Auto Penal Nº 109/2007, A...yo de 2007

Última revisión
07/05/2007

Auto Penal Nº 109/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 54/2007 de 07 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 109/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200061

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:60A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre continuación de las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado. Esta Sala coincide con el fallo emitido por el Juez a quo, pues es evidente de que las diligencias practicadas y de las distintas resoluciones dictadas por el Juzgador, resultan indicios suficientes de la posible comisión del delito imputado, por la actitud renuente que adoptó al incumplir los distintos requerimientos y resoluciones dictadas por la Autoridad Judicial.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00109/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 54 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 26/2006

AUTO PENAL NUM. 109/07.-(Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

DOÑA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente).-

===========================================

En Soria, a 7 de Mayo de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 54/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 26/06.

Han sido partes:

Apelante: Jose Luis , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Largo.

Apelados: GENERAL DE PIENSOS DE SORIA, representada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y defendido por el letrado Sr. Pérez Mingote.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente, Don RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 4 de Septiembre de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Continúese la prosecución de ese procedimiento por los trámites previstos en el capítulo 4º del título 2º del libro 4º de la LECRIM contra Jose Luis ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Jose Luis , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 54/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por D. Jose Luis recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de septiembre de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria , por el que e acordó la continuación de las Diligencias Previas por el trámite previsto en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el denominado procedimiento abreviado para determinados delitos.

Aduce el recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que el auto objeto del recurso ha incurrido en infracción de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos a la preparación del juicio oral en el denominado procedimiento abreviado, toda vez que no existen indicios de criminalidad contra el imputado como supuesto autor de un delito de desobediencia a la Autoridad judicial ya que los hechos se deberían haber sobreseído.

SEGUNDO.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 2-7-1.999 y 9-10-2.000 , entre otras), la naturaleza y finalidad de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª L. E. Crim . "no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia". Así, según esta doctrina, "aún cuando el auto de acomodación de las D. Previas al procedimiento abreviado no sea una resolución de mero trámite, tampoco equivale a un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias". Ello supone que "si el instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en el pár. 1-4ª del art. 779 L.E.Crim ., lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado, máxime en aquellos casos en que la imputación formulada consistió en un hecho absolutamente sencillo en su estructura formal, idéntico al que posteriormente fue objeto de acusación". En consecuencia, "la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria". Por ello, "en cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad. En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 757 L.E.Crim ., y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 780.1 L.E.Cr ., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone".

Es evidente que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de fecha 4 de septiembre de 2006 satisface cumplidamente las exigencias de motivación que derivan de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta anteriormente ya que de las diligencias de instrucción practicadas resultan indicios en contra del ahora apelante que justifican la decisión adoptada por el Juez Instructor en el sentido de continuar las Diligencias Previas por el trámite de Procedimiento Abreviado.

El artículo 556 del Código Penal califica como delito de desobediencia a la Autoridad judicial, el incumplimiento de una orden o mandato emanado de la Autoridad o sus agentes, mandato que, para ser legítimo, deberá revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo da. Dicha orden debe tener naturaleza concreta, y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinada al sujeto que debe obedecerla, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento, deber que no surgirá si, el que ordena no es competente o el mandato no reviste las formalidades legales.

En el presente caso -sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiera llegar a celebrarse en su día- ha de tenerse presente la concurrencia de dichos indicios contra el apelante ya que obran en las actuaciones -folios números 13, 17, 21, 27, 37, 43 y 48- las siguientes resoluciones judiciales dictadas en Juicio de Cognición 12/01 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria.

a).- Sentencia firme de fecha 21/02/02 por la que se condenaba a Tecnipec Nutrición S.L. hoy Europel Nutición a abonar a la demandante la cantidad adeudada y que en dicha resolución consta.

b).- Auto de 29/4/02 por el que se acordó despachar ejecución, tras el resultado infructuoso de los trámites de ejecución.

c).- Auto de mejora de embargo de fecha 5/10/04 , y para la efectividad de lo acordado en el mismo se ordenó por la Autoridad Judicial al acusado Jose Luis , en su calidad de Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la Mercantil ejecutada, retener e ingresar mensualmente en la Cuenta de Registros y Consignaciones del Juzgado los intereses frutos y rentas de toda clase que perciba la mercantil ejecutada procedentes de su actividad mercantil hasta cubrir la cantidad reclamada bajo el apercibimiento de no hacerlo podría incurrir en el delito de desobediencia, siéndole notificado personalmente al acusado este requerimiento con las advertencias señaladas en dos ocasiones en fechas 16/02/05 y en fecha 19/09/05.

La resolución apelada imputa en fase de diligencias la posible comisión del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial al imputado Sr. Jose Luis por la existencia de indicios que presuntamente dieron lugar al citado delito.

Esta Sala coincide con la apreciación de los hechos que hace el Juzgador de instancia ya que es evidente que de las diligencias de instrucción practicadas y de las distintas resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria anteriormente referidas, resultan indicios suficientes de la posible comisión por el imputado del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial tipificado en el artículo 556 del Código Penal por la actitud renuente que adoptó el Sr. Jose Luis en el incumplimiento de los distintos requerimientos y resoluciones dictadas por la Autoridad Judicial.

TERCERO.- Por todo lo anterior y como se ha dicho a título indiciario, parece que los hechos enjuiciados, en su caso, podían ser constitutivos del delito de desobediencia a la Autoridad Judicial, por ello es acertada la resolución del órgano instructor procediendo su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de D. Jose Luis contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria de fecha 4 de septiembre de 2006 el cual se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.