Auto Penal Nº 1081/2022, ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Auto Penal Nº 1081/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3857/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 1081/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022202055

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18131A

Núm. Roj: ATS 18131:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Robo con fuerza.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio ,in dubio pro reo,

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.081/2022

Fecha del auto: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3857/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3857/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1081/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 103/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, como Procedimiento Abreviado nº 37/2017, en la que se condenaba, entre otros, a Luis María como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada del art. 241.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como al pago de una décima parte de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María y por el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 13 de abril de 2022, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos interpuestos por éstos, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe, actuando en nombre y representación de Luis María, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

ÚNICO.- El único motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente para concluir su participación en los hechos y que no se han tenido en consideración otros elementos probatorios que la desvirtuarían.

En tal sentido, argumenta que la prueba de cargo se limita a la testifical de Juan Ignacio, que incurrió en serias contradicciones, tuvo que ser requerido por el Fiscal para que contestase, contaba con solo 14 años a la fecha de los hechos y pertenecía al mismo grupo de amistades que los acusados, pudiendo concurrir una enemistad entre ellos. Añade que en el plenario admitió que solo pudo ver a los autores del torso para abajo, lo que desvirtuaría el reconocimiento fotográfico efectuado en su día, dada la contradicción en que incurrió respecto de lo afirmado en la denuncia por su madre. Considera, por todo ello, que concurren serias dudas sobre su participación en los hechos que debería conducir a su libre absolución.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, el día 16 de diciembre de 2016, entre las 08:00 horas y las 11:00 horas, personas cuya identidad se desconoce se dirigieron al domicilio que constituía la morada habitual de Rosana, sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad valenciana de CALLE000, y tras subirse a una reja situada en la parte inferior de la vivienda, se alzaron hasta llegar a una ventana situada en la parte superior, accediendo a la vivienda a través de la misma levantando la persiana sin causar daños a la misma, llevándose de su interior un reloj de niña de la marca Lotus, varias medallas, una cruz con su cadena y un teléfono móvil, los que su propietaria tenía en el interior de un joyero, el que también se llevaron, siendo tasados éste y las joyas sustraídas en 1.030 euros.

En fecha 10-2-2017 Rosana recuperó el joyero y el reloj, los que fueron encontrados por la Guardia Civil en el interior del inmueble sito en el núm. NUM001 de la C/ DIRECCION000 de CALLE000, cuyo inmueble, sin habitar, era frecuentado como centro de reunión por los acusados Humberto y Luis María, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, así como por otros jóvenes de esta localidad y de otras adyacentes, los que entraban y salían del inmueble con cierta asiduidad.

Rosana tenía suscrito seguro de responsabilidad civil con la entidad Cajamar, la que le indemnizó parcialmente de los perjuicios sufridos con la cantidad de 200 euros, reclamando el resto.

No consta acreditado que los acusados hubieren tenido participación en la sustracción descrita.

Entre las 22:30 horas del día 16 de enero de 2017 y las 07:00 horas del día siguiente, personas cuya identidad es desconocida se introdujeron en el Ayuntamiento de la localidad valenciana de DIRECCION001, haciéndolo a través de una ventana situada en uno de los laterales del edifico, la que tenía varios cristales abatibles, los que fueron desmontados por aquellos, llevándose de una de sus dependencias 60 euros en metálico y un juego de llaves de vehículo Fiat, modelo Doblo, matrícula ....-XVF, propiedad del Ayuntamiento, cuyo vehículo también se llevaron.

Siendo sobre las 13:30 horas del día 21 de enero de 2017, el acusado Humberto conducía el citado vehículo yendo en compañía de otra persona no identificada, haciéndolo por el antiguo vertedero de DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION003 (Valencia), siendo visto por un vecino, quien dio cuenta del hecho a la Guardia Civil, siendo hallado citado vehículo horas después en el camino denominado ' DIRECCION004', junto al ciado (sic) vertedero, cuyo vehículo presentaba desperfectos en el intermitente delantero-derecho, faltándole el espejo retrovisor exterior del mismo lado, siendo tasados los daños en 76 euros.

Narciso, en su calidad de representante del citado Ayuntamiento, reclama el importe sustraído y el de reparación del vehículo.

