Auto Penal Nº 1078/2011, ...io de 2011

Última revisión
21/07/2011

Auto Penal Nº 1078/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 11053/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1078/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201455

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8074A

Resumen:
DELITO: VIOLENCIA HABITUAL y AMENAZAS GRAVES.- Inadmisión del recurso de casación.- Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), por un delito de violencia habitual, dos delitos de amenazas graves y un delito de violencia familiar.La Sala declara que se invoca infracción de ley del art 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art 22.8 del CP. Según el recurrente no es de aplicación la agravante de reincidencia por estar la pena impuesta por Sentencia del 2006 y que al haber tenido lugar la remisión de la pena, el antecedente debería estar cancelado.La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado, y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. En el caso presente, consta a folio 40 de las actuaciones la hoja histórico penal del acusado. Asimismo, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, el plazo de la cancelación de los antecedentes, debe computarse desde la extición de la pena, que no fue en el 2006 como alega el recurrente, sino en el mes de junio de 2007, por el año de alejamiento que tuvo que cumplir el acusado. Por tanto, en la fecha de los hechos objeto del presente procedimiento, el antencedente penal que conlleva la agravante de reincidencia estaba vigente y no hay infracción de ley.Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo, 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Cádiz (sección Tercera), en el rollo de Sala nº 7/2010, dimanante del Sumario Ordinario 3/2010 del juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, se dictó sentencia contra Onesimo, como autor responsable de un delito de violencia habitual, dos delitos de amenazas graves y un delito de violencia familiar ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en cuanto al primero y concurriendo la circunstancia de parentesco apreciada como agravante respecto de los delitos de amenazas y la agravante de reincidencia en el delito de violencia familiar así como la atenuante analógica de embriaguez en todos los delitos salvo el de violencia habitual, a la pena de dos años y seis meses de prisión por el primer delito con las accesorias de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del Derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años , así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Erica, su domicilio o lugares de trabajo así como comunicar con ella por tiempo de cinco años, diez meses de prisión con el delito de violencia familiar, con las accesorias de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años así como prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Erica, su domicilio o lugares de trabajo así como comunicar con ella por tiempo de dos años y un año de prisión por cada delito de amenazas graves con las accesorias legales de inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Erica, su domicilio o lugares de trabajo , así como comunicar con ella por tiempo de dos años así como a que por vía de responsabilidad civil la indemnice en la cantidad de 1.200 euros más intereses legales y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Onesimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Jose Andrés Peralta De la Torre, invocando como motivos los de infracción de precepto constitucional e de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim .

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO: Infracción de precepto consitucional al amparo de lo dispuesto en el art 5.4 de la LOPJ y art 852 de la LECRIM sobre la presunción de inocencia del art 24.2 C.E. .

A) Expone el recurrente que la declaración de la victima no puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia , ya que no reúne los requisitos necesarios para que pueda ser considerada auténtica prueba de cargo.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia Sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método , para que, si se recurre, las partes puedan argumentar , y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

Como señala la sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal , el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

C) A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Sala de instancia, sí que dispuso, en realidad , de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido por las declaraciónes de la propia víctima de los delitos y que se analizan en el fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada.

Los elementos probatorios que han llevado al Tribunal Sentenciador a declarar probado lo anteriormente expuesto versan sobretodo en las declaraciones de la víctima en distintas sedes, quien ha relatado con plena convicción y firmeza, los frecuentes episodios de maltrato físico y psíquico a que ha sido sometida, que resultan además acreditados por el testimonio de sus dos hijos. No se advierten móviles espurios en la denuncia de la víctima, quien en varias ocasiones no ha sido la que ha denunciado los hechos, sino su propia hija cuando le vio las lesiones.

El testimonio de la victima se ve corroborado por el informe pericial psicológico que expresa la credibilidad de la misma y su corroboración por el testimonio de los dos hijos que expresaron el Estado de terror y dominación padecido por toda la unidad familar por las acciones del acusado. Finalmente concurre la persistencia en la incriminación tanto en las manifestaciones de la víctima como en el testimonio de sus hijos sin ambiguedades ni fisuras.

En conclusión , esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí , y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la Sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos , no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 20.2 y 21.2 del CP en relación al art 66 del CP .

A) Sostiene el recurrente que se debe aplicar a cada uno de los delitos por los que ha sido condenado el acusado, la eximente completa o incompleta de embriaguez o la atenuante muy cualificada, con su efecto penológicos de la rebaja de dos grados de la pena.

