Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1075/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4999/2020 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1075/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202087
Núm. Ecli: ES:TS:2021:14979A
Núm. Roj: ATS 14979:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4999/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4999/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
2º.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 253.1º, en relación con los artículos 249, 74 y 468.2º del mismo texto legal.
Fundamentos
A) Aduce que la prueba practicada en el acto de la vista oral es absolutamente insuficiente para dictar sentencia condenatoria en su contra. Considera que el Tribunal de apelación ha valorado la declaración de la testigo Begoña., obviando otros elementos probatorios de sentido contrario. Reconoce que es cierto que actuaba con poder bastante para transferir a su hermana, a sus hijos y a la madre de Jose Ramón, fallecido en España como consecuencia de un accidente laboral, las cantidades que a éste le correspondían como indemnización, pero también es cierto que ha negado haberse apropiado de cantidad alguna. Argumenta que, para transferir las cantidades de España a Ecuador, siguió estrictamente las instrucciones de Begoña., viuda del fallecido, cuya declaración ha sido la única tenida en cuenta por el Tribunal.
Sostiene debidamente probado que la mayoría de las transferencias se hacían a través de locutorios o empresas dedicadas al envío de dinero al extranjero y ese es el motivo por el cual se le acusaba de que retirara fondos de la cuenta de su hermana en Barcelona, para remitirlos posteriormente a través de dichas empresas.
Afirma que constan diversas entregas de dinero realizadas por terceras personas, como su propio marido, para que, con ocasión de diversos viajes a Ecuador, se lo diese a su vez a su hermana la denunciante y que, además, se deben descontar los gastos necesarios para compensar todo el trabajo desempeñado por ella y que no se ha podido determinar correctamente el importe percibido en concepto de pensión de viudedad.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que , el día 14 de abril de 2009, a consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido en una obra sita en la avenida Josep Tarradellas de Barcelona, falleció Jose Ramón, que en ese momento, estaba casado con Begoña y que tenía dos hijos mayores de edad, llamados Vicente y Jose María. Tanto su mujer como sus dos hijos vivían en Guayaquil.
La viuda del fallecido y sus dos hijos, a través del Consulado de Ecuador en Barcelona, contrataron los servicios del abogado Eleuterio. para que tramitara la pensión de viudedad y ejerciera las acciones civiles y penales oportunas, a fin de poder cobrar las indemnizaciones que les pudieran corresponder.
En el momento de haber fallecido Jose Ramón, Begoña tenía una hermana viviendo en España, en concreto, la acusada María Angeles.
Con la misma finalidad, el 15 de abril de 2009 la viuda y huérfanos de Jose Ramón otorgaron poder especial notarial al citado letrado y a María Angeles para que pudiesen cobrar las cantidades que les correspondían como consecuencia del fallecimiento de su marido y padre. El pacto entre ambas hermanas y los sobrinos era que una vez cobrada las cantidades, que se ingresarían en una cuenta abierta a tal fin en España, serían enviadas a Ecuador.
Para ello, Eleuterio. y María Angeles abrieron en una oficina bancaria de Caixabank de Barcelona una cuenta corriente, de la que era titular la acusada y en la que aparecía como autorizado el letrado.
El día 22 de marzo de 2010, se ingresó en esa cuenta la cantidad de 8.596,58 euros pagados por Mutua Intercomarcal para los gastos de sepelio de Jose Ramón y el 31 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ingresó la cantidad de 9.326,55 euros, en concepto de pensión de viudedad.
A partir de ahí, el Instituto abonó las siguientes cantidades en ese concepto: 7337,86 euros del año 2010; 10.030,92 euros del año 2011; 10.204,24 del año 2013; 10.229,72 del año 2014; y 10.255, 34 del año 2015,
El 16 de noviembre de 2010, la compañía Allianz entregó un cheque por el fallecimiento de Jose Ramón, en virtud de lo establecido en el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona. De esa cantidad, se detrajeron 10.620 euros en concepto de honorarios del letrado.
