Auto Penal Nº 1073/2021, ...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 1073/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 876/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 1073/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021202057

Núm. Ecli: ES:TS:2021:14836A

Núm. Roj: ATS 14836:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.073/2021

Fecha del auto: 21/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 876/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 876/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1073/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 21 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 21 de julio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 282/2020, dimanante de las diligencias previas 1626/2018, procedentes del Juzgado de Instrucción número 8 de Zaragoza, por la que se condena a Juan Carlos, como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la cantidad de 10.000 euros, a Jose Miguel, con los intereses legales correspondientes, y al abono de la mitad de las costas procesales. Se declara, además la responsabilidad civil subsidiaria de la Cooperativa Profesional Terapéutica DAR SE.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Carlos formuló recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 20 de enero de 2021, en el recurso de apelación 79/2020, desestimándolo íntegramente.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Juan Carlos, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amalia Josefa Delgado Cid, formula recurso de casación, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión.

2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

3.- Al amparo de los artículos 849.1º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo del Arco.

Fundamentos

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos que realiza la parte recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, las restantes alegaciones.

PRIMERO.-El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución y del principio in dubio pro reo.

A) Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante de los hechos que se le imputan. Aduce que no se ha demostrado que obrase con ánimo de lucro ni la existencia de engaño bastante, habiendo sido suficiente para contrarrestar cualquier idea falsa que el querellante hubiese leído los Estatutos para seguir el procedimiento de admisión preceptivo.

Considera que, la ausencia de prueba bastante, determina la incorrecta aplicación del artículo 248 del Código Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que el acusado era Presidente y administrador solidario de la Cooperativa Profesional Terapéutica DAR SE, tratando en la misma como paciente a Julia.

Juan Carlos, conociendo que el hijo de Julia., Jose Miguel estaba buscando trabajo, le propuso incorporarse a la Cooperativa como socio-cooperativista. Jose Miguel comenzó a desarrollar labores administrativas en DAR SE, consiguientemente, desde julio de 2015, percibiendo por ello una retribución mensual.

En el mes de agosto de 2015, Juan Carlos, guiado por el ánimo de procurarse un enriquecimiento ilícito, solicitó a Jose Miguel que efectuara una entrega de 7.000 euros a la Cooperativa para formar parte de la misma. Jose Miguel efectuó un ingreso por esa cantidad, que le había dado su padre, en la cuenta de DAR SE abierta en una sucursal de la Caixa.

Posteriormente, en abril de 2016, Juan Carlos solicitó de nuevo a Jose Miguel una nueva aportación de 3.000 euros, por cuanto el capital necesario para ser socio cooperativista era de 10.000 euros. Jose Miguel realizó un nuevo ingreso el 28 de abril de 2016 en la cuenta corriente de DAR SE en la entidad Bankinter.

Las cantidades entregadas no fueron empleadas para la ampliación de la cooperativa DAR SE ni Jose Miguel llegó a incorporarse como socio, circunstancia que Juan Carlos le ocultó siempre.

Según los Estatutos de la Cooperativa, las incorporaciones a la misma necesitaban un acuerdo previo del Consejo Rector y la aprobación por la Asamblea General, además de la ampliación de capital formalizada en la correspondiente escritura notarial. No consta, en tal sentido, que hubiese acuerdo alguno del Consejo Rector ni la aprobación por la Asamblea General ni la ampliación de capital en los términos indicados.

En apelación, el recurrente invocó error en la valoración de la prueba. La Sala de apelación consideró que no se podía apreciar en el conjunto de los razonamientos de la Audiencia ninguna quiebra de los principios que rigen el pensamiento y la lógica humana. Asimismo, consideraba que el relato de hechos probados contenía los elementos propios del delito de estafa, y, más concretamente, el engaño bastante. Para el Tribunal Superior de Justicia, el engaño recaía en la promesa que le había realizado el acusado a Jose Miguel de convertirle en socio de la Cooperativa y en la necesidad de ingresar, para ello, las cantidades correspondientes, no constando que, sin embargo, Juan Carlos iniciase los trámites necesarios para la incorporación de un nuevo socio, que requería el acuerdo previo del Consejo Rector, la aprobación de la Asamblea General y la ampliación de capital.

Para el Tribunal Superior, este engaño había sido determinante en la realización de los ingresos que llevó a cabo el perjudicado. Había un nexo causal entre el engaño y el desplazamiento patrimonial.

Igualmente, consideraba que concurría el ánimo de lucro, destacando que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, el delito de estafa no exige que el autor persiga su propio enriquecimiento, siendo factible que lo haga a favor de un tercero. Por ello, para el órgano de apelación, era indistinto si el acusado había incorporado las cantidades entregadas por Jose Miguel a su propio patrimonio o las había empleado en beneficio de la Cooperativa.

Frente a lo anterior, el órgano de apelación valoraba la declaración exculpatoria del acusado, realizada en instrucción, puesto que, por causa solamente imputable a él mismo, no compareció al acto de la vista oral. Según el acusado, se trató de un simple error u olvido. Para el órgano de apelación esta tesis era inaceptable, puesto que constaba que Juan Carlos reunía la condición de Presidente y administrador solidario de la Cooperativa, con lo que debía ser perfectamente conocedor de los trámites necesarios para incorporar a un nuevo socio. Por otra parte, tampoco consideraba el Tribunal Superior que pudiese tratarse de un olvido, habida cuenta del espaciamiento temporal de las aportaciones hechas por Jose Miguel, una en agosto de 2015 y otra en abril de 2016, habiéndose, incluso, acreditado que, posteriormente, el acusado le solicitó que entregase otra cantidad (25.000 euros) para afianzar una póliza de crédito, si bien no constaba que el perjudicado hubiese entregado cantidad alguna.

