Auto Penal Nº 1083/2022, ...re de 2022

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05/01/2023

Auto Penal Nº 1083/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2599/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN

Nº de sentencia: 1083/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022202004

Núm. Ecli: ES:TS:2022:17920A

Núm. Roj: ATS 17920:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Lesiones.Motivos: Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida aplicación del art. 153.2 y 3 CP. Indebida aplicación del art. 57.2 CP. Agravación de la condena en segunda instancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.083/2022

Fecha del auto: 24/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2599/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2599/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1083/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 470/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, como Sumario Ordinario nº 755/2020, en la que se condenaba a Urbano como autor responsable de:

.- un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, por las lesiones sufridas por Gracia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de tres meses de multa a razón de 4 euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

.- un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, por las sufridas por Josefina, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Todo ello, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y el deber de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Josefina en la cantidad de 5.025 euros, por las lesiones sufridas; de 1.400 euros, por las secuelas físicas; y de 1.000 euros, por las psicológicas; junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 2 de marzo de 2022, dictó sentencia, por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, calificó los hechos de los que aparece como perjudicada Gracia como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y ocho meses, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con la víctima por tiempo de un año y ocho meses.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Bárbara Sánchez Lorente, actuando en nombre y representación de Urbano, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.

3) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y por indebida inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal.

A) Argumenta el recurrente que debió mantenerse la decisión de la Audiencia Provincial, considerando que los hechos enjuiciados respecto de su madre eran constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, y no del art. 153 CP, en tanto que no se acreditó que la agresión a su madre lo fuera en el marco de una relación de sometimiento, un elemento discriminatorio subjetivo o con ánimo de ejercer maltrato hacia personas convivientes con quienes pretendiese ejercer una posición de supremacía, tal y como exige la Exposición de Motivos de la LO 1/2004. Tampoco se probó que el hecho de encontrarse en el domicilio común fuera aprovechado para cometer la acción delictiva, que pudo producirse en cualquier otro lugar.

Añade que la acusación pública ni siquiera calificó los hechos de forma subsidiaria como constitutivos del delito por el que ha sido finalmente condenado y que la cuestión suscitada goza de interés casacional, por cuanto la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones queprima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) En el supuesto de autos, se declara probado en la sentencia de instancia, en síntesis, que el procesado, Urbano, sobre las 03:00 horas del día 2 de noviembre del 2020, se encontraba en la vivienda donde residía con su madre, Gracia, en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba. Mientras dormía su madre y con el teléfono de ésta, el procesado llamó a una amiga de la madre, Josefina, y le dijo que su madre se encontraba muy enferma y que necesitaba que acudiese a verla al domicilio. Josefina acudió a la vivienda de Gracia.

Una vez allí, el procesado la condujo a la puerta y mientras Josefina accedía por las escaleras del jardín, el procesado se volvió contra ella y, con intención de causarle la muerte, la introdujo una prenda de ropa en la boca, diciéndole que se callara y comenzó a golpearla intentando tumbarla en el suelo boca abajo. Josefina se sacó la prenda de la boca y Urbano se la volvió a meter, introduciendo los dedos en la boca de Josefina. Ésta le mordió y Urbano le dio un puñetazo en la cabeza. Caída Josefina, Urbano le metía la cara en la arena. Entonces Josefina agarró a Urbano por los genitales y tiró, pudo levantarse y corrió a la puerta. Llegó antes Urbano, que llevaba un destornillador y las llaves del coche de Josefina. El acusado permitió que ella saliera y le dio el teléfono móvil y una zapatilla que se le había caído. Ella montó en su coche y se marchó.

Como consecuencia de la agresión, Josefina sufrió erosiones, tumefacción en la cara, hematomas en nariz, labios, periocular bilateral, cefalohematoma, erosiones y tumefacción en ambas rodillas, fractura de dos costillas y movilidad de un diente, lo que precisó para su sanidad tratamiento médico consistente en ferulización de la pieza dental y fisioterapia respiratoria. Tardó en curar 67 días de pérdida de calidad de vida moderada, quedándole como secuela neuralgias intercostales.

Acudieron al lugar agentes de la Guardia Civil pero no encontraron a Urbano. Posteriormente, cuando se habían marchado los agentes, sobre las 08:00 horas, la madre del procesado encontró a éste, que se sentó a una mesita auxiliar, sacó un polvo blanco y se puso a picarlo con una tarjeta y a untarlo en un cigarro de liar. La madre le preguntó si era cocaína y Urbano tiró a su madre al suelo, la agarró por la coleta y la golpeó contra el suelo, el procesado la tiró al suelo con fuerza, agarrándole del pelo y golpeándole la cabeza contra el suelo. El acusado cogió un cable y (sic), intentando estrangularla, lo puso alrededor del cuello de Gracia, que logró introducir un dedo entre el cable y su cuello, se dio la vuelta e hizo recapacitar a Urbano diciéndole que era su madre. El acusado se sentó en el suelo y empezó a llorar.