Por otra parte, el letrado Eleuterio. llegó a un acuerdo extrajudicial con las compañías grupo Mgo Sociedad Anónima y Zurich Insurance para que desistiera de las acciones iniciadas de la jurisdicción social, acordando pagar aquellas una indemnización de 118.371 euros, de los cuales el letrado cobró 40.104,36 como honorarios.
El letrado comunicó a María Angeles, como representante de la viuda y de los hijos de Jose Ramón, la obtención de dicha indemnización y aquélla le pidió que la ingresase en una cuenta personal suya abierta en Caixabank, como así lo hizo el letrado el día 28 de enero de 2013. Ese mismo día, María Angeles ingresó 50.000 euros en la cuenta titularidad de su hermana y se apropió de 28.267,44 euros. Posteriormente, el día 15 del mismo mes, realizó una transferencia por 45.000 euros desde la misma a su cuenta personal y el 17 de mayo transfirió a otra cuenta los 5.000 euros que restaban.
En resumen, la acusada recibió por estos conceptos, tanto en la cuenta titularidad de su hermana, en la que tenía firma autorizada, como en la suya propia, un total de 188.632,84 euros: 169.066 correspondientes a su hermana Begoña; 9.783,44 a su sobrino Vicente; 4.891,70 a su sobrino Jose María y 4.891,70 a la madre de su cuñado difunto, Clara.
De todas estas cantidades recibidas, tan solo ha hecho entrega a sus legítimos titulares, a lo largo de los años 2010 a 2015, de las siguientes cantidades: 4.193,33 a su sobrino Jose María; 2.195,02 a la madre de su difunto cuñado, Clara, y 75.835,88 euros (seguros, más 1.714,26 euros dudosos, por un total 77.550,14 euros) a Begoña, habiéndose apropiado en su propio beneficio de las restantes cantidades.
Conviene precisar, con carácter previo, que la Sala de instancia, respecto de los hechos referentes a la hermana de la recurrente ( Begoña), estimaba concurrente la causa absolutoria del artículo 268 del Código penal. En consecuencia, la Sala de instancia absolvió a María Angeles por esos hechos, aunque le condena al pago, en concepto de responsabilidad civil, de las cantidades defraudades. Por el contrario, y respecto de Jose María, de Vicente y Clara, a quienes no afectaba la excusa absolutoria, la Audiencia dictó sentencia condenatoria en los términos expresados en los antecedentes de la presente resolución.
El órgano de apelación estimó que el pronunciamiento condenatorio en contra de María Angeles se había sustentado en prueba de cargo bastante y que la determinación de la cantidad apropiada se había realizado convenientemente a partir de la documental existente, excluyendo, aquéllas que se acreditaban debidamente haberse entregado a sus legítimos propietarios e, incluso, las cantidades dudosas.
El Tribunal Superior de Justicia, en primer término, resumía las alegaciones exculpatorias de la recurrente. En tal sentido, María Angeles afirmaba que había remitido siempre las cantidades recibidas como indemnización por el fallecimiento de su cuñado en accidente laboral a su hermana, siguiendo sus instrucciones, bien a través de diversos locutorios y empresas de mensajería, o a través de diferentes amigos y familiares, si bien la primera vía era difícil de acreditar dado el tiempo transcurrido y que algunos de aquellos establecimientos habían cerrado; que había pactado con su hermana una compensación económica por sus gestiones de 15.000 euros; que las cantidades que se afirma que recibieron de la Seguridad Social no son correctas; y que no existía prueba del destino del dinero del que se decía que se había apropiado.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que se había practicado prueba de cargo bastante, acreditativa del delito de apropiación indebida que se le imputaba a María Angeles. Partía, para ello, de los hechos que se consideraban no discutidos y plenamente acreditados.
