Auto Penal Nº 1086/2016, ...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1086/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 265/2016 de 23 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 1086/2016

Núm. Cendoj: 28079120012016201539

Núm. Ecli: ES:TS:2016:6330A

Núm. Roj: ATS 6330/2016

Resumen:
DELITO: Contra la Salud Pública MOTIVOS: presunción de inocencia. Valoración de la prueba indiciaria. Infracción de ley art. 849.1 y 849.2 LECrim. Inaplicación indebida de la atenuante de drogadicción. Quebrantamiento de forma, arts. 851.2 y 3 LECrim.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 10/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 185/2014, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Julio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.008,15 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de 20 días de arresto, comiso de la droga intervenida y de la cantidad de 207,50 € intervenidos y pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos a Adela , del delito contra la salud pública del que era acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de arresto de 20 días.'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Álvarez.

El recurrente alega 7 motivos de casación: 1.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., al entender infringido el art. 368 CP .

2.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., al no haberse apreciado la circunstancia eximente, y en todo caso atenuante muy cualificada de drogadicción.

3.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

4.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE ; y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

5.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECrim .

6.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim .

7.- Conforme al art. 5.4 LOPJ , invoca la presunción de inocencia del art. 24 CE .



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

Fundamentos


PRIMERO.- Comenzamos a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a ) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

A) En el quinto motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma del art. 851.2 LECrim .

Considera que la sentencia concluye afirmando que la droga, intervenida en el domicilio, la poseía el acusado para ser destinada al tráfico y no para su autoconsumo, siendo ello una mera conjetura.

B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25 de junio y 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia.'( STS 248/2010, de 9 de marzo ).

C) De la lectura de la sentencia, se concluye que no puede compartirse la genérica alegación planteada por el recurrente. El Tribunal ha argumentado la inferencia que elabora a partir de los elementos indiciarios que han quedado acreditados tras la prueba practicada, para concluir afirmando que la droga que poseía el acusado no era para su consumo, sino que tenía un destino al tráfico. Esto es, en resumen, el Tribunal estudió la alegación de la parte recurrente y dio contestación ajustada a Derecho.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal, lo que es ajeno a esta vía casacional y será estudiado en el Razonamiento Jurídico correspondiente.

De todo lo anterior, se sigue la falta de consistencia del presente motivo.

Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- A) En el sexto motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma del art.

851.3 LECrim .

Considera que la sentencia ha omitido mencionar cuestiones como si los agentes de la Policía Nacional sabían de dónde y a dónde iban las personas a las que se les ocupó la droga, si llevaban la droga antes de entrar en el edificio. No se refirió a que los agentes vigilaban un edificio de 16 viviendas, sin que se haya valorado quién estaba en el interior de todas ellas, en el momento de las entradas de los supuestos compradores. No se sabe si el recurrente estaba en la vivienda en el momento de los hechos. Por otra parte, constan los informes de la UCA que confirman la drogadicción del recurrente.

B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.

Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

C) De la lectura del motivo, de acuerdo con la doctrina citada, se deduce que el recurrente no se refiere a cuestiones jurídicas que no hayan sido tratadas, sino que manifiesta su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la valoración de la prueba. Tal y como hemos mantenido en el Razonamiento Jurídico anterior, esta alegación es ajena a la vía casacional utilizada, debiendo remitirnos al estudio de su contenido en el Razonamiento en el que se proceda a desarrollar estas cuestiones.

De todo lo anterior, se sigue la falta de consistencia del presente motivo.

Procede su inadmisión de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., al entender infringido el art. 368 CP .

Considera que no se ha practicado prueba de cargo para atribuir al recurrente la comisión del delito contra la salud pública: los agentes de la Policía Nacional vigilaban un edificio de 16 viviendas sin que se haya acreditad acto de venta alguno por el acusado. El acusado era consumidor compulsivo de cocaína, por lo que la droga incautada en su domicilio era para su consumo. Tenía una riqueza diferente a la que fue incautada a los supuestos compradores. No tenía dinero fraccionado, ni lista, ni plásticos, ni envoltorios, ni se observó venta alguna. Las balanzas las tenía para su consumo, y para usos domésticos.

Considera que debió estimarse, en todo caso el art. 368.2 CP , dadas sus circunstancias personales y la escasa entidad de la sustancia incautada.

Finalmente afirma que no se hace constar en los Hechos Probados de la sentencia que los 207 euros encontrados en la vivienda procedieran de la venta de droga. Y ello es porque fueron encontrados en el dormitorio del hijo de los acusados, quien confirmó en el plenario que eran suyos.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

C) Describen los Hechos Probados que, por auto de 8 de julio de 2014 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alicante , se practicó, al día siguiente entrada y registro en el domicilio de Julio y Adela , ocupándose en el salón: 6 billetes de 20 €, 4 billetes de 10 €, 2 billetes de 5 € y 37,50 € en monedas, 3 balanzas de precisión, 4 envoltorios conteniendo sustancia estupefaciente con un peso aproximado de 21,1 gramos, un bote de cristal que contenía una sustancia grisácea con un peso aproximado de 739 gramos, un teléfono móvil, 10 plantas de marihuana de distintos tamaños; y en el dormitorio principal: una bolsa de plástico de sustancia blanquecina.

