Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 1083/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2186/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES
Nº de sentencia: 1083/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202100
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15211A
Núm. Roj: ATS 15211:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 21/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2186/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2186/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 21 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
(i) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 LOPJ y del Art. 852 LECrim, por vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española con interdicción de la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 CE. Invocación del Principio in dubio pro reo (sic)'.
(ii) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 LOPJ y del Art. 852 LECrim, por la eventual vulneración del Derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 24.1 de la CE, en cuanto a la falta de motivación y de congruencia (sic)'.
(iii) 'Por infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 LOPJ y del Art. 852 LECrim, por vulneración del Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 CE) en relación con la Tutela Judicial Efectiva ( 24.1 CE) y el artículo 21.6 del CP, por no aplicación de todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad (sic)'.
(iv) 'Por infracción de ley, a la luz de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que deban ser observadas en la aplicación de la Ley Penal, al considerar a mi principal culpable como autor de los delitos previstos y penados en los artículos 183.1 y 183 bis del CP., y por no considerar de aplicación la atenuante por dilaciones indebidas muy cualificadas, prevista en el artículo 21.6 del CP (sic)'.
De igual manera, se le dio traslado a Valle, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Granizo Palomeque, formuló escrito de impugnación, e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
El segundo motivo se formula por 'infracción de precepto constitucional, al amparo del Art. 5.4 LOPJ y del Art. 852 LECrim, por vulneración del Derecho Fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( Art. 24.2 CE) en relación con la Tutela Judicial Efectiva ( 24.1 CE) y el artículo 21.6 del CP, por no aplicación de todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad (sic)'.
El recurrente, en el desarrollo de los dos motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar a presunción de inocencia.
En el motivo primero, el recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria en relación al abuso sexual del art. 181.1 CP. Considera que la condena por este delito se ha fundamentado básicamente en la declaración testifical de la víctima, la cual no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ser considerada prueba de cargo suficiente.
Así, continúa el recurrente, Celsa explicó en varias ocasiones en el plenario que no recordaba bien lo sucedido. Lo único que reconoció fue que el recurrente le había tocado, pero sin especificar dónde o cómo. Su declaración, entiende, tampoco cumple con el requisito de la credibilidad objetiva, ya que, por un lado, no hubo testigos de los hechos, y, por otro, la madre de Celsa expuso que su hija le relató que el episodio en la piscina se había limitado a un mero coqueteo con el recurrente.
Por último, el recurrente defiende que tampoco se cumple con la incredibilidad subjetiva porque 'sí existía interés en la menor en decir que no recordaba bien lo sucedido y, por ello remitirse a lo declarado en su exploración, porque lo contrario sería reconocer que mintió entonces tras haber entrado en contradicción en su declaración el día de juicio al haber reconocido que no hubo tocamientos de mi principal en la piscina (sic)'.
En el motivo segundo, el recurrente entiende que la Sala
B) En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, hacia el 15 de julio de 2015, el acusado, Abelardo, de 36 años de edad, contactó con Celsa, que tenía entonces 12 años, y era amiga de una sobrina suya de la misma edad, tras conseguir su contacto en DIRECCION001, y le pidió que le facilitara su número de teléfono móvil, a lo cual accedió. Poco después, el acusado envió un mensaje al teléfono móvil de Celsa, por la aplicación DIRECCION002, desde su teléfono, número NUM000, a partir del cual se empezaron a producir conversaciones entre ellos.
Ya en la primera conversación, el acusado (que aparece en los contactos de la aplicación como ' Abelardo') le dijo a Celsa en un mensaje que tenía los pechos muy bonitos y, a partir de aquí, se reprodujeron otros mensajes con contenidos sexuales explícitos, como preguntar a la menor si quería ver su pene. Como Celsa contestó afirmativamente, el acusado comenzó a proponer, en diversos mensajes, el intercambio de fotografías, con la misma aplicación del teléfono móvil, a lo que accedió ella, de manera que él envió al menos una imagen de su pene y ella envió varias fotografías de sus senos.
En los días siguientes, se repitieron diariamente las conversaciones entre ambos por DIRECCION002, reiterándose los temas de contenido sexual y los envíos de imágenes y grabaciones de vídeos en los que aparecían, él o ella, desnudos y/o masturbándose.
Pasados unos días desde el primer contacto telefónico, el acusado y Celsa coincidieron en una piscina pública de DIRECCION000, acompañando el acusado a su sobrina, Eloisa., amiga de Celsa. En esa situación, el acusado convenció a la menor para desplazarse juntos a un espacio de la piscina alejado del grupo de personas del que formaban parte, donde, de forma disimulada para evitar ser visto, tocó la zona vaginal de Celsa, introdujo la mano por dentro del traje de baño, y le acarició los pechos.
