Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1072/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5294/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 1072/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202056
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14835A
Núm. Roj: ATS 14835:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5294/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
*
RECURSO CASACION núm.: 5294/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.6º del Código Penal.
Fundamentos
A) Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Considera que las declaraciones de las dos denunciantes son insuficientes, por carecer de contenido y ser contradictorias.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que la acusada Estefanía, tras establecer una relación de estrecha amistad y confianza con Eulalia, que tenía reconocida una minusvalía psíquica del 66% por retraso mental medio, y con la madre de esta Isidora, de avanzada edad (88 años en aquel momento y fallecida al tiempo de celebrarse la vista oral), les hizo creer que les atendería en un futuro y que, además, les gestionaría y administraría su dinero para las que les produjera mayor rendimiento. Les ofreció, además, gestionar la compra de una vivienda, a sabiendas de que no iba llevar a cabo gestión alguna, solicitándole para ello a Eulalia que le transfiriese la cantidad de 40.000 euros a una cuenta, cuya titular era la madre de la acusada, figurando ella como autorizada. Eulalia llevó a cabo dos transferencias, cada una de ellas por importe de 20.000 euros, los días 8 de noviembre de 2016 y 30 de marzo de 2017.
El Tribunal Superior de Justicia abordó la alegación formulada por la defensa de la recurrente en apelación, sosteniendo, al igual que ocurre en el presente recurso, la inexistencia de prueba de cargo bastante. La Sala de apelación indicaba que las alegaciones de la recurrente se sostenían sobre una versión de hechos radicalmente distinta a la declarada probada, admitiendo, no obstante, la existencia de las dos transferencias realizadas el 8 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2017. En esencia, la recurrente sostenía que no se había apropiado de ninguna cantidad y que el traspaso de fondos respondía al intento de evitar que terceras personas llegaran a heredar aquellas cantidades, sobre la base de un testamento mancomunado, con varias sustituciones, que, según la defensa, habría generado en la perjudicada Isidora la creencia de que los bienes no irían a parar a su hija, sino a la sustituta.
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que los hechos declarados probados, sobre los que se construía el fallo condenatorio en contra de Estefanía, habían quedado debidamente acreditados. Esencialmente, hacía constar que la base probatoria estaba constituida por la declaración de la perjudicada Eulalia, quien pese a las limitaciones que le suponía la discapacidad que sufría, indicó claramente que se habían transferido a la acusada 40.000 euros, en dos partes, con la finalidad de comprar un piso y que no había devuelto nada del dinero ni había comprado el inmueble y añadió que cuando la llamaban para pedir explicaciones, les colgaba o les decía que no quería saber nada.
Por el contrario, la Sala de apelación destacaba que Estefanía admitía haber recibido las dos transferencias y nada aportaba para acreditar su versión de los hechos, que el Tribunal Superior de Justicia calificaba de 'rocambolesca'. Particularmente, la Sala de apelación se refería al testamento mancomunado, que, según la defensa de la acusada, habría dado pie a las dos transferencias de dinero. El órgano de segunda instancia subrayaba que no obraba en actuaciones tal acto de últimas voluntades, aunque, testificalmente, y más bien de forma vaga e indefinida, se había acreditado su existencia.
En realidad, a los folios 41 y siguientes de la causa figura el testamento mancomunado otorgado por Juan Pedro. y Isidora, cónyuges y padres de Eulalia. En este documento, ambos se legaban recíprocamente el usufructo foral universal de viudedad propio del Derecho Civil gallego e instituían como heredera universal a su hija Eulalia, a la que sustituirían otras personas, en caso de que aquélla falleciera sin descendientes o fuera declarada incapaz, con la expresa mención de que imponían a los herederos sustitutos la obligación de cuidar y asistir a la heredera hasta su fallecimiento.
