Última revisión
07/04/2010
Auto Penal Nº 109/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 131/2010 de 07 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 109/2010
Núm. Cendoj: 06015370012010200002
Núm. Ecli: ES:APBA:2010:249A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN PRIMERA
DOMICILIO: Avda. de Colón, 8 Primera Planta
Telef.: 924 284202/03
AUTO NUM. 109/10
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS:
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
D. ENRIQUE MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RECURSO PENAL: 131/10
Procedimiento de origen: 4.805/07
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En Badajoz, a 7 de abril de 2010
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 6 de Badajoz incoó e instruyó diligencias previas nº 4805/07 por auto de 11.10.2007, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Por la representación procesal de Dª Fidela se interpone recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincia de Badajoz y habiéndose notificado a las partes por providencia de fecha 23.02.2010 , del Juzgado de instrucción nº 1 de Badajoz, se acordó dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y se remitieron testimonio de particulares a este Tribunal para resolución del recurso.
SEGUNDO: En la tramitación de este recurso se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La cuestión que se plantea en la alzada se refiere a la calificación de los hechos que motivaron la incoación del procedimiento: el atropello de un ciclista por un vehículo de motor. En este sentido el Juzgado de Instrucción calificó (acertadamente) los hechos como falta del art. 621.3 y 4 del C.P ., "los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito". De igual manera fueron calificados los hechos por el Ministerio Fiscal. El recurrente, en cambio, considera que estamos en presencia de un delito de imprudencia, calificando a este respecto la imprudencia como grave. (art. 152 C.P .)
SEGUNDO: La STS. nº 111/2004 establece que "la imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 se señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clases de imprudencias ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".
Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita (SS 1082/1999, de 28 de junio; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividad (SS 413/1999, de 18 de marzo; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica sólo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo (SS 720/2003, de 21 de mayo; 966/2003, de 4 de julio; y 665/2004, de 30 de junio )".
TERCERO: Supuesto lo anterior, y con la cautela de no realizar consideraciones jurídicas que podrían "prejuzgar o anticipar" el sentido de la resolución que en su día se dicte, en su caso, tras las sesiones de juicio oral, los indicios que existen tras las diligencias de instrucción practicadas, y esencialmente, a la vista del atestado policial y la declaración de los agentes que lo confeccionaron, la supuesta negligencia imputable al conductor del vehículo que ocasionó el atropello, ha de ser calificada como leve y, por tanto, encuadrable en la falta tipificada en el art. 621.3 C.P ., pues en el caso examinado no se constata una total ausencia de las más elementales normas de cuidado, de tal suerte que en supuesto de que haya existido una infracción del deber objetivo de cuidado, ésta no tiene intensidad suficiente para calificar la imprudencia como grave, pues hay que atender principalmente al concepto desvalor acción más que al desvalor resultado. Efectivamente, pudiendo ser éste de características muy graves, incluso la muerte de una persona, ello no empece para calificar los hechos como imprudencia leve si la negligencia detectada en el agente causante del daño, es ligera o de escasa entidad o intensidad, cual ocurre en el supuesto enjuiciado en el que además pudo haber una contribución causal al resultado de la propia víctima lo que, lógicamente, tendría influencia en la calificación de la conducta culposa imputable al sujeto activo.
Todas estas consideraciones, como se ha dicho, no deben prejuzgar el resultado que se declare como probado en la sentencia que recaiga, en su caso, tras las sesiones del plenario, pues se realizan sobre la base de los indicios existentes en el procedimiento. Por todo ello el recurso no puede prosperar, declarándose de oficio las costas procesales de la alzada.
Fallo
Por cuanto antecede LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Fidela , contra auto de fecha 15.12.2009, dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Badajoz , confirmando el mismo, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Así por este nuestro auto, lo mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen. Certifico.
