Auto Penal Nº 1078/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1078/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1564/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Nº de sentencia: 1078/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201808

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13013A

Núm. Roj: ATS 13013:2019

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J. Delito: Contra la salud pública. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.078/2019

Fecha del auto: 07/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1564/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 1564/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1078/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2018, aclarada por auto de 28 de junio de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 11/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cáceres, como Procedimiento Abreviado nº 393/2017, en la que se condenaba, entre otros, a Calixto, como autor responsable de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 1.411,32 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de treinta días; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente y del vehículo Opel Vectra, matrícula .... PJM.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Calixto y el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha 19 de marzo de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación por Calixto, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Crespo Candela, con base en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurrente alega, como único motivo de recurso, la existencia de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

A) Centra su queja en la existencia de un error consignado en los hechos probados, que debió ser eliminado del factum, provocando su absolución pues, conforme a los argumentos que expone, considera que no se trata de un mero error material sino una conclusión errónea e ilógica que fue determinante para su condena.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que el día 12 de julio de 2017, Calixto, no consumidor de sustancias que causan grave daño a la salud, propietario del vehículo Opel Vectra, matrícula ....-RBG, convenció a Evelio para que le acompañase, como conductor de dicho vehículo, a la localidad de Plasencia a fin de comprar cocaína y heroína, con la finalidad de destinarla posteriormente a la venta a terceras personas, aprovechándose del perfecto conocimiento que tenía de que Evelio haría cualquier cosa con tal de conseguir una dosis para satisfacer su condición de politoxicómano inveterado, máxime cuando sus ingresos mensuales, provenientes de una pensión de minusvalía, son escasamente de 368 euros mensuales; de su condición de conductor con carnet sin restricciones (el suyo lo tenía retirado); de que tal condición de grave dependencia a las drogas permitía justificar, en caso de ser descubiertos, que eran para el autoconsumo de Evelio; y de que la policía sabía, por actuaciones antecedentes, que él se dedicaba a esta actividad de tráfico ilícito (venta de mezcla de cocaína y heroína en el barrio cacereño de Aldea Moret) y que el Barrio de San Lázaro de la localidad de Plasencia estaba siendo objeto de operaciones reiteradas de vigilancia. En definitiva, le convenció para realizar la conocida función de 'machaca'.

Así las cosas, se dirigieron ambos en el vehículo a Plasencia, bajándose Calixto cuando llegaron a las inmediaciones de la denominada Isla de Plasencia, dirigiéndose Evelio al Barrio de San Lázaro a adquirir la droga pretendida por Calixto, quien le proporcionó para ello la cantidad de 400 euros, más la necesaria para consumir una dosis en el propio inmueble donde se produjo la adquisición, siendo su presencia observada por el dispositivo de vigilancia que el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional estaba llevando a cabo ese día, como otros muchos, no siendo interceptado a la salida del barrio por considerar su Jefe de Grupo que, dada la tardanza en abandonar el inmueble, la droga habría sido consumida en su interior, como efectivamente ocurrió.

Evelio adquirió tres envoltorios que contenían, respectivamente, en roca, 6,79 gramos de cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 54,3%; 6,05 gramos de heroína, con una riqueza media expresada en heroína base del 6,9%; y 0,34 gramos de mezcla de heroína y cocaína, con una riqueza media expresada en cocaína base del 29,74% y de heroína base del 4,2%. A su vez, los tres envoltorios estaban unidos en un envoltorio grande de film transparente. Calixto guardó la droga en el interior del pasamano de la puerta delantera derecha del vehículo, una vez que Evelio se la entregó, e iniciaron el viaje de regreso a Cáceres. El valor total en el mercado, en dosis, de la droga intervenida asciende a la cantidad de 1.411,32 euros.

Minutos después, y cuando el Grupo de Estupefacientes estaba volviendo a su base en Cáceres, fueron adelantados por el vehículo Opel Vectra, circulando a gran velocidad. Al percatarse de la presencia de Calixto como acompañante, el Jefe de Grupo ordenó el seguimiento del vehículo.

En el transcurso del mismo se constató una circulación extraña y anormal del vehículo Opel Vectra (acelerando y desacelerando sin motivo alguno y dando vueltas completas a las rotondas), propia de quien pretende asegurarse si están siendo seguidos o no por los vehículos policiales, por lo que el Jefe de Grupo ordenó el establecimiento de un dispositivo de interceptación a la entrada de Cáceres.

Interceptado el vehículo, Calixto fue entrevistado por el Jefe de Grupo, que le pregunto qué de dónde venían, contestando éste que 'de dar una vuelta por Cáceres', ante lo cual, habiendo visto a Evelio en Plasencia y cómo les adelantaban con el vehículo de Calixto, yendo éste de copiloto, se procedió a registrar el vehículo, no encontrando nada. Y siendo preguntado directamente por lo que habían comprado en Plasencia y dónde lo tenían escondido, negando de nuevo Calixto que hubieran estado en Plasencia, el Jefe de Grupo ordenó el traslado de los dos y del vehículo a dependencias policiales para hacer una búsqueda en profundidad, momento en que Calixto emprendió la huida, corriendo en dirección a Cáceres, hasta que fue interceptado, resistiéndose a la detención, teniendo que utilizarse la fuerza para esposarlo e introducirlo en el vehículo policial, mostrando en todo momento un fuerte estado de agitación. Mientras tanto, Evelio manifestó la misma versión de negar el viaje a Plasencia.