Entre las 23:00 horas del día 21 de Febrero de 2017 y las 1:50 horas del día siguiente, el acusado Humberto, en compañía de otras personas que no han sido identificadas, se dirigieron a la CALLE001 de DIRECCION005 (Valencia) y, haciendo uso de un instrumento que no ha quedado concretado, quebraron la ventanilla del copiloto del vehículo Peugeot, modelo Partner, matrícula ....XKN -titularidad de las entidad DIRECCION006., cuyo vehículo había sido alquilado por la empresa DIRECCION007, para la que trabajaba su conductor habitual, Vidal-, haciéndolo suyo, así como algunas herramientas, dos parejas de 'walkies' y documentación personal a nombre del Sr. Vidal, entre la que se encontraba una tarjeta de crédito.

El acusado Humberto, entre las 1:55:33 horas y las 1:56:26 horas del día 22 de febrero de 2017, hizo varios intentos -sin éxito- con la citada tarjeta de crédito para extraer dinero en el cajero automático núm. NUM002 de la entidad Bancaja, sito en la PLAZA000 de DIRECCION005.

El valor del vehículo ha sido tasado en 6.800 euros, siendo hallado en estado de abandono y con las puertas abiertas en fecha 24-2-2017 en el cruce de la NUM003 con el CAMINO000, término municipal de DIRECCION003, presentando desperfectos que fueron tasados pericialmente en 596,69 euros, cuya cantidad reclama la entidad propietaria del mismo.

Entre las 09:30 horas y las 12:15 horas del día 15 de marzo de 2017, el acusado Humberto, en compañía de otra persona no identificada, se dirigieron a la vivienda-adosado sita en la localidad de DIRECCION009 (Valencia), C/ DIRECCION008 núm. NUM004, tratándose de un piso piloto para la venta del resto, propiedad de Agapito, accediendo el acusado a su interior tras violentar la ventana de la cocina mientras su acompañante se quedaba en el exterior del inmueble vigilando, cogiendo aquél de su interior 27 juegos de llaves de las casas colindantes, de las que 18 se encentraban (sic) alquiladas y 9 sin alquilar, guardando el acusado las llaves en una bolsa de plástico que ocultó entre sus ropas cuando salía del inmueble.

No constan tasados los daños causados en la expresada ventana.

No consta acreditado que el acusado Luis María hubiere intervenido en la comisión del hecho descrito.

Siendo sobre las 20:20 horas del día 5 de abril de 2017, los acusados Humberto y Luis María se dirigieron, de común acuerdo con otras tres personas que no han sido identificadas, a la vivienda sita en la localidad de DIRECCION009, CI DIRECCION010 núm. NUM005, donde Irene residía en compañía de su familia y, una vez en dicho lugar, los acusados y sus acompañantes saltaron la valla perimetral de la propiedad accediendo al interior y, desde allí, a través de la puerta de la terraza, alcanzaron una ventana situada en la parte superior de la vivienda por la que entraron a la casa sin causar desperfectos, llevándose de su interior 300 euros en metálico, una mochila con varios accesorios de una videoconsola Wii, así como un anillo tipo sello, una pulsera, unos pendientes y una cadena, todos de oro, tasados pericialmente en 736 euros, habiendo sido indemnizada la perjudicada por la Compañía Plus Ultra S.A., con la que tenía suscrito seguro de responsabilidad civil.

En realidad, pese a que el recurrente interpone el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, lo que sostiene es una posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de toda prueba de su autoría y en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por la Sala de instancia para así concluirlo.

El Tribunal Superior de Justicia, confirmando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del recurrente se habría producido al concluir su participación en los hechos por los que ha sido condenado y que la Audiencia contó con prueba de cargo bastante al efecto, constituida, esencialmente, por la declaración del testigo aludido, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

En particular, rechazaba la Sala de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora, significando que esta prueba testifical se practicó en el plenario con plenas garantías de contradicción, siendo en este acto donde la prueba alcanza la plenitud necesaria para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicho esto, el Tribunal Superior subrayaba que el testigo aseveró que al llegar al domicilio vio a varias personas, dos de las cuales pudo identificar como los recurrentes porque los conocía del pueblo, e incluso había salido con ellos.