Citaba, así, como tales, en primer lugar, que el marido de la denunciante había muerto en el año 2009 en España a resultas de un accidente laboral, mientras su esposa, la denunciante, y sus hijos residían en Ecuador; en segundo lugar, que la denunciante encargó a la acusada el cobro de las cantidades reconocidas como indemnización y que, para ello, María Angeles procedió a la apertura de una cuenta bancaria a nombre de su hermana, en la que aparecían como autorizados tanto ella misma como el abogado que había representado los intereses de la denunciante, Eleuterio. Así resultaba reconocido por la propia denunciada. En esa cuenta, se ingresaban tanto la pensión reconocida a la denunciante como las diversas indemnizaciones que obtuvo, tanto a su favor, favor de sus hijos y de su suegra.
En lo que se refería a los hechos objetos de acusación, el Tribunal Superior otorgaba un especial valor probatorio a la declaración del abogado Eleuterio., que representaba los intereses del Consulado de Ecuador en España.
El letrado ilustró a la Sala sobre la precariedad de en la que se encontraba la familia del fallecido en su país de origen y que había ocasionado el inicio por la denunciante de hasta cuatro procedimientos judiciales en España, que habían terminado en todos los casos favorablemente para ella. Especialmente, el Tribunal consideró que resultaba particularmente relevante que el letrado manifestase que hablaba fundamentalmente con la acusada, por la total confianza que le tenía la denunciante y que no se interesó especialmente por el tema, al tratarse la persona que representaba a la viuda de una hermana de padre y madre residente en España, siendo sobre todo en otros casos, en los que la persona interesada no se encontraba en España ni tenía nadie que le representase, cuando se encuentra más pendiente del asunto.
El letrado subrayó que quien tenía el control absoluto de todo y quien hacía y deshacía era la acusada y que fue en una conversación casual con la viuda, cuando ambos se percataron de que la acusada se había apropiado de dinero. Así relató que la denunciante le llamó para decir que no cobraba la pensión y que le había contado su hermana que había una huelga en la Seguridad Social y que, por eso, no pagaban y que su situación era muy precaria, lo que al letrado le llamó la atención, debido a la alta cantidad que se le había reconocido y que, cuando le manifestó las cantidades que se le habían ingresado, la denunciante se puso a llorar, por lo que él le recomendó que se buscase un abogado penalista. Por último, manifestó que no existían limitaciones para las transferencias bancarias a Ecuador y que, personalmente, había hecho multitud de ellas, de alrededor de 180.000 euros y que tampoco la entidad bancaria ponía trabas.
Por otra parte, la Sala de apelación estudiaba los documentos existentes en actuaciones que demostraban los ingresos que, con motivo del fallecimiento de Jose Ramón, se le habían reconocido a su mujer, hijos y madre.
Constaba, así, documentalmente, que el 22 de marzo de 2010 se ingresó la cantidad de 8.569,58 euros pagados por la Mutua Intercomarcal en concepto de gastos por el fallecimiento y sepelio del marido de la denunciante y que, el 31 de marzo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonó en la cuenta corriente 9.326,55 euros en concepto de pensiones de viudedad devengadas hasta la fecha.
Igualmente, hacía constar el Tribunal Superior de Justicia que la Sala de instancia había examinado todos y cada uno de los ingresos en la libreta de la denunciante, en concepto de pensión de viudedad. Así, daba respuesta a la alegación de la recurrente, que estimaba que la Sala de instancia había errado al considerar que la pensión de viudedad se abonaba en 14 pagas, lo que determinaba que no se pudiese contabilizar exactamente lo percibido. El Tribunal Superior de Justicia indicaba que, correctamente, la Sala de instancia había advertido que, aunque era cierto que solamente se abonaban 12 pagas por la pensión, dos de ellas tenían una cuantía superior a la habitual y que, examinando, uno por uno, los movimientos, era posible determinar cuál era la cantidad total que había pagado el Instituto Nacional de la Seguridad Social por ese concepto.
También resultaba acreditado que el 16 de noviembre de 2019, se había ingresado en la cuenta la cantidad de 45.000 euros por la compañía Allianz mediante cheque por el fallecimiento del cuñado de la acusada, a resultas de lo establecido en el convenio colectivo de la construcción de la provincia de Barcelona y que de esa cantidad se detrajeron los honorarios del abogado Eleuterio. por un importe de 10.620 euros.