A partir de lo anterior, el Tribunal Superior hacía constar que, mientras la declaración de Eulalia estaba avalada por la realidad de las dos transferencias, la constancia como concepto en los documentos de que eran para la compra de un piso y la ausencia de toda gestión por parte de la acusada para la adquisición de un inmueble. De todo ello, resultaba que no existía el mínimo dato que refrendase ni la devolución del dinero a sus legítimas dueñas ni de que la intención de la fallecida Isidora fuese la de evitar que el sustituto hereditario llegase a adquirir los bienes de la herencia, lo que, por otra parte, parece contrario a los deseos de última voluntad de aquélla.
En resumen, para la Sala de apelación, se confrontaban dos declaraciones, una, respaldada por datos objetivos, y frente a ello, una versión exculpatoria inverosímil, subrayando que la acusada había llegado a decir que la razón para sacar el dinero transferido de la cuenta de su madre obedecía a una razón fiscal, lo que carecía de toda lógica.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, se concluye, como lo ha apreciado el Tribunal Superior de Justicia, la existencia de prueba de cargo bastante para justificar el pronunciamiento condenatorio en contra de Estefanía. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de las declaraciones de las víctimas para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única (vid. STS 394/2019, de 24 de julio y STS 77/2021, de 14 de enero). En el supuesto que es objeto de recurso, el Tribunal Superior ha confrontado las declaraciones incriminatorias de la perjudicada frente a las explicaciones justificatorias de la acusada, partiendo de que no se negaba, por ninguna de las partes, la realidad de las transferencias a una cuenta, en la que aparecía como autorizada Estefanía, de 40.000 euros, en dos operaciones distintas. La Sala de apelación, con razonamientos concordes con las reglas de la lógica, señalaba la inexistencia de ningún dato objetivo que refrendarse la declaración de la acusada.
Como se ha hecho advertencia, los términos del testamento mancomunado no contradicen la racionalidad de los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia. A la vista de sus cláusulas, la explicación de la recurrente sobre la razón por la que Isidora le había entregado las cantidades especificadas en el relato fáctico carecía de lógica.
A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Aduce que no se ha acreditado que actuase con ánimo de lucro. Argumenta que suscribió un préstamo personal, con posterioridad a los hechos, que no hubiese sido necesario de haberse apropiado del dinero que le fue transferido. Añade que no se ha acreditado que obtuviese beneficio alguno y que no concurren los elementos del tipo, particularmente, el engaño bastante.
B) Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación formulada por la recurrente en apelación, remitiéndose, como es preceptivo a la vista del motivo casacional invocado, al relato de hechos probados. La Sala de apelación ponía de relieve que el relato fáctico dejaba claramente entrever la concurrencia de ánimo de lucro y la existencia de engaño. Por un lado, resultaba patente que la acusada nunca albergó intención de realizar la compra del piso que había determinado la realización de las transferencias y ni siquiera había realizado gestión alguna al respecto y también resultaba clara la concurrencia de engaño, consistente en hacer creer a las perjudicadas que, con el dinero transferido, adquiriría una vivienda para ellas, para que ambas pudiesen trasladarse a vivir a Lugo.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe refrendarse. La lectura de los hechos declarados probados lleva a la conclusión de la concurrencia de los elementos propios del delito de estafa. Por un lado, hay una maniobra falaz, al hacer creer la acusada a las perjudicadas que podrían adquirir un piso en Lugo para ir a vivir allí y que para eso necesitaba que se le realizasen las dos transferencias a su cuenta. Esa maniobra constituye un engaño bastante, causante del desplazamiento patrimonial. Por otro, el ánimo de lucro también resulta patente, desde el momento en que el dinero se ingresó en una cuenta, de la que la acusada podía extraerlo y del que se desconoce su destino. Por otra parte, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala no exige, para la apreciación del delito de estafa que el desplazamiento patrimonial sea en todo caso en beneficio del autor, siendo posible que lo sea en favor de terceros (vid. STS 194/2017, de 27 de marzo).