Una vez en dependencias policiales, y con la ayuda de un perro, se comprobó, previo desmontaje, la existencia de la droga oculta en el pasamos de la puerta del acompañante donde viajaba Calixto.

El acusado Evelio solicitó comunicar telefónicamente con su hermano Justiniano al número NUM000.

Evelio padece un trastorno relacionado con sustancias psicoactivas con dependencia grave a dichas sustancias, cronificada, con una evolución de más de 30 años, crónica e inveterada y con consumo activo actual que menoscaba, pero no abole totalmente, sus facultades cognitivas y volitivas.

En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

En concreto, el recurrente aduce que, reconocido por el Tribunal Superior de Justicia que la mención contenida inicialmente en los hechos declarados probados a propósito de que el coacusado 'manifestó que la persona con la que quería comunicar telefónicamente era su madre, Coro, al teléfono NUM001', no es correcta y que, siendo este el indicio tomado en consideración para concluir que el dinero para adquirir la sustancia estupefaciente era suyo -pues aquél adujo que el dinero procedía de la herencia de su madre-, y no del otro acusado por su falta de capacidad económica, debería haberse estimado su recurso, absolviéndole ante la clara falta de racionalidad del juicio de inferencia efectuado.

Centrado el debate en estos términos, el Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, por más que se hubiera constatado el 'error material' especificado y que, por ello, se procedió a la modificación delfactumen los términos recogidos en esta resolución.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior incidía en la existencia de otras pruebas e indicios, cumplidamente analizados, capaces de desvirtuar la versión exculpatoria ofrecida por el acusado, tardíamente y en contradicción con lo previamente manifestado, tendente a sostener que le prestó el vehículo al otro coacusado, a fin de trasladarse hasta la localidad de Plasencia con objeto de adquirir un vehículo, a una tercera persona no identificada, desconociendo su verdadero propósito de acudir a comprar drogas hasta escasos momentos antes de ser interceptados por la policía.

En tal sentido, se subrayaba que de la referida prueba resultó, de un lado, que el coacusado carecía de capacidad económica que pudiera justificar la adquisición de droga y, menos aún, de un vehículo para su uso privativo, lo que era conocido por el recurrente, que le daba acogida en su casa, careciendo de toda lógica que, ante estas circunstancias, le prestase el vehículo de su mujer, acompañándole hasta la localidad de Plasencia, sin previamente requerirle a fin de que le proporcionase algún dato del vehículo que pretendía adquirir o la forma en que lo iba a abonar.

De otro, porque una vez llegaron a la referida localidad, ni siquiera acompañó al otro acusado, sino que permaneció en un lugar situado en el extremo opuesto al Barrio San Lázaro (donde se pretendía adquirir la droga), permitiendo que aquél condujese en solitario, lo que entraba en franca contradicción con la explicación previamente dada a propósito de que accedió a ir hasta Plasencia al entender que, dada la relevancia del vehículo, no podía ser objeto de préstamo sin acompañamiento.

Por último, porque también era un hecho objetivo constatado que, durante el trayecto de vuelta a Cáceres, efectuaron numerosas maniobras 'extrañas', interpretadas por los agentes como maniobras destinadas a asegurarse de su 'no seguimiento', lo que permite establecer, tal y como así efectuó la sentencia de instancia, que ambos actuaban de consuno y con un reparto de roles, donde el recurrente era la persona que controlaba toda la operación para la adquisición y transporte de la sustancia estupefaciente, quien tenía la disponibilidad para así hacerlo -tanto del vehículo como de los medios económicos, pues el otro acusado carecía de todo soporte material para atender, incluso, su propia subsistencia- y quien procedió a ocultar la misma en el vehículo, concretamente, en un habitáculo en la manilla de la puerta del copiloto, lugar donde él viajaba.

Junto con todo ello, el Tribunal valoraba la conducta posteriormente observada por éste, negando a preguntas de los agentes el haber acudido a la localidad de Plasencia y dándose a la huida y ofreciendo fuerte resistencia a la detención, como circunstancias a ponderar para concluir la corrección del juicio de inferencia efectuado por la Sala a quo, descartándose así que el error anteriormente apuntado permitiese, como pretende el recurrente, tener por acreditado que el otro acusado tuviera capacidad económica derivada de la muerte de su madre, sin la cumplida corroboración de dicha aseveración por otros medios de prueba.

En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que consideró que la condena se fundó en pruebas válidas, valoradas de forma motivada y bajo un iter discursivo lógico y razonable, donde la inverosimilitud de la versión dada por los acusados reforzaría aún más la fuerza indiciaria de los elementos acreditados por medio de prueba directa, sin que, por tanto, existiese razón alguna para alterar el resultado de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado ambos Tribunales de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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