Las sustancias, debidamente analizadas por el laboratorio de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, conforme a los protocolos recomendados por la División de Estupefacientes de las Naciones Unidas, resultaron ser: 19,21 gramos de cocaína, con una pureza del 67% y 172,88 gramos de cannabis, con una pureza del 4,4%, no detectándose sustancia estupefaciente en la sustancia grisácea y blanquecina halladas.

Tales sustancias las tenía Julio para su venta y días antes lo había hecho a diferentes personas, concretamente: 1) A Jose Ignacio , dos papelinas de cocaína, que compró el 7-5-2014 y el 3-7-2014, respectivamente, de peso total de 0,08 gramos, con una pureza del 19,3%.

2) A Juan María , una papelina de 0,05 gramos, con una pureza del 29,7%, que compró el 7-5-2014.

3) A Alfonso , una papelina de cocaína de 0,07 gramos, con una pureza del 26,9% que compró el 7-7-2014.

4) A Guillerma , una papelina de cocaína de 0,04 gramos, con una pureza de 19,8%, que compró el 7-7-2014.

El precio ilícito de la cocaína es de 56,75 € el gramo y del cannabis sativa 5,31 € el gramo.

De acuerdo con la descripción de los hechos, habiendo quedado acreditado que el recurrente poseía droga en su domicilio cuyo destino era el tráfico, y que se habían efectuado varios actos de tráfico la subsunción en el delito del art. 368 CP es correcta. El citado precepto prevé la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

Por otra parte, respectando la vía casacional utilizada, consta que se incautaron 207,50 euros, que se encontraron en el salón de la vivienda, junto a la droga y las balanzas de precisión, y la citada cantidad se encontraba fraccionada en diversos billetes y monedas. Si bien es cierto que no se especifica que provenga de las ventas ilícitas, la deducción de dicha procedencia es una conclusión lógica y racional, y por ello en el fallo se procede al decomiso de la misma. Pretende el recurrente modificar los hechos probados, afirmando que el dinero se encontraba en el dormitorio del hijo. No sería esta la vía casacional apta para realizar dicha modificación.

En cuanto a la indebida inaplicación del art. 368.2 CP ., dicho precepto, nada ajeno en su inspiración al criterio proclamado por esta misma Sala en su acuerdo de Pleno no jurisdiccional fechado el día 25 de octubre de 2005, otorga al órgano decisorio una facultad discrecional que le autoriza a degradar la pena.

Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , esa facultad tiene carácter reglado, en la medida en que su corrección se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ('...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable') y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida. De lo que se trata, en fin, es que la motivación del proceso de individualización de la pena se ajuste a los parámetros constitucionales que esta Sala viene exigiendo para colmar el derecho constitucional a una resolución motivada de forma razonable ( art. 24.1 de la CE ).

En el presente caso el Tribunal consideró que no se trata de un supuesto de escasa entidad. Y justifica esta conclusión en el hecho de que la cuantía de la cocaína encontrada no es reducida, pues se trata de 19,21 grms., con una riqueza elevada. Existían sustancias de corte que pueden elevar el número de dosis y de consiguiente beneficio ilícito. Y se incautaron balanzas de precisión y efectos e instrumentos que demuestran una profesionalidad o al menos habitualidad de la actividad ilícita realizada desde su domicilio, para facilitar el tráfico y dificultar su descubrimiento.

En cuanto a las circunstancias personales del acusado considera el Tribunal que no consta ninguna que pueda tomarse en consideración, no siendo suficiente carecer de antecedentes penales y policiales, ni ser consumidor de sustancias estupefacientes, tal y como se deduce de los informes aportados.

De acuerdo con el Tribunal, los hechos no pueden considerarse de escasa entidad, a la vista de la cantidad de droga intervenida y la reiteración de actos de venta que representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública, dado el número de transacciones que permiten ser realizadas. Su adicción, o tener mujer e hijos a su cargo, tampoco determinan circunstancias personales merecedoras de la atenuación propuesta.

Finalmente, los argumentos desarrollados por el recurrente en el presente motivo muestran su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, apartándose de la valoración que de la prueba practicada ha realizado.

En definitiva, lo que está planteando es la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Debemos recordar que la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

A ello se añade que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

El Tribunal obtiene la conclusión condenatoria, de los siguientes elementos: 1.- La prueba testifical de los agentes intervinientes, en el sentido de los Hechos Probados. Relataron que se encontraban investigando el tráfico de drogas al menudeo, y concretamente en la vivienda del NUM000 NUM001 del portal NUM000 del nº NUM002 , ocupado por un matrimonio al que habían identificado por su nombre y al varón también por su apodo. Efectuaron 3 vigilancias sobre la citada vivienda, en la que se veía entrar personas que no pertenecían al bloque como vecinos o familiares, estaban escasos minutos y salían. Dichas personas eran interceptadas al salir de la vivienda y se les incautaba la papelina de cocaína que portaban. Relataron el resultado del registro efectuado dos días después, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados.

