Última revisión
05/01/2023
Auto Penal Nº 1077/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4183/2022 de 01 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1077/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201979
Núm. Ecli: ES:TS:2022:17883A
Núm. Roj: ATS 17883:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 1.077/2022
Fecha del auto: 01/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4183/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4183/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 1077/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 1 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 41/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, como Sumario Ordinario nº 2/2018, en la que se condenaba a Ramona como autora responsable de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicar con Gregorio por tiempo de once años.
Todo ello, con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Gregorio en la cantidad de 67.210,39 euros, junto con los intereses legales correspondientes.
Asimismo, la sentencia acuerda la absolución de Gregorio del delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal que le venía siendo imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas en relación con este delito.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ramona, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 19 de abril de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por ésta.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gutiérrez Pertejo, actuando en nombre y representación de Ramona, con base en un único motivo: 'INFRACCIÓN DE LEY ( arts. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 48, 3 CP), DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( art. 24 CE) Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo de lo dispuesto en los arts 849, apdos 1 y 2, 850, apdo 1 y 851 apdo 1, incisos 1 a 3, 2 y 3 LECrim, así como en el art. 5,4 LOPJ'.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Gregorio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, oponiéndose al recurso presentado de contrario.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
ÚNICO.- El único motivo del recurso se formula por 'INFRACCIÓN DE LEY ( arts. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 y 48, 3 CP), DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL ( art. 24 CE) Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo de lo dispuesto en los arts 849, apdos 1 y 2, 850, apdo 1 y 851 apdo 1, incisos 1 a 3, 2 y 3 LECrim, así como en el art. 5,4 LOPJ'.
A) Como desarrollo del motivo, la recurrente sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al no haberse anulado el juicio oral, acogiendo sus argumentos en reclamación de la apreciación de una eximente, completa o incompleta, de legítima defensa. A tal fin, afirma que existe prueba suficiente de las agresiones previas y lesiones sufridas a manos del supuesto perjudicado, que ha sido omitida por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otro lado, hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.
Finalmente, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
C) En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Gregorio y Ramona mantuvieron, desde el último trimestre del año 2015, una relación sentimental con convivencia, siendo el último domicilio de la pareja el ubicado en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Vilanova i la Geltrú (Barcelona).
El día 26 de junio de 2016 se produjo una primera discusión entre ambos por cuestiones domésticas, lo que motivó que la Sra. Ramona se marchara durante un tiempo a la calle. No ha quedado acreditado que en el curso de esta discusión el acusado Gregorio cogiera del cuello a la Sra. Ramona y la tirara al suelo.
Tras regresar la Sra. Ramona al domicilio, se produjo una segunda discusión, que acabó en un incidente en el que tanto la Sra. Ramona como el Sr. Gregorio resultaron con lesiones.
Ha quedado probado que, en el transcurso de dicho incidente, Ramona, con ánimo de menoscabar la integridad física de su entonces pareja sentimental, Gregorio, le propinó un fuerte mordisco en la lengua.
Como consecuencia de dicha mordedura, Gregorio resultó con lesión consistente en avulsión del tercio anterior de la lengua, que tuvo que ser suturada sin posibilidad de reconstrucción y que precisó para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico, consistente en la suturación ya referida, así como 90 días impeditivos para la realización de las tareas habituales.
Como consecuencia de la referida lesión, el Sr. Gregorio ha sufrido la pérdida parcial del sentido del gusto para dulce y salado, dificultad para la elaboración del bolo alimenticio, dificultad en pronunciar algunos fonemas, así como dificultades en los aspectos emocional y relacional.
Como consecuencia de la referida lesión, al Sr. Gregorio le han quedado las siguientes secuelas: amputación del tercio anterior de la lengua, perjuicio estético moderado, trastorno por estrés traumático, pérdida de calidad de vida, pérdida temporal de calidad de vida y grado personal particular por intervención quirúrgica.
Ha quedado probado que, a consecuencia del incidente, Ramona resultó con lesiones, consistentes en pequeña epidermis en antebrazo izquierdo, ligera erosión superficial en la base del cuello zona anterior centro izquierda y herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tres días de carácter no impeditivo.
No ha quedado acreditado que la pequeña epidermis en antebrazo izquierdo, ligera erosión superficial en la base del cuello y herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio fueran causadas por Gregorio con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja con anterioridad a la mordedura de la lengua de que fue objeto por la Sra. Ramona. En particular, no ha quedado acreditado que la herida en la parte inferior de la lengua con pequeño orificio fuera causada por el Sr. Gregorio con el propósito de menoscabar la integridad física de su pareja, al introducir los dedos en la boca de la Sra. Ramona con anterioridad a la mordedura de la lengua de que fue objeto.
Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el recurso interpuesto, por cuanto que el escrito de recurso se aparta de las mínimas exigencias formales establecidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim), pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.
El recurso, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, máxime cuando se invocan cuatro cauces casacionales distintos que no se desarrollan, sino que, en el cuerpo del recurso, la recurrente se limita a efectuar una serie de alegaciones, sin cumplir las exigencias reclamadas por cada uno de ellos.
Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, lo que se alega es la existencia de infracción de ley por la indebida inaplicación de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa; al margen de denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se dice cometida por el Tribunal Superior de Justicia, al omitir todo razonamiento acerca de los razonamientos esgrimidos en el previo recurso de apelación.
La primera cuestión (apreciación de una legítima defensa) ya fue planteada en la instancia y en la apelación, siendo rechazada en ambas instancias. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, tras rechazar que se hubiese producido vulneración de sus derechos constitucionales con motivo de los errores en la valoración de la prueba denunciados por la apelante.
Sobre el particular, subrayaba la Sala de apelación, que la valoración realizada por el Tribunal de instancia para rechazar la hipótesis acusatoria de la recurrente (que se produjo una agresión física previa por parte del acusado-perjudicado hacia su persona y que sus lesiones no eran defensivas) que no podía tacharse ilógica o irracional. Por el contrario, se dice, se valoraron cumplidamente las versiones ofrecidas por los implicados, cuatro testigos (que intervinieron inmediatamente después de sucedidos los hechos) y las periciales forenses, discutiéndose ampliamente en el plenario acerca de la mecánica lesiva de las lesiones objetivadas, destacándose que la versión sostenida por la perjudicada-acusada no aparecía suficientemente avalada por elementos objetivos claros y concluyentes, al poder resultar dichos elementos igualmente compatibles con la dinámica comisiva expuesta por la contraparte.
Siendo así, razonaba el Tribunal Superior que, descartada la mecánica sostenida por la recurrente en cuanto a la lesión en el cuello y el frenillo, se rechazó asimismo que las lesiones del perjudicado-acusado se produjesen por 'mordedura sin fuerza', sin perjuicio de concluir la imposibilidad de establecer la secuencia episódica de lo ocurrido y, en definitiva, de que existiese una agresión previa dolosa por parte del Sr. Gregorio que justificase la mordedura recibida, siendo posible que las lesiones de ésta se produjesen en unidad de acto con la mordedura o como consecuencia de una maniobra instinto-defensiva de carácter reactivo, con lo que se albergaban dudas en cuanto a la realidad de los hechos denunciados como cometidos por el perjudicado-acusado y, en virtud del principio 'in dubio pro reo', se absolvió al mismo.
Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia desechó asimismo que concurriesen los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la eximente reclamada, al no tenerse por acreditada la existencia de mecanismo lesivo inmediatamente anterior que justificase la misma.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada y merece refrendo en esta instancia, al ser conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio), que es lo que se tuvo por acreditado en el caso.
En efecto, como hemos señalado en nuestra STS 530/2021, de 17 de junio, bien conocida es nuestra doctrina relativa a la imposible aplicación de la causa de justificación invocada en el marco de las peleas o riñas 'recíprocamente aceptadas'. Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, nuestra sentencia número 267/2021, de 24 de marzo, observa: 'Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una pelea en la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual'.
Se alza ahora la recurrente contra esta decisión, que tacha de vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, para lo que afirma que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia adolece de la necesaria motivación para rechazar su pretensión.
Tampoco estos alegatos merecen favorable acogida. Con independencia de lo aducido por la recurrente, la lectura de la totalidad de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida demuestra que se dio cumplida respuesta a cuantos alegatos se dedujeron en el previo recurso de apelación, descartándose la apreciación de la eximente reclamada sobre la base de la previa confirmación de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia y que, por lo dicho, no tuvo por probada la existencia de una agresión por parte del acusado y, por ende, de la realidad del requisito necesario de la agresión ilegítima como justificativa de una acción de legítima defensa.
No cabe, pues, estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia y que, como tal, comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).
En todo caso, porque, pese a que se insista por la recurrente en tal pretendido déficit de motivación, si lo pretendido es que el Tribunal Superior de Justicia se pronunciase sobre algún extremo en concreto, tampoco se nos justifica que se intentase la correspondiente aclaración o complemento, lo que sería suficiente incluso para desestimar un motivo articulado por incongruencia omisiva, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECr., al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
En definitiva, lo que se cuestiona, de nuevo, por la recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la desestimación de la pretensión de la recurrente es correcta, ya que el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados y, por tanto, argumenta sobre la concurrencia de la eximente reclamada a través de la introducción de nuevos hechos que no constan en elfactumde la resolución recurrida, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
A la vista de lo anterior, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 874, 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