Como consecuencia de la agresión, Gracia sufrió inflamación de región malar, equimosis en la cara, y hematomas en el cuello y miembro superior izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 21 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

El recurrente impugna la decisión del Tribunal Superior de Justicia de dejar sin efecto la calificación efectuada por la Audiencia Provincial respecto de la agresión cometida contra su madre, como constitutiva de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP, al entender que debió mantenerse la calificación por delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, conforme a los razonamientos esgrimidos en la sentencia de instancia.

Estos alegatos fueron descartados por la sentencia ahora recurrida que estimó, en plena sintonía con lo apuntado por el Ministerio Fiscal en su recurso, que, sin perjuicio de la levedad de las lesiones, se contenían todos los elementos que integran el delito de lesiones en el ámbito familiar, agravado por la comisión en el domicilio común, del art. 153.2 y 3 CP, siendo errónea la calificación efectuada por el Tribunal de instancia.

En concreto, el Tribunal de apelación subrayaba que de los propios hechos declarados probados por la sentencia de instancia resultaba la comisión de dicho delito, en tanto que se tuvo por acreditado: la agresión con resultado lesivo, la relación de parentesco entre agresor y víctima y el elemento del lugar de comisión -el domicilio común-.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía asimismo hincapié, de un lado, en que la agresión enjuiciada merecía idéntica respuesta a la abordada en la STS 677/2018, de 20 de diciembre, por cuanto las conductas sancionadas por el art. 153 CP no exigían la concurrencia de ningún específico ánimo de dominación, desigualdad o discriminación.

De otro, que también la agravación específica del art. 153.3 CP aparecía justificada, tan pronto como no se exige la constatación de un plus que se superponga a la mera constatación de que la agresión se produce en el domicilio de la víctima, sin perjuicio del fundamento de la agravación, que no sería otro que la ejecución de la acción violenta en el mismo escenario doméstico que delimita las fronteras de exclusión frente a terceros, por el mayor impacto emocional que ello supone en las agresiones físicas o psicológicas.

En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia la agravación reclamada por el Ministerio Fiscal era plenamente acorde al factum, en tanto en cuanto concurría en el acusado el dolo simple de conocimiento y voluntad, dado que la agresión se desarrolló en el marco de intimidad entre madre e hijo, morada habitual que proporcionaba una seguridad a la víctima, y ello a pesar de haberse producido una agresión anterior, pues la madre seguía confiando en el acusado, no avisó a la Policía cuando lo localizó, y éste quebró su confianza en la forma expuesta en el relato fáctico.

El motivo no puede prosperar. La decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia, siendo enteramente ajustada a la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS, Pleno, 677/2018, de 20 de diciembre), que ha declarado de modo reiterado que 'ambos apartados del precepto [art. 153. 1 y 2] no incluyen ni exigen entre sus elementos una prueba del ánimo de dominar o de machismo del hombre hacia la mujer, sino el comportamiento objetivo de la agresión. (...) Los únicos elementos subjetivos van referidos a los elementos del tipo penal, no a otros distintos o al margen de la tipicidad penal'. En sintonía con ello, afirmábamos en la sentencia aludida que: 'A mayor abundamiento, se afirma por la doctrina en apoyo de esta tesis que el legislador en absoluto configura un elemento subjetivo del tipo consistente en una dominación machista. Y ello, aunque se haga referencia a esta lacra cultural en las exposiciones de motivos de las leyes tuitivas de la mujer'.

De la misma manera, sobre la aplicación de la agravación contemplada en el art. 153.3 CP, hemos señalado que la aplicación del tipo agravado no es ajena a la intensificación del injusto en aquellos casos en los que el autor ejecuta la acción de menoscabo de la integridad física en el espacio de convivencia que puede haber definido una relación afectiva durante más o menos tiempo. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. En definitiva, cuando la acción violenta se ejecuta en el mismo escenario doméstico que durante algún tiempo ha delimitado las fronteras de exclusión frente a terceros, el impacto emocional que sigue a las agresiones físicas o psíquicas, es mucho más intenso. Por consiguiente, desvinculada la agravación prevista en el art. 153.3 del CP de una significación puramente estratégica, encaminada a obtener una mayor facilidad comisiva, es evidente que la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo ( SSTS 915/2021, de 24 de noviembre, y 1011/2021, de 20 de diciembre).

No advertimos, pues, el interés casacional alegado por el recurrente, sin perjuicio de indicar que tampoco pueden prosperar los alegatos deducidos en relación con la ausencia de una calificación subsidiaria en tal sentido efectuada por el Ministerio Fiscal.