La recurrente reproduce las mismas alegaciones que en apelación, sin aportar nada nuevo que justifique cambiar el criterio del Tribunal Superior.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Designa como documentos acreditativos del error los folios 40 a 44, en relación con la declaración obrante a los folios 30 y 32, el folio 69 vuelto y los folios 134 a 142 y 149 a 157.
Argumenta que, en su primera declaración en sede judicial, manifestó que las transferencias se realizaron, creyendo las denunciantes que la vecina M. del C. L. R. sería la heredera, según constaba en el testamento. Argumenta que se trata de un texto complicado de entender, y que eso produjo en las denunciantes la apreciación errónea por la que procedieron a sacar el dinero de la cuenta antes de que perdiesen todo el dinero. Asimismo, indica que el resto de documentación obrante en actuaciones se corresponde con las cuentas a su nombre, así como los bienes inmuebles y muebles adquiridos con anterioridad a los hechos. A partir de la documental citada, estima que se acredita que no hizo disposición alguna del dinero y que éste no se encuentra en ninguna de sus cuentas.
B) La jurisprudencia de esta Sala es reiterada -cfr. SSTS 636/2015,27 de octubre; 459/2017, de 21 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas - y considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero).
C) La recurrente no señala documentos que acrediten un auténtico error por parte del Tribunal Superior de Justicia a la hora de valorar la prueba. Se basan, sustancialmente, en manifestaciones propias, racionalmente desechadas por el órgano de apelación, sostenidas sobre la base de un documento inexistente en actuaciones y que, en todo caso, entran en contradicción con otros elementos de prueba, como lo es la constancia documental de que las transferencias se realizaron, atendiendo al concepto que se expresa en el documento, para la compra de un piso y no para eludir una complicada cadena de sucesivas designaciones testamentarias.
En lo que se refiere al testamento mancomunado, cuya copia obra en los folios 41 y siguientes, nos remitimos a las advertencias hechas anteriormente. Las disposiciones testamentarias de Isidora estaban orientadas a asegurar el futuro de su hija, instituyéndola heredera y nombrando herederos sustitutos para el caso de que Eulalia falleciese sin herederos o fuese incapacitada, con la obligación expresa de que los sustitutos atendieran a su hija durante toda su existencia. En este marco, el desembolso de 40.000 euros para evitar que llegaran a manos de la heredera sustituta carece de sentido. Además, la interpretación que de este documento hacía la parte recurrente estaba contradicha por otras diligencias de prueba.
En definitiva, las diligencias, señaladas algunas de ellas de manera genérica, no desvirtúan la contundencia de los juicios valorativos del Tribunal de apelación.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Aduce que no se menciona en la sentencia uno de los documentos en los que basa su hilo argumental de defensa, en concreto, el testamento de Juan Pedro, designado en el motivo anterior como documento acreditativo del error. Estima que se trata de un documento vital, con el que se acredita que, por ser un texto complicado y algo farragoso, las denunciantes lo interpretaron incorrectamente, creyendo que Marisol. sería la heredera y también la persona que se encargaría del cuidado de Eulalia, cuando la madre no estuviera, lo que también compartía la testigo Regina. En definitiva, estima que no está probada ninguna conducta engañosa de la que ella fuera responsable e invoca el principio in dubio pro reo.
B) La recurrente basa su impugnación en un documento que no se desconoció por el Tribunal de apelación aunque estimase que no obraba en actuaciones. Además, como ya se ha indicado, el testamento mancomunado en nada contradice las estimaciones del Tribunal Superior, sino que, más bien, las respalda. En los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada, se refiere al documento testamentario diciendo que se perfiló de una manera muy indefinida y vaga, mediante las declaraciones testificales. En todo caso, frente a esta hipótesis, en nada refrendada por el resto de la prueba, existía constancia documental de que la razón por la que se habían verificado las transferencias a la cuenta de la madre de la acusada era para la compraventa de un piso, en total correspondencia con lo que declaró la testigo-víctima Eulalia.
En definitiva, la impugnación de la parte recurrente se desprende a partir de la propia interpretación de un documento que no se ha aportado a las actuaciones.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
