Auto Penal Nº 1079/2005, ...io de 2005

Última revisión
16/06/2005

Auto Penal Nº 1079/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 387/2004 de 16 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1079/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201100

Resumen:
RESOLUCION NO RECURRIBLE EN CASACION.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 1/2004, dimanante de las D. Previas nº 4831/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, se dictó resolución por Auto de fecha 19/01/2005 , por el que no se admitía el recurso interpuesto por el recurrente contra auto de fecha 21/11/2003 , auto que confirma íntegramente la resolución del auto de fecha 15 de Octubre del 2003 , por el que se inadmitió la querella presentada por un delito de estafa, apropiación indebida, y falsedad.

SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso Recurso de Casación por Zhenia Gestión Inmobiliaria S.L. Unipersonal y Sociedad Cooperativa de viviendas limitada Madre Rafols, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández, con base a en 5 motivos de impugnación:

lº) Al amparo del art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.1 de la C. Española .

2º) Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

3º) Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 248 del C. Penal .

4º) Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción del art. 252 del C. Penal .

5º) Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrim . por infracción de los arts. 395 y 390 del C. Penal .

Personándose en el procedimiento como recurridos, las Procuradoras de los Tribunales Dª. Aránzazu Fernández Pérez y Dª María Gracia Martos Martínez en nombre y representación de Raúl y Marco Antonio respectivamente.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

UNICO.- El recurrente formula recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia provincial de Zaragoza resolviendo recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgadode Instrucción nº5 de Zaragoza en el que se inadmitió a trámite la querella interpuesta por la recurrente por supuesto delito de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento privado.

A) La primera medida que debe adoptar esta Sala es la de verificar si la resolución judicial que se recurre es de las que tienen acceso a la casación según las disposiciones legales en vigor.( STS 7-5-2002 ) El artículo 848 de la LECrim dispone que contra los autos dictados, bien en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso. Añade a continuación que, a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.Tampoco es posible sostener la procedencia del recurso de casación de conformidad con el párrafo segundo del artículo 848, pues el auto de inadmisión de querella no es asimilable a un auto de sobreseimiento libre, pues no produce los mismos efectos, ni tampoco puede entenderse que exista alguna persona procesada, o en situación procesal equiparable, como culpable de los hechos contenidos en la querella.

Este mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992 ; ATS nº 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; y ATS de 5 de enero de 2001 .( STS 14-9-2004 )

B) De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso debe inadmitirse, pues la resolución impugnada por el recurrente el auto dictado en apelación confirmando el del instructor inadmitiendo la querella no es recurrible en casación al no estar autorizado dicho recurso de forma expresa.

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC nº 188/2003, de 27 octubre , "el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3; 77/2002, de 8 de abril, F. 3; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)

Establecida la improcedencia del recurso de casación, concurre una causa de inadmisión, de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº2 de la L.E.Crim .

En consecuencia , procede dictarse la siguiente parte dispositiva.

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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