En los días siguientes al encuentro en la piscina, el acusado y Celsa continuaron conversando por la aplicación DIRECCION002, con alusión explícita a la temática sexual, y el acusado propuso en varias ocasiones que se encontraran en determinados lugares, fijados por él, para mantener relaciones sexuales. Esta situación se dio hasta el 9 de agosto de 2015, fecha en la que la madre de Celsa, Valle, tuvo acceso al teléfono móvil de su hija, y sus aplicaciones, y pudo comprobar el contenido de las conversaciones, llegando a hacerse pasar por Celsa para continuar una de ellas, en la que el acusado le propuso un encuentro en un lugar seleccionado por él. Tras dicho descubrimiento, la madre de Celsa interpuso una denuncia de los hechos, no sin antes acudir al domicilio del acusado para recriminarle lo que había hecho. Ese mismo día, el acusado fue al domicilio de Celsa, junto a su hermana, y le pidió disculpas por no haber evitado la relación que se había entablado con ella.
El
D) En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.
La Audiencia Provincial considera que la declaración de la víctima reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que tengan la capacidad para enervar la presunción de inocencia.
La Sala
La Audiencia Provincial mantiene que el relato ofrecido por Celsa es, además, verosímil desde un punto de vista objetivo, ya que carece de aspectos extravagantes o exageraciones que pudieran provocar dudas sobre la realidad de lo relatado. Considera que, si bien es cierto que la testigo se refugió continuamente en que no recuerda los hechos, o cuanto menos los detalles, esa falta de memoria puede ser explicada por haber transcurrido seis años desde la fecha de los hechos (12 años), hasta la celebración del plenario (18 años).
Además, arguye la Sala
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial considera que la víctima, a pesar de que mantuvo una actitud clara de no querer participar en el proceso judicial, no se ha contradicho ni tampoco se ha desdicho, en lo esencial, en ningún momento, del relato en el que describe todo lo sucedido y realizado por el acusado.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la Audiencia Provincial ha justificado, de forma razonable y motivada, el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Sala para considerar que el relato expuesto por la denunciante es verosímil, persistente (no se ha contradicho ni tampoco se ha desdicho), y no cuenta con datos que permitan cuestionar su credibilidad subjetiva.
Sobre la valoración de las declaraciones de las víctimas, hemos manifestado que el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible ( STS 17/2021, de 14 de enero).
En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).
En efecto, esta Sala debe ratificar los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial en lo que se refiere al cumplimiento de los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de Celsa enerven la presunción de inocencia: credibilidad objetiva y subjetiva, y persistencia. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del
Así, si bien es cierto que la Audiencia Provincial reconoce que la víctima, en un intento de superar el abuso sufrido y la vergüenza que el mismo le provoca, reiteró que no recordaba lo que había sucedido, ello no es óbice, a juicio de esta Sala, para tener por acreditados los hechos de la piscina.
Se debe tener en cuenta, como apunta la Sala
Sin embargo, la víctima, cuando afirmó que no recordaba lo que había sucedido dado el tiempo transcurrido, sí aseveró que lo que había expuesto en sede de instrucción durante la exploración era cierto, ya que, mientras que el juicio se celebró casi 6 años después de los hechos, la exploración se practicó menos de cinco meses con posterioridad a los mismos.
Sobre esta cuestión, hemos declarado en nuestra sentencia STS 66/2015, de 11 de febrero la valorabilidad de la declaración sumarial contradictoria exige los siguientes requisitos: a) que haya contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial; es decir que se aprecie falta de conformidad entre lo declarado en el sumario y lo declarado en el Juicio Oral, bien porque se advierta alguna contradicción, bien porque se detecte alguna divergencia, o incluso porque el declarante diga no recordar algún extremo sobre el que declaró en el sumario; b) que la declaración sumarial haya sido regularmente obtenida, lo que se cumple cuando con observancia de las exigencias legales que condiciona su práctica éste haya tenido lugar ante la presencia del Juez de Instrucción, esto es bajo el control y supervisión del mismo; c) que se lean los aspectos contradictorios, aunque no se precisa formal expresión de la lectura cuando de la pregunta realizada al testigo se evidencie que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la declaración sumarial y la del plenario; d) que exista la posibilidad de que el testigo explique la contradicción entre sus manifestaciones. Es entonces cuando puede el Tribunal sopesar la credibilidad del testigo decantándose por lo manifestado en fase sumarial o por lo declarado durante el Juicio Oral. Expresión de lo expuesto son, entre otras muchas, las Sentencias 145/1998 de 8 de febrero; 197/1997, de 18 de febrero; 973/1997, de 4 de julio; 1089/1997 de 24 de julio; y 1241/2005 de 27 de octubre.
La Audiencia Provincial, de acuerdo a esta jurisprudencia
En primer lugar, porque la víctima, mientras que en sede de plenario expuso que solo podía recordar que el recurrente le había tocado, sin aportar más detalle, en sede de instrucción explicó de forma detallada el abuso (caricias en su zona vaginal por dentro de la braguita del biquini). En segundo lugar, porque la exploración, entendida como diligencia ordinaria de instrucción, y no como prueba preconstituida, se realizó mediando el cumplimiento de todas las garantías legales. Y, en tercer lugar, porque la víctima compareció en el acto del juicio, donde fue sometida a un debate contradictorio donde se le pudo preguntar, como así fue, sobre lo ocurrido en la piscina de DIRECCION000.