La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. Según se desprende de las propias alegaciones del recurrente, no se negaban ni la aportación ni los ingresos realizados por el querellante. En cierta manera, la alegación principal del recurrente consiste simplemente en desplazar la responsabilidad a Jose Miguel, sosteniendo que, dado que desempeñaba labores administrativas en la Cooperativa, tenía que haber sido consciente de la manera en que se tenía que producir su incorporación. En definitiva, el recurrente estaría planteando una suerte de excepción por incumplimiento del deber de autotutela por parte del perjudicado.

Conviene recordar, en primer lugar, que respecto a la aplicación del deber de autoprotección en el delito de estafa, la jurisprudencia de esta Sala sostiene una aplicación e interpretación restrictiva. Las relaciones sociales, comerciales y profesionales deben acomodarse y realizarse bajo los principios de confianza y buena fe ( STS 497/2021, de 9 de junio), sin que pueda trasladarse a la víctima la responsabilidad de la acción cometida por el acusado, excepto en aquellos casos en que se trate de engaños clamorosamente burdos o manifiestamente toscos. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 210/2021, de 9 de marzo se expresa en los siguientes términos: 'quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas.

En el caso presente, no puede estimarse que la actitud del perjudicado y querellante fuese manifiestamente negligente. Simplemente, se limitó a realizar las aportaciones que parecían lógicas para adquirir la condición de socio, sin que, por los trabajos administrativos que desarrollase, tuviese que conocer cuál era el modo estatutario de integrarse en la Cooperativa. Su actuación no resulta temeraria, sino confiada en las promesas que le dio Juan Carlos.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de interdicción de la indefensión.

A) Aduce que el querellante se incorporó a la Cooperativa sin cumplimentar el escrito de solicitud de ingreso, pese a que, según los Estatutos, era preceptivo y que, en abril de 2016, un año después, se le solicitó una nueva aportación que abonó sin dudar. Sostiene que el querellante, durante ese periodo y pese a que desarrollaba labores administrativas, obvió documentos que ponían de manifiesto la existencia de una precaria situación económica de la Cooperativa.

Considera que el querellante conocía perfectamente la situación de la Cooperativa y que se aprovechó de la misma, percibiendo su sueldo íntegro, sin cumplir los requisitos necesarios para ser socio.

En definitiva, estima que la sentencia impugnada carece de la motivación adecuada.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

C) No consta que esta alegación se efectuase en apelación, donde solamente se adujo error en la apreciación de la prueba. Esto, de por sí, sería suficiente para acordar la inadmisión del motivo. A este particular, así se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala número 345/2020, de 25 de junio: 'Sin embargo, emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso.'( STS 193/2021, de 11 de febrero)

La prueba que la parte recurrente estima que se ha obviado por el órgano de apelación deriva más bien de su interpretación parcial de un dato fáctico, que ni el órgano de instancia ni el Tribunal Superior de Justicia han considerado relevante.

En esencia, el recurrente pretende que, como se ha dicho anteriormente, el perjudicado incumplió deberes de autoprotección, pues siendo su dedicación las labores administrativas de la Cooperativa, debería haber conocido cuál era el procedimiento de ingreso en la misma y cuál su situación económica. Como se dicho, esta alegación nace de una interpretación predeterminada de la parte recurrente, basada en la hipótesis de que el perjudicado, al desarrollar labores puramente administrativas, tenía que conocer el procedimiento de incorporación de los socios de la Cooperativa y su precaria situación financiera. Ninguno de estos datos, además, anula la responsabilidad del recurrente. Por un lado, no hay margen para la duda de que, siendo Presidente y administrador, conocía los trámites de incorporación de un nuevo socio y de que, pese a la promesa hecha a Jose Miguel, no inició ninguno de ellos para integrarle en la Cooperativa. Por otro lado, la precaria situación financiera de la Cooperativa es un dato que el perjudicado podía conocer o no, pero incluso en el primer supuesto, no por ello desaparece la ilicitud de la conducta del acusado. A Jose Miguel se le había ofrecido ser socio de la Cooperativa y, para ello, se le requirió para que efectuase unos pagos, como así hizo. Si la situación económica no era buena, era totalmente factible que aquél considerase que su aportación podría ayudar a sanear las cuentas de la Asociación.

Conforme a todo lo anterior, no puede estimarse que haya habido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente ha obtenido una respuesta a sus alegaciones.

No hubo, por lo tanto, lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni del deber de motivación. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, 'la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente' (vid. STS 326/2021, de 22 de abril). Además, la lectura de la sentencia recurrida permite conocer los pilares lógicos sobre los que se asienta el fallo.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Aduce que la acusación en su contra se basa en una supuesta promesa de hacer al querellante cooperativista, que carece de todo soporte documental que la avale. Sostiene que debido a la situación de precariedad de la Asociación, la aportación económica del querellante podía interpretarse como un signo de agradecimiento hacia el recurrente, por su atención a la salud del progenitor de aquél.

B) 'El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( STS de 10 de junio de 2003) ( STS de 28 de junio de 2011).

C) No consta tampoco que estas cuestiones se planteasen en apelación.

De cualquier modo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia se basó en la declaración del denunciante para estimar probado que el acusado le ofreció integrarse como socio en la Cooperativa, como así lo respaldaban los dos ingresos que éste último realizó. Es evidente que estos dos pagos carecen de sentido (el perjudicado era un empleado de la Cooperativa) y que lo que los da una explicación satisfactoria era que, para Jose Miguel, constituían la ampliación de capital necesaria para incorporarse en ella. La tesis de dos pagos por liberalidad por parte del perjudicado, que se encontraba buscando trabajo y de cuyos importes, el primero, el más gravoso, le fue anticipado por su padre, no resulta acreditada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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