Igualmente, el Tribunal Superior consideraba acreditado que, en virtud de acuerdo extrajudicial con la empresa Grupo MGO Sociedad Anónima y con la compañía aseguradora Zurich Insurance PLC, se abonaron en concepto de indemnización 118.331 euros, de los que se detrajo también la cantidad que correspondía al Letrado por sus honorarios profesionales (40.104,36 euros). Por lo tanto, quedaban a disposición de los perjudicados las cantidades de 78.267,34 euros, de los que 58.700,61 eran para la denunciante, 9.783,44 euros para Vicente, 4.891,70 para Jose María, ambos hijos del fallecido, y 4.891,70 euros para madre del fallecido, según constaba en acuerdo extraoficial.
También constaba documentalmente que esa cantidad se había ingresado por el letrado mediante transferencia desde una cuenta de la que era titular a una cuenta de la acusada. Igualmente estaba acreditado que María Angeles solicitó al letrado que la transferencia se realizase a la cuenta personal y no a la cuenta abierta a nombre de su hermana.
El Tribunal Superior de Justicia consideraba que los lógico hubiese sido que estas cantidades se hubieran ingresado en la cuenta habilitada específicamente para la viuda del causante, en la que estaban autorizados tanto la acusada como el propio letrado, y no en su cuenta personal, subrayando, además, que el propio día en que se hizo la transferencia - el 28 de enero de 2013 - la acusada ingresó en la cuenta de su hermana sólo 50.000 euros, apropiándose del resto y que además, el 15 de febrero de 2013, hizo una nueva transferencia de 45.000 euros desde la cuenta de su hermana a la suya propia y que el 17 de mayo de 2013 transfirió los 5.000 euros restantes.
Por otra parte, el Tribunal Superior de Justicia tomó en cuenta la declaración de la perjudicada Begoña, que manifestó que nunca le había dicho a su hermana que mandase el dinero a otras personas ni la había autorizado a pagar otras deudas y que negó que se le hubiese entregado en mano otras cantidades por parte de familiares. Igualmente, el órgano de apelación hacía constar que no existía ningún indicio que apuntase a que la acusada estaba autorizada ni había recibido instrucciones para que abonara otras cantidades a terceras personas y que en, en todo caso, la alegación de la existencia de comisiones, de ser cierta, no tenía influencia global en los hechos considerados, pues, particularmente, también los locutorios y las empresas encargadas del envío de dinero suelen cobrar una comisión por la gestión.
Para el Tribunal de apelación, el envío sucesivo de pequeñas cantidades a la viuda no respondía a otro propósito que el de conseguir que la denunciante creyese que se le estaban remitiendo las cantidades realmente percibidas, y que no intentase averiguar nada al respecto, como la demostraba que se enterase casualmente de las cantidades cobradas, cuando tuvo una conversación con el letrado.
En otro orden de cosas, el Tribunal Superior indicaba que la recurrente no había identificado a esos familiares y terceras personas, a los que, supuestamente, les hubiese entregado dinero para hacérselo llegar a su hermana, sobrinos y madre de su cuñado. No existía la menor prueba al respecto, con excepción de las manifestaciones de la acusada y de su hija, a las que la Sala de apelación consideraba muy interesadas en mantener y respaldar esa alegación.
Por último, el Tribunal Superior consideraba que no se acomodaba a las reglas de la lógica que una persona, en precaria situación económica, y con hijos ordenara que se le entregase el dinero en un plazo de tiempo tan dilatado y que, siguiendo el sentido de las declaraciones del letrado, ni siquiera tenía conocimiento de la cantidad total abonada por el fallecimiento de su marido.
Por ello, la Sala de apelación consideraba correcto que se estimasen solamente como remitidas a sus legítimos propietarios aquellas cantidades, de la que existía constancia documental, ya fuese por transferencia directa o a través de locutorios o de empresas especializadas en esas gestiones, y siempre en las que apareciesen como beneficiarios la denunciante, sus hijos o su suegra.