Con independencia de lo aducido por el recurrente en este sentido, la lectura de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia pone de manifiesto que no le asiste la razón. En el caso, la acusación pública calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio cometidos en grado de tentativa, siendo que, apreciado por la Sala de instancia la existencia de un desistimiento voluntario en ambos casos, justificó la condena del acusado, ex art. 16.2 CP, por las lesiones causadas a ambas perjudicadas.

Con estos datos, no discutidos por el recurrente, la decisión del Tribunal instancia es correcta y merece pleno refrendo en esta instancia. Existe una homogeneidad entre el delito de lesiones y la acusación por el delito intentado de homicidio que habilitaba al Tribunal al cambio de calificación jurídica, sin que el recurrente concrete siquiera qué línea de defensa o argumentación se habría visto impedida como consecuencia de no haberse calificado los hechos como lesiones en los escritos de acusación, ni qué alegaciones hubiera hecho en beneficio del acusado de haber tenido conocimiento de dicha calificación en el momento de formularse las acusaciones.

En definitiva, no se alteraron los hechos objeto de enjuiciamiento y la condena fue conforme con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

En este sentido, la STS 195/2021, de 4 de marzo, establece que: 'la jurisprudencia de esta Sala ha proclamado reiteradamente que la homogeneidad requiere que entre la figura punitiva objeto de acusación y aquella en la que se asiente la condena, exista un respeto esencial del hecho objeto de acusación y que no se introduzcan un objeto de tutela diferenciado o elementos sobre la modalidad comisiva que impidan o dificulten una efectiva defensa. Esto es, hemos dicho que más que una identidad de bien jurídico protegido entre ambas figuras delictivas, debe apreciarse una identificación de la misma línea de ataque de los intereses jurídicos entre ambos delitos, de modo que pueda apreciarse en ellos una misma estructura defensiva. Y en tal consideración hemos destacado que la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa implica habitualmente (aunque no necesariamente) una acusación subsidiaria por un delito de lesiones consumadas, de modo que puede apreciarse sin dificultad la homogeneidad entre ambos delitos ( SSTS 1390/1998, de 11 de noviembre; 1089/1999, de 2 de julio; 745/2012, de 4 de octubre o 275/2020, de 3 de junio)'.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 57.2 en relación con el artículo 48 del Código Penal.

A) El recurrente centra su queja en la imposición de las penas accesorias contempladas por el art. 57.2 en relación con el art. 48 CP, que considera injustificadas por la levedad de las lesiones causadas a su madre y que, a su entender, excluiría la pena de alejamiento, conforme a lo dictaminado por el Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de aplicar esta pena tras la condena por el art. 153 CP.

B) Como expusimos en nuestra STS, Pleno, 342/2018, de 10 de julio, la pena accesoria de prohibición de aproximación se encuentra regulada en el artículo 48.2 CP y su imposición como pena accesoria para determinados delitos en al artículo 57 CP del mismo cuerpo normativo.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, la aplicación de tal pena en el caso de comisión de los delitos expresados en el referido precepto (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico) era facultativa y, en todo caso, aparecía condicionada a la gravedad del hecho y al peligro del delincuente.

Posteriormente, a raíz de la entrada en vigor de la referida LO 15/2003, se estableció la aplicación imperativa de tal pena accesoria cuando la víctima de los delitos ya citados (entre ellos el de lesiones) fuese alguna de las personas allí mencionadas (cónyuge o persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados). Si las lesiones eran constitutivas de falta la aplicación de la pena era facultativa ( art. 57.2 y 3 CP).

C) Este motivo también debe ser inadmitido. Pese a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia ya ponderó la levedad de las lesiones causadas para subsumir los hechos en el art. 153.2 CP y, particularmente, tras hacerse eco de la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada en el recurso, subrayaba que la imposición de la pena accesoria de alejamiento ahora discutida era imperativa, más aún en el caso examinado, donde el recurrente fue condenado por un delito menos grave de lesiones.

Lo expuesto demuestra lo improcedente de los alegatos vertidos en el recurso. La naturaleza menos grave de las lesiones que se proclama en la sentencia recurrida guarda relación, no con la entidad de las mismas, sino con la pena prevista para el delito en el que se subsumió su conducta ( art. 153.2 en relación con el art. 33.3.a CP), a los efectos de justificar la naturaleza imperativa de la pena accesoria discutida ex art. 57.2 CP.

Siendo así, la decisión del Tribunal Superior de Justicia es enteramente correcta, no apreciándose la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que se denuncia, tan pronto como el recurrente ha sido condenado por un delito de lesiones -que no de maltrato de obra- del art. 153 CP, y, en todo caso, ya nos hemos pronunciado sobre la plena equiparación de ambas modalidades delictivas -lesiones y maltrato- contempladas por el precepto señalado, propugnando la plena operatividad del art. 57.1 y 2 CP en ambos casos (vid. STS, Pleno, 342/2018, de 10 de julio, para unificación de doctrina).

