Auto Penal Nº 1075/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1075/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3676/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 1075/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201812

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13017A

Núm. Roj: ATS 13017:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Lesiones. Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Arrebato. Drogadicción. Embriaguez. Arrepentimiento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.075/2019

Fecha del auto: 21/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3676/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3676/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1075/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 996/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, como Procedimiento Abreviado nº 1727/2017, en la que se condenaba a Argimiro como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima por tiempo de cinco años; además del abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Argimiro deberá indemnizar a Baldomero en la cantidad de 1.450 euros, por las lesiones, más 4.000 euros, por secuelas, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Argimiro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 26 de julio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, actuando en nombre y representación de Argimiro, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.

A) El recurrente entiende que debió apreciarse la concurrencia, como eximente o como atenuante, de alguna de las circunstancias alegadas por la defensa, como son, el arrebato, obcecación u otro estímulo semejante, el trastorno mental por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y el arrepentimiento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Argimiro ha sido condenado ejecutoriamente:

.- en sentencia firme de 9 de octubre de 2013, por delito de lesiones, a la pena de cinco meses de prisión, sustituida por 150 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que dejó cumplida el día 17 de junio de 2015, y a la prohibición de aproximación y comunicación por tiempo de dos años, cumplida el 17 de diciembre de 2015.

.- por sentencia firme de 19 de noviembre de 2012, por delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, que fue sustituida el 9 de febrero de 2015 por multa de 360 días con cuota de tres euros, aún no cumplida.

.- por sentencia firme de 1 de marzo de 2016, por delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, suspendida el 7 de septiembre de 2016 por tiempo de cinco años.

El día 2 de septiembre de 2017, sobre las 5:40 horas, se encontraba en una zona de ocio del Centro Comercial de la Gran Manzana de Alcobendas, en concreto, en el exterior del local 'Garibaldi', iniciando una breve conversación con Baldomero, que en ese momento pretendía acceder al local, cuando de forma inesperada y guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de aquél, le propinó un golpe con el vaso de cristal que portaba en la mano derecha en la zona temporal izquierda, marchándose a continuación del lugar.

Como consecuencia de la agresión, Baldomero sufrió una herida inciso contusa en región laterocervical baja de seis centímetros de longitud, que afectaba al músculo esternocleidomastoideo izquierdo, elevador de la escápula izquierda y trapecio izquierdo y una herida en zona temporal izquierda de 0,6 milímetros, las cuales precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en sutura de músculos afectos y cierre por planos, grapas cutáneas, colocación de drenaje penrose y sutura de la herida temporal izquierda, habiendo tardado en curar de las mismas 15 días, de los cuales 3 estuvo hospitalizado y 8 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una cicatriz de 6 centímetros en zona laterocervical y otra de 0,6 milímetros en zona temporal izquierda, las cuales causan un perjuicio estético moderado, valorado por el médico forense en 7 puntos.

No consta acreditado que Argimiro, en el momento de los hechos, se encontrara influenciado por el previo consumo de alcohol, drogas y/o medicamentos.

El recurrente reitera las alegaciones que efectuara en el previo recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia rechazó tales alegatos señalando, de entrada, que la respuesta dada por la Audiencia Provincial para denegar la apreciación de las circunstancias eximentes o atenuantes inicialmente reclamadas era correcta, al no constar la cumplida acreditación de los elementos fácticos que conforman las mismas.

En concreto, porque no se habría acreditado el necesario estímulo poderoso ni su relación con la agresiva reacción que tuvo el acusado, sin prueba de que recibiese amenaza alguna por parte del perjudicado, siendo además el acusado el que se dirigió a aquél, que pretendía acceder al local y que no hizo caso de su presencia. Tampoco resultó probado, tal y como extensamente motivó la Sala a quo bajo la valoración conjunta de la prueba documental, testifical y videográfica, ni el consumo habitual de drogas o alcohol ni el invocado grado de afectación física o psíquica en el momento de los hechos.

Por lo demás, en cuanto a la reclamada apreciación de la atenuante de arrepentimiento, descartó igualmente que pudiera accederse a lo interesado por el mero hecho de admitir ante los agentes, que acudieron a su domicilio para proceder a su detención tras ser identificado como el autor de los hechos, que efectivamente había participado en una reyerta, puesto que no se apreciaban las notas de 'intensa o relevante colaboración con la investigación' o utilidad para la misma o para el esclarecimiento de los hechos que acababa de cometer. En definitiva, porque su conducta no facilitó la investigación ni sirvió para la obtención de pruebas desconocidas hasta el momento, limitándose a expresar el arrepentimiento que asegura haber experimentado desde el primer momento como consecuencia de los hechos.

Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada. La apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige, en todo caso, la acreditación del supuesto fáctico, sobre el que se asiente (vid. STS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre) y, en el presente supuesto, no existía ninguna prueba de que su conducta viniese motivada por una dificultad de contención de impulsos ligada a su personalidad ( STS 1642/2003, de 2-12) o que fuera una reacción producida por un estímulo que, conforme a valores predominantes en la sociedad, produjese sobre él una ofuscación tal que disminuyese sus facultades de control, esto es, una alteración pasajera que ocluye la capacidad de control del sujeto ( STS 582/1996, de 24-9).

No había, sobre estos particulares, otra prueba que las propias manifestaciones del recurrente, huérfanas de toda corroboración, como ninguna prueba avalaba tampoco el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes alegado, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.

En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto tampoco acontece.

También la decisión relativa a la denegación de la atenuante de arrepentimiento o confesión tardía reclamada ha de ser mantenida en esta instancia, al ser conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha recordado recientemente en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que 'la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)'.

Además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, pues nada se dice en ellos sobre la confesión del acusado, ni de una conducta colaboradora, que permitiera averiguar algunos datos relevantes para la investigación.

A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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