En definitiva, la Sala
Sobre esta cuestión debemos recordar que 'para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre' ( STS 298/2019, de 7 de junio).
En definitiva, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado Abelardo sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo)
E) En segundo lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la existencia de error de tipo.
El error de tipo es entendido por la Doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).
El error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre).
Las alegaciones no pueden ser admitidas.
Ninguna circunstancia consta en autos que permita inferir que el recurrente desconocía la edad de la víctima. Más bien al contrario. Así, se dispone en el
En todo caso, sobre esta cuestión, hemos dicho que 'esta indiferencia hacia la edad del menor permite declarar concurrente el dolo del acusado, al menos como eventual, toda vez que éste, asume que el menor no alcance la edad de disposición de la libertad sexual, entonces 13 años y hoy a 16, y mantiene esa situación arriesgada para el bien jurídico sin hacer nada para adecuar su conducta a la no realización del tipo penal prohibitivo de este tipo de conductas respecto de menores sin capacidad de disposición, asumiendo la realización del delito' ( STS 390/2018, de 25 de julio con cita de la STS 527/2015, de 22 de septiembre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
Considera el recurrente que, si bien la Audiencia Provincial ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como simple, la misma habría de aplicarse como muy cualificada, de modo que la pena debió imponerse inferior en grado. Y ello como consecuencia de que el procedimiento no revestía complejidad y ha tenido una duración de 5 años y medio, en el que se ha dado una inactividad de más de 36 meses.
En relación a los periodos concretos de paralización, el recurrente se remite a su escrito de 3 de febrero de 2021, en el que se especifican los siguientes lapsos de tiempo en los que el procedimiento estuvo detenido:
(i) 46 días, (periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 y 6 de octubre de 2015).
(ii) 57 días, (periodo comprendido entre el 7 de octubre de 2015 y 4 de diciembre de 2015).
(iii) 71 días, (periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016).
(iv) 300 días, (periodo comprendido entre el 16 de febrero de 2016 y 13 de diciembre de 2016).
(v) 74 días, (periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2016 y 7 de marzo de 2017).
(vi) 205 días, (periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2017 y 2 de octubre de 2017).
(vii) 144 días, (periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2017 y 19 de marzo de 2018).
(viii) 210 días, (periodo comprendido entre el 9 de abril de 2018 y 5 de noviembre de 2018).
(ix) 150 días, (periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2018 y 10 de abril de 2019).
(x) 443 días, (periodo comprendido entre el 11 de abril de 2019 y 29 de junio de 2020).
(xi) 110 días, (periodo comprendido entre el 22 de julio de 2020 y 13 de noviembre de 2020).
B) Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.
Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).
Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6).
Por otra parte, respecto de los períodos aludidos, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La Audiencia Provincial aprecia la atenuante de dilación indebida como simple sobre la base de que el procedimiento estuvo paralizado, sin justificación suficiente, entre mayo y diciembre de 2016 (siete meses), entre mayo de 2017 y marzo de 2018 (diez meses), entre noviembre de 2018 y abril de 2019 (casi cinco meses) y desde diciembre de 2019 a junio de 2020 (seis meses). Añade que no puede incluirse el periodo de abril a diciembre de 2019 porque la paralización fue debida a la no localización del acusado a efectos de notificarle personalmente el auto de apertura de juicio oral, lo que incluye el envío de un oficio a Mossos d'Esquadra para su localización, que resultó infructuoso.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que, si bien es cierto que ha existido una demora en la tramitación del procedimiento, la misma carece de la entidad suficiente para hipercualificar el efecto atenuatorio ya apreciado por la Audiencia Provincial.
En efecto, esta Sala no ha identificado más paralizaciones en el procedimiento que las tomadas en consideración por la Audiencia Provincial, por lo que no puede sino ratificar su pronunciamiento de subsumirlas en una atenuante de dilaciones indebidas simple. Y ello, como consecuencia de no ser los periodos citados del carácter especialmente extraordinario que la jurisprudencia exige para apreciarla como muy cualificada.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
El recurrente expone que el tipo subjetivo del ilícito no concurriría en el presente supuesto, ya que desconocía que la víctima tuviese 12 años. Por otra parte, estima que debió apreciarse en la sentencia una dilación indebida muy cualificada y no haberlo hecho infringe el precitado artículo 21.6 del CP.
B) En lo relativo al supuesto desconocimiento del recurrente de la edad de la menor, nos remitimos al apartado E fundamento jurídico primero.
Y, en lo referente a las dilaciones indebidas, debemos atenernos a lo dispuesto en el apartado C del fundamento jurídico segundo.
C) Las pretensiones no pueden ser admitidas.
Ambas alegaciones ya han sido ampliamente tratadas en los fundamentos jurídicos anteriores del presente auto.
Lo relativo al supuesto desconocimiento del recurrente de la verdadera edad de la víctima, en el segundo; y lo referente a la aplicación de las dilaciones indebidas muy cualificas, en el tercero, sin que el recurrente, en el presente motivo cuarto, aporte más argumentaciones que las ya expuestas en los motivos anteriores, a cuya resolución nos remitimos.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
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Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