Debe, por ello, inadmitirse el motivo conforme disponen los artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- En el tercer motivo, se denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente aduce que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva 'toda vez que no sólo inaplica las disposiciones legales en vigor, tal y como se ha puesto de manifiesto en los anteriores motivos, sino que vulnera igualmente la interpretación dada por el propio Tribunal Constitucional, tanto en la sentencia STC 159/2008, de 14 de mayo reproducida, como en la Sentencia del Pleno que cita la misma, 88/2013 de 11 de abril, que permite la agravación de la pena si se dirime una cuestión meramente jurídica sin alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia'.

B) Como recuerda la STS 454/2019, de 8 de octubre, esta Sala tiene fijada una consolidada doctrina en torno a la posibilidad de condenar en casación a la persona absuelta en la instancia o agravar su situación, que es también de aplicación en el ámbito del recurso de apelación.

Las SSTC 154/2011; 49/2009; 30/2010 ó 46/2011, entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas, ni de las personales strictu sensuni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011, 142/2011, 309/2012 de 12 de abril; 757/2012 de 11 de octubre; 1020/2012 de 30 de diciembre; 157/2013 de 22 de febrero, 325/2013 de 2 de abril y STS 691/2014 de 23 de octubre, entre otras muchas.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, también lo ha hecho la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien hubiera resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos tanto objetivos como subjetivos y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España; STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España; STEDH 8 de octubre de 2013, caso Nieto Maceroc. España; STEDH 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; STEDH 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; STEDH 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribasy otros c España; STEDH 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; o STEDH 13 de junio de 2017, caso Atutxa c.España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

Cosa distinta es la revisión que se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril ó 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras). Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero; 717/2015 de 29 de enero; 214/2016 de 15 de marzo o 798/2017 de 11 de diciembre).

El ámbito de revisión así acotado encaja sin dificultad con el fijado por la doctrina jurisprudencial del TEDH que permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo, en este caso aplicable al de apelación, actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

El TEDH ha apreciado la vulneración del Artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero ha considerado, a contrario sensu,que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España y 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España; 8 de octubre de 2013 caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013 caso Román Zurdo y otros contra España; y STEDH de 12 de noviembre de 2013 caso Valbuena Redondo contra España).

Es acorde a tal doctrina la revisión cuando la Sala revisora se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico (entre otras SSTEDH de 16 de diciembre de 2008 caso Bazo González c. España o de 22 de octubre de 2013 caso Naranjo Acebedo c. España).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011 de 17 de octubre y 201/2012 de 12 de noviembre). Dijo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013 de 11 de abril de 2013 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005 de 6 de junio ó 2/2013 de 14 de enero)', e insistió en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011 de 11 de abril y 153/2011 de 17 de octubre)'. En el mismo sentido la STC 125/2017 de 13 de noviembre.

En línea con la doctrina expuesta, la reforma operada en el recurso de apelación por la Ley 41/2015 que generalizó la doble instancia en la jurisdicción penal, ha puesto coto legal a la revocación de las sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba, salvo que se aprecie arbitrariedad, que en todo caso abocará a la nulidad, pero no a la condena en segunda instancia cuando esta derive de cuestiones exclusivamente jurídicas.

C) Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, hemos de concluir que deviene improsperable. De entrada, porque no se concreta ni se expone cuál sería el interés casacional alegado, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, es suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que 'el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento'. En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: 'el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión' ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

El motivo, por lo expuesto, podría inadmitirse de plano, si bien, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta al único alegato específico que se vierte en el recurso, como es el atinente a la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a las posibilidades de agravación de la pena por parte del Tribunal de apelación.

Siendo así, proyectada la anterior doctrina al caso de autos, hemos de concluir que el alegato deviene inasumible. En el presente caso, el Tribunal de apelación no ha introducido modificación alguna en el factum, sino que, en atención a los extremos recogidos en el mismo (la agresión con resultado lesivo, la relación de parentesco entre agresor y víctima y el elemento del lugar de comisión -el domicilio común-), sin realizar inferencia alguna en relación a elementos subjetivos, concluyó que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia (delito leve de lesiones del art. 147.2 CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 CP) no era correcta.

La divergencia, pues, radicaba en una cuestión netamente jurídica, como era la correcta subsunción de los hechos declarados probados, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala sobre la aplicación del art. 153.2 y 3 CP, y entendió que no era así, con lo que estimó el recurso presentado y, a partir del mismo relato fáctico, subsumió los hechos en la forma propugnada por el Ministerio Fiscal. Esto supuso una agravación de la inicial condena, pero no exigió toma alguna de contacto con el material probatorio, por lo que ninguna garantía quedó quebrantada.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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