B) La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la Sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

Por otro lado hemos de indicar que según una doctrina reiterada de esta Sala , la apreciación de la eximente por consumo de bebidas alcohólicas, de la misma forma que el de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos exige la doble concurrencia de una causa biopatológica, -Estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o padecimiento de un síndrome de abstinencia por carencia de aquélla-, y el efecto psicológico consiguiente, es decir, que por una de las causas anteriores el sujeto carezca de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión , lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial. Por otra parte , en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción , lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del art. 21.2 C.P .

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión del motivo alegado. La declaración de hechos probados de la Sentencia dictada, que necesariamente hemos de respetar como es sabido dado el cauce casacional escogido por la parte recurrente, unicamente recoge que el acusado acostumbraba a embriagarse con frecuencia, lo que conlleva apreciar a todos los delitos menos al de violencia habitual, la atenuante analógica del art 21.6 en realción con el art 21.2 del CP y al considerar acreditado que en los tres hechos puntuales estaba en estado de embriaguez.

Sin embargo no considera que concurra la eximente completa ni incompleta porque el acusado era totalmente consciente de los efectos que el exceso de alcohol le provocaba en su vida, como es el comportamiento violento hacia su persona

Si las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se deben acreditar tanto como el hecho delictivo mismo,en el presente caso , no ha quedado constatada la disminución de las facultades intelectivas o volitivas en grado suficiente para acreditar el Estado de embriaguez como eximente ni como atenuante muy cualificada. Por tanto la no concurrencia de dicha circunstancia por el Tribunal de instancia es acertada.

El motivo de debe inadmitir de conformidad con lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como tercer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del art 21.6 del CP .

A) Sostiene el recurrente, que han existido varios retrasos injustificados en la tramitación de la causa y que por tanto procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

B) Como señala la ST.S. 1.592/2008, de 18 abril, entre otras, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara enel artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene Derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene Derecho a ser Juzgado sin dilaciones indebidas" y este Derecho ha sido reconocido en doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia de esta Sala, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio , singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

C) En el caso presente, no se cumplen los requisitos para entender que debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas.

Como se expone en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida , desde la fecha del último hecho hasta la celebración de la vista , no han transcurrido siquiera dos años. Durante este periodo , no se advierten intervalos de inactividad, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de sumario con la acumulación de varios asuntos, no se considera excesivo el espacio de tiempo denunciado.

En definitiva, no existe un paralización del procedimiento que justifique una aminoración de la pena .

El motivo, por ello , se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley del art 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art 22.8 del CP .

A) Según el recurrente no es de aplicación la agravante de reincidencia por estar la pena impuesta por Sentencia del 2006 y que al haber tenido lugar la remisión de la pena, el antecedente debería estar cancelado.

B) La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho.

C) En el caso presente, consta a folio 40 de las actuaciones la hoja histórico penal del acusado. Asimismo , tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, el plazo de la cancelación de los antecedentes, debe computarse desde la extición de la pena que no fue en el 2006 como alega el recurrente, sino en el mes de junio de 2007 por el año de alejamiento que tuvo que cumplir el acusado. Por tanto, en la fecha de los hechos objeto del presente procedimiento, el antencedente penal que conlleva la agravante de reincidencia estaba vigente y no hay infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo, 8843 , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de ley del art 849.1 por indebida aplicación de la circunstancia mixta de parentesco.

A) Sostiene el recurente que se vulnera el principio "non bis in idem" toda vez que dicha circunstacia de parentesco va implícita y penada especialmente dentro de todos los delitos de violencia de género.

B) La S.T.S. nº 216/2007 de 20-3, resume los requisitos que exige la doctrina jurisprudencial actual para apreciar la agravación de parentesco , cuando se trata de parejas casadas o de hecho. Tales requisitos son imprescindibles para la estimación de la circunstancia:

a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada.

b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior.

C) En el presente caso, la agravante de parentesco no ha sido aplicada ni en el delito de violencia habitual ni en el delito de maltrato en el ámbito familiar.

Dada la existencia del vínculo de parentesco natural o legal, procede apreciar la circunstancia mixta como agravante en los delitos contra la vida o la integridad corporal, por la mayor reprochabilidad que implica el despliegue de violencia contra quienes, por naturaleza o por vinculo legal aceptados, mantienen relaciones de especial intensidad afectiva

En el caso que nos ocupa, queda acreditado perfectamente la existencia de vínculo afectivo entre agresor y víctima, por lo que resulta de plena corrección la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco aplicada por el Tribunal de Instancia , sin que pueda entenderse que el parentesco suponga una doble agravación.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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