Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1084/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1259/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1084/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201126
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3976A
Núm. Roj: AAP M 3976:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0029583
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1259/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Diligencias previas 210/2019
Apelante: D./Dña. Catalina
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES VALLE GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1084/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Catalina se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 210/2019, de fecha 25/02/2020, el núm. 295/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 16/07/2020 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Catalina se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 210/2019, de fecha 25/02/2020, el núm. 295/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 3/03/2020, tras hacer expresa referencia a los términos de la declaración de la denunciante, junto a las testificales de su madre, Dª. Eufrasia, y de su hija, Dª. Felicidad, además de al documento fechado el día 5/02/2019 emitido por el Centro de Información de la Mujer del Ayuntamiento de DIRECCION000, que, a diferencia de lo expuesto en el auto recurrido, de tales elementos probatorios si quedaban acreditados los hechos violentos y de hostigamiento realizados por el investigado contra la denunciante, considerando, a la par, que ? D. Eladio, no obstante negar todos los hechos, dado su comportamiento, no resultaba creíble.
Y con expresa mención de la doctrina atinente a los distintos elementos valorativos que han de ser tenidos en cuenta en el análisis de toda prueba testifical -ausencia de incredibilidad subjetiva, de verosimilitud, y de persistencia en la incriminación- se entendió que la resolución recurrida era gravemente injusta a los derechos de su patrocinada, solicitando, tras los oportunos trámites legales, que se estimase íntegramente el presente recurso, revocando la citada resolución, y ordenando la continuación del presente procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, en los términos del concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 26/06/2020, interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por entender que la citada resolución era conforme a derecho, según sus propias argumentaciones, al entender que existían versiones contradictorias entre las partes, sin que hubiesen otros indicios que permitiesen corroborar una u otra versión, ya que pese a que existían testigos del tipo de relación que habían tenido las partes, aquéllos no habían presenciado ningún hecho relatado por la denunciante que pudiese ser constitutivo de delito.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 25/02/2020, se afirmó que, de lo actuado, no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, al existir versiones contradictorias de los hechos. Se mantuvo que la perjudicada denunció agresiones sufridas durante el matrimonio, sin concretar en qué momento se produjeron las mismas, y sin aportar partes médicos de asistencia. El investigado, según también se dijo, había negado los hechos y había manifestado que en las ocasiones en las que había conocido el lugar en el que se encontraba su ex mujer fuera del domicilio familiar, había sido porque ella misma le había informado de dónde se hallaba y le había facilitado su domicilio. Se expuso, además, que los testigos, madre e hija de la perjudicada, había manifestado a presencia judicial que delante de ellos nunca (el investigado) había pegado a la denunciante, aunque sí pudieron escuchar frases como que no valía para hacer las cosas, sin precisar en qué momento se produjeron dichas expresiones. Y se expuso también que la hija de la perjudicada fue quien dijo a la su madre que presentase denuncia porque el investigado no les había devuelto cosas que tenían en su casa de Málaga. Por todo ello, según se expuso, y ante la falta de indicios de la comisión por parte del investigado de los hechos que se denunciaban el atestado, y de acuerdo con lo dispuesto los artículos 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente'la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-A su vez, debe indicarse, conforme la vía argumentada en el recurso, que la doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001), afirma que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, que 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
CUARTO.-Como se indica por la Instructora, y así se verifica por este Tribunal ad quem, sobre los concretos hechos denunciados, concurren versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante, Dª. Catalina (folios 24 a 27), y el investigado, D. Eladio (declaración de fecha 25/02/2020, actuaciones sin foliar), en relación a los hechos denunciados, los expresamente referenciados en la denuncia interpuesta ante el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Málaga, en fecha 7/02/2019, esto es, por amenazas y actos de hostigamiento, además de actos de maltrato, físico y psicológico, durante la vigencia del matrimonio, que finalizó por sentencia de fecha 23/11/2016, que fueron descritos de forma más pormenorizada en sede de instrucción, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6, es decir: por supuestos actos de maltrato antes y después de contraer matrimonio, pero sin aportar documentación medica al efecto, según se dijo, para que nadie supiera lo que sucedía, incluso mediante golpes propinados por barras de hierro y puños americanos; refiriendo también supuestos actos de maltrato psicológico y de acoso, tras pasar la denunciante una temporada en casa de sus padres en Cáceres, con emisión de frases amenazantes sino regresaba al domicilio familiar, tales como 'hasta que la muerte nos separe, y sino no estás conmigo te prefiero muerta'; con otros actos de seguimiento a la localidad de DIRECCION001, obteniendo incluso su localización a través de cierta compañía telefónica, que derivó en una reclamación -que consta aportada-; con emisión de expresiones vejatorias tales como 'eres una golfa, mala madre'; con supuestas coacciones hacia ella porque el investigado le decía que se iba a suicidar; y relatando que todos estos hechos se produjeron sin testigos y en la intimidad del hogar.