Consecuentemente, para el cálculo de las cantidades que se estimaban entregadas a sus legítimos destinatarios, la Sala de apelación tenía en consideración solamente aquellas cantidades que se certificaban por el Banco Boliviano, el Banco del Austro y el Banco de Guayaquil, pues se había acreditado que, conforme a la legislación ecuatoriana, el dinero procedente del extranjero tenía que pasar forzosamente a través dos entidades bancarias (el Banco Boliviano y el Banco de Guayaquil) y, en particular, los ingresos que figuraban en los extractos bancarios, en concreto a favor de su hermana, a excepción de cuatro, y las cantidades que la madre e hijos del fallecido reconocían haber percibido directamente y que se detraía convenientemente de la cantidad que se estimaba apropiada.
Por todo ello, el Tribunal Superior indicaba que, para la determinación de cuál era la cantidad que se estimaba que la acusada se había apropiado, se procedería a detraer aquellas cantidades, de las que constaba que se habían ingresado o se habían remitido a la denunciante e incluso aquellas otras, de carácter dudoso, que, siguiendo el principio in dubio pro reo, se atribuían a la acusada.
De esa manera, se consideraba que el monto total de lo apropiado alcanzaba la cifra de 102.099,35 euros.
Finalmente, el Tribunal de apelación hacía constar que las alegaciones de la acusada eran plenamente genéricas, sin haber presentado una liquidación.
En todo caso, estimaba que resultaba contrario a toda lógica que en la autorización de su hermana sólo remitiese cantidades pequeñas en un plazo de cinco años, o que se le autorizase a quedarse con 15.000 euros, como compensación por las gestiones (lo que se negaba) y que se afirmase que la pensión de jubilación se pagaba en doce mensualidades, lo que se había demostrado incierto.
Finalmente, estimaba que la determinación de cuál hubiese sido la finalidad o destino del dinero desviado era absolutamente irrelevante porque se trataría de una cuestión relativa no a la consumación del delito, sino a su agotamiento.
Los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia son concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. La Sala de apelación ha considerado debidamente acreditada, sobre prueba de cargo bastante, en primer lugar, la apropiación por parte de la acusada de las cantidades reconocidas a su hermana a resultas del fallecimiento del marido de esta última y, además, ha estimado que la determinación del importe de la cantidad defraudada se había calculado escrupulosamente, sobre la base documental existente e, incluso, inclinándose, en casos de duda, a favor de la recurrente.
A la vista de lo anterior, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Considera que no se han tenido en cuenta documentos relevantes que acreditan su versión de los hechos. Fundamentalmente, designa la declaración de Begoña y del Letrado Eleuterio. Argumenta que el letrado reconoció que no fiscalizaba ni controlaba en absoluto los movimientos de las cantidades remitidas, y que la denunciante no tuvo conocimiento de los hechos hasta cinco años después, sin que incomprensiblemente en todo ese tiempo hiciese algo. Por ello, estima indebidamente aplicado los artículos 253 y 74 del Código Penal.
B) Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) La recurrente no planteó este motivo de forma directa en apelación. Simplemente, sostuvo un error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia que, según su propia argumentación, determinó la incorrecta aplicación del tipo penal de la apropiación indebida. En este motivo, introduce, no obstante, alegaciones de orden probatorio, a los que se ha dado respuesta en el Fundamento Jurídico anterior.
La vía casacional elegida implica el respeto absoluto a la declaración de hechos probados: En el presente supuesto, de la lectura del fáctum de la sentencia, que se sustenta en la prueba que se ha citado anteriormente, se concluye la correcta calificación de los hechos declarados probados. La acusada, incumpliendo su deber de entregar las cantidades que le habían sido confiadas para darle el destino correspondiente (la entrega del dinero a los beneficiarios de su cuñado, fallecido en accidente de trabajo) las desvió hacia finalidades desconocidas pero distintas de la pactada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