2.- La pericial que indica la cantidad y pureza de la sustancia intervenida y su valor.

El Tribunal valoró el relato de los compradores, que negaron haber adquirido la droga en la vivienda del acusado. En cualquier caso, no negaron la incautación de la sustancia. Uno de los compradores negó que los agentes le hubieran intervenido droga alguna, y pretendió justificar, a juicio del Tribunal de manera inexplicable, el motivo por el cual su vehículo fue identificado por los agentes en el lugar, llegando a afirmar tener relación con el hijo de los acusados, a quien llevaba nidos de pájaros, por ser jardinero. Para el Tribunal de su declaración se desprende, en cualquier caso, que ha estado en casa de los acusados. Las manifestaciones de todos ellos, por tanto, no alcanzaron a desvirtuar las declaraciones de los agentes policiales.

Por tanto ante las declaraciones de los agentes, el Tribunal concluye afirmando la evidencia de que al acusado realizó varios actos de venta y tenía en su domicilio droga cuyo destino era el tráfico; conclusión que alcanza por el hecho de que tuviera junto a la sustancia, que por su cantidad y calidad descarta el destino para su consumo, los objetos aptos para preparar las papelinas que vendía.

Las afirmaciones del recurrente de que las balanzas puedan tener usos domésticos, o que la riqueza de la droga incautada en el domicilio sea distinta de la que portaban los compradores, no son elementos que permitan desvirtuar los elementos probatorios de los que dispuso el Tribunal. El análisis de los indicios debe efectuarse de manera conjunta y no de modo aislado. Y la distinta riqueza de las sustancias incautadas no es un dato del que se derive un error patente del Tribunal al determinar los hechos cometidos.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. El Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes en conjunto, que se desprenden de la testifical de los agentes, y de la pericial practicada con todas las garantías, y que permiten concluir que el acusado realizó los actos subsumibles en el delito del art. 368 CP .

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884, nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim ., al no haberse apreciado la circunstancia eximente, y en todo caso atenuante muy cualificada de drogadicción.

Cita el informe de la UCA y su actualización, para acreditar que se trata de un toxicómano.

B) Es de aplicación la doctrina citada en el anterior Razonamiento Jurídico.

C) Nada consta en los Hechos Probados que permita afirmar que el consumo o la toxicomanía que hubiera podido haber quedado acreditada haya afectado a la capacidad de culpabilidad del acusado en el momento de los hechos. No cabe por tanto apreciar atenuante alguna.

En el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, el Tribunal justifica la desestimación de la atenuante cualificada o eximente incompleta, no solo por su petición en un momento procesal inoportuno, pues se efectuó para introducir una petición alternativa en conclusiones definitivas, sino por cuanto la documental aportada, si bien demuestra un consumo de cocaína, que incluso puede ser abusivo, no evidencia afectación en la imputabilidad.

Con respecto a esta cuestión, debe recordarse que conforme a Doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión de la responsabilidad penal del sujeto, total o parcial o la simple atenuación, incluyendo la analógica, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de la realización de los hechos, lo que no ocurre en el presente caso.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- A) En el tercer motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

Reincide en los argumentos ya aportados sobre su consideración de que, dada la cantidad de droga incautada, su destino era el consumo. Considera que no sabe con base en qué argumento se califica que las balanzas son de precisión. A ello añade que no es de extrañar que en una casa donde reside un drogadicto pueda haber varias balanzas, aptas para facilitar su consumo, y para usos domésticos.

B) Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, en el art. 849.2 de la LECrim ., el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

C) No cita el recurrente documento alguno del que pueda haberse apartado el Tribunal.

De la lectura del motivo se puede observar que plantea de nuevo sus discrepancias con la prueba practicada y con la valoración que de la misma ha efectuado el Tribunal. Con respecto a esta cuestión nos remitimos al Razonamiento Jurídico correspondiente de la presente resolución.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim ., y art. 5.4 y 11.1 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

Reitera los argumentos aportados sobre la insuficiencia de la prueba practicada para la condena.

B) Es de aplicación la doctrina citada en el desarrollo del Razonamiento Jurídico Tercero de la presente

Fallo

C) La ausencia de argumentos distintos impone la remisión al Razonamiento Jurídico Tercero para dar respuesta a las alegaciones formuladas.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO.- A) En el séptimo motivo del recurso (lo enumera con el número 10), alega el recurrente, conforme al art. 5.4 LOPJ , la presunción de inocencia del art. 24 CE .

En este motivo, el propio recurrente se remite a lo alegado en los motivos anteriores, y cita el Acta del Juicio Oral, la totalidad del atestado, las declaraciones policiales y judiciales de todos y cada uno de los testigos, y la totalidad de las resoluciones judiciales dictadas, autos, pericias, etc.

B) Es de aplicación la doctrina citada en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución.

C) Nos remitimos al citado Razonamiento Jurídico para dar respuesta a las alegaciones del recurrente.

Procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente: III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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