citado como testigo, no ha llegado a prestar declaración, lo que sí hizo Rodolfo , en calidad de investigado, afirmando haber realizado dos trabajos en la empresa de Anselmo , uno de ellos, precisamente, en casa de Rebeca . También afirma que ha recurrido la sanción de la Tesorería General de la Seguridad Social y aporta documentación relativa a la vida laboral que sirvió de base a la petición de la prestación por desempleo.

Pues bien, del material probatorio recopilado no puede deducirse ni que el alta y la baja de Rodolfo en la empresa de Anselmo no fuera real, o que no se correspondiera con la efectiva prestación de trabajos por cuenta ajena de Rodolfo mientras estuvo dado de alta y, desde luego, no hay indicio alguno que Rosario tuviera intervención en dichos trámites.

Concluyendo, el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado en su totalidad, sin que existan razones que justifiquen la imposición de las costas causadas a la denunciante, al no apreciar la temeridad y mala fe reclamadas por la defensa ni existir méritos suficientes para acordar la deducción de testimonio por acusación y denuncia falsa.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante doña Rebeca , frente al auto de 5 de marzo de 2019 ( y frente al de fecha 22 de julio de 2019 que desestima su reforma) que acuerda el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia de la citado, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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