Asimismo, continuaba razonando la Sala de apelación que, pese a lo aducido en el recurso, lo afirmado por el testigo es que inicialmente los vio de torso para abajo, pero después los pudo reconocer con claridad, no albergando dudas sobre ello. Finalmente, en sede policial reconoció a los dos recurrentes, de modo coherente y exponiendo las razones por las que los reconoció, que no eran otras que por conocerlos desde hacía años.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, destacaba, de un lado, que no había razón alguna para dudar de este testimonio por el hecho de que no hubiese declarado ante la policía o en el Juzgado de Instrucción, ya que lo importante es que depuso en el plenario, confirmando lo que en su día relató su madre al interponer la denuncia como referido por éste -donde también la acompañó y seguidamente efectuó el reconocimiento fotográfico de los acusados-, siendo claro en sus respuestas y sin que concurriese motivo alguno que restase eficacia a su testimonio. En conclusión, porque no se apreció la falta de claridad alegada por las defensas que, por lo demás, tampoco efectuaron pregunta alguna al testigo.

De otro, que carecía de relevancia que no se contase con huellas, ni muestras biológicas, ni ningún otro vestigio que pudiere relacionar a los acusados con el robo, habida cuenta de la existencia de un testigo presencial y directo de los hechos y que, según lo dicho, coincidió con ellos al llegar a su casa, lugar donde se encontraban los dos acusados junto con otras tres personas, no mostrando duda alguna en cuanto a su identificación.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en declaración del menor-hijo de la perjudicada, que sorprendió a los autores del robo cuando llegó a su domicilio, y que fue considerada por el Tribunal a quocomo subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la pretendida vulneración de su derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga al testigo presencial, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, tampoco apreciamos los restantes déficits probatorios y de motivación que se denuncian como cometidos en relación con su identificación. Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación para avalar la correcta identificación del recurrente por parte del testigo presencial también merecen su refrendo por ser conformes con la jurisprudencia de esta Sala.

Como recuerda la sentencia de esta Sala número 553/2016, de 22 de junio, el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, si bien no constituye prueba de cargo, es una diligencia que facilita la investigación en tanto que permite orientar ésta hacia una determinada persona. Y, respecto del reconocimiento en rueda, tenemos declarado que se trata de una diligencia cuya práctica solo es exigible en aquellos supuestos en que se plantee duda acerca de la identidad de la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito. No se trata, por tanto, de una diligencia que deba llevarse a efecto de manera obligatoria en todos los casos ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

En este contexto, el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las posibles irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimiento en rueda anteriores ( STS 786/2017, de 30 de noviembre).

Por ello, se ha declarado por esta Sala que cuando quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado, la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes; así como que la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador ( STS 4/2020, de 16 de enero).

En el caso, el reconocimiento de los acusados se produjo, primero, por medio de los reconocimientos fotográficos del testigo presencial, y, posteriormente, en el plenario, donde éste compareció y depuso sobre el modo en que identificó a los acusados. Dicha identificación fue considerada creíble y veraz por la Sala de instancia, sin que se apreciase por la Sala de apelación que ese reconocimiento estuviese viciado por falta de racionalidad.

No se advierte pues, como no se concreta en el recurso, cuáles fuesen las contradicciones o la falta de claridad en dicho testimonio que desvirtuase la plena fiabilidad que el mismo mereció para ambas Salas sentenciadoras, máxime cuando el testigo compareció en el plenario y no se nos alega ni justifica que su defensa no pudiere efectuar las preguntas que tuviese por conveniente acerca del reconocimiento fotográfico efectuado en su día.

El recurrente discrepa de la interpretación de esta prueba, pero no demuestra arbitrariedad alguna, ni combate eficazmente los razonamientos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar estos alegatos. Por el contrario, los mismos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a estas cuestiones. Pese a lo afirmado por el recurrente, para las Salas sentenciadoras no existió una contradicción esencial y relevante en el testimonio del hijo de la perjudicada a propósito de los hechos por los que fue condenado el recurrente, descartándose, asimismo, por el Tribunal Superior de Justicia las objeciones que ahora se reiteran en orden a cuestionar dicho reconocimiento, sobre lo que, como vemos, no se justifica arbitrariedad alguna, como única circunstancia que podría generar su tacha casacional.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.

Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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