Constan, igualmente, analizadas las testificales de Dª. Eufrasia (en fecha 7/11/2019, actuaciones sin foliar), y la exploración de la hija de la denunciante, ADBM, de 14 años de edad (en igual fecha de 7/11/2019, actuaciones sin foliar), quienes, a presencia judicial, señalaron que no apreciaron la existencia de actos de maltrato, aunque sí que Catalina cambió su carácter desde el matrimonio, señalándose también por Dª. Eufrasia que vio, por el aspecto de su hija, que sufría maltrato psicológico; además de reseñar la menor que había solicitado a su madre que denunciase los hechos para recuperar ciertos efectos personales que guardaba el investigado 'para hacer justicia'.
Y está también valorada la declaración del investigado, D. Eladio (de fecha 25/02/2020, actuaciones sin foliar), en la que, a diferencia de lo expuesto en el recurso, si contestó a las distintas preguntas que le fueron realizando por la Juzgadora y por la Sra. Letrada de la Acusación Particular, negando de forma expresa todos los hechos denunciados.
Obra también en autos, la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Málaga, la núm. 795/2016, en sus autos de divorcio contencioso núm. 456/2016 (folios 6 a 10); el oficio remitido por el Área de Bienestar Social, Centro de Información de la Mujer del Excmo. Ayuntamiento del DIRECCION000, de fecha 6/02/2019, que adjuntó nota que la denunciante fue asistida en esos servicios en febrero de 2011, asesorándole de los trámites de divorcio, y en el que se indicó que Dª. Catalina dijo estar sufriendo una situación de violencia de género dentro de su relación de pareja (folios 28 y 29); así como requerimiento a la Compañía Orange España, de fecha 16/07/2015 (folios 30 y 31) junto a una demanda de conciliación judicial presentada contra la misma Entidad (folios 32 a 35).
No constan más elementos probatorios obrantes en las actuaciones.
QUINTO.-Ha de indicarse que, aunque sucintamente la testifical de la denunciante ha sido persistente en sede de instrucción, respecto a los términos de su inicial denuncia, conforme dispone el análisis del elemento valorativo de verosimilitud en el testimonio, dada la doctrina antes referenciada, no es posible determinar que tales manifestaciones de la denunciante se encuentren adveradas por otros elementos periféricos, y todo ello, sin entrar a analizar el elemento de ausencia de incredibilidad subjetiva, atendiendo a la situación de crisis de la ex pareja.
No puede, compartiéndose la motivación, debidamente razonada, expuesta por la Juzgadora, entenderse que la indicada testifical y exploración, en los términos antes mantenidos, logren adverar o corroborar las iniciales manifestaciones incriminatorias de la denunciante, hoy Recurrente, que incluso afirmó haber sido agredida mediante instrumentos peligrosos - barras de hierro y puños americanos-, pero sin tener constancia aquellos testigos de esa significativa situación, y sin que tampoco las meras alegaciones de Dª. Eufrasia, acrediten, más allá de sus propias manifestaciones, el necesario juicio de inferencia que permita aseverar, fuera de toda duda racional, que, por el aspecto de su hija, Dª. Catalina, ésta estuviese sufriendo un supuesto maltrato psíquico.
Igual afirmación debe extrapolarse al oficio remitido por el Área de Bienestar Social, Centro de Información de la Mujer del Excmo. Ayuntamiento del DIRECCION000, de fecha 6/02/2019, que adjuntó nota acreditativa que la denunciante fue asistida en esos servicios en febrero de 2011, asesorándole de los trámites de divorcio, y en el que se indicó que Dª. Catalina dijo estar sufriendo una situación de violencia de genero dentro de su relación de pareja (folios 28 y 29), por cuanto que tal informe, que ni siquiera consta en autos, únicamente fue realizado en base a las propias manifestaciones de la denunciante, sin efectuar la oportuna contradicción con el investigado, y sin que obre desde aquella data, que existan nuevos informes al respecto, al no haber sido tampoco solicitados, en tiempo y forma, en sede de instrucción.
Pues bien, y de todo ello, no es factible apreciar, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, a diferencia de lo expuesto en el recurso, que se haya acreditado, fuera de toda duda racional, que tal testifical de Dª. Catalina puede ser entendida como prueba apta y capaz de poder enervar, en el ámbito indiciario en el que nos encontramos, el principio de presunción de inocencia del investigado.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, del que esta Sala carece, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de Dª. Catalina frente a la declaración de D. Eladio, quien, a su vez, como antes ha dicho, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en los diferentes tipos penales objeto de denuncia.
SEXTO.-Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral -como se pretende por la hoy Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos.
Ha de entenderse, además, que la resolución recurrida satisface el canon de motivación exigido por la doctrina y por la jurisprudencia (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06, y STS núm. 1282/2001, de 29/08 y núm. 615/2013, de 11/07), habiendo obtenido la hoy Recurrente una decisión motivada y racional por parte de la Instructora, como se infiere de la propia lectura del recurso interpuesto, y sin que el rechazo de sus pretensiones incriminatorias conlleve la vulneración de derecho constitucional alguno, y ello aunque tal representación, en su legítimo derecho de defensa, no comparta tal argumentación.
SÉPTIMO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Catalina contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 6 de Madrid, en sus DPA. núm. 210/2019, de fecha 25/02/2020, el núm. 295/2020, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Almas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

