Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1091/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1153/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1091/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201188
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3900A
Núm. Roj: AAP M 3900/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0066385
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1153/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1093/2018
Apelante: D./Dña. Imanol
Letrado D./Dña. ANA CELIA PINTADO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1091/2019
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Imanol se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 18/2019, de fecha 4/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 1093/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 6/03/2019.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, tras la resolución definitiva de la causa por el Juzgado a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, el día 10/06/2019, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Imanol se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto núm. 18/2019, de fecha 4/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 1093/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, viniendo a señalar en su escrito de 16/03/2019, tras aludir al trámite procesal habido en la causa, y a la inhibición decretada desde el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de la Capital, sin haber tenido conocimiento esa representación de tales actuaciones procedimentales, señaló que por parte del Centro Victoria Kent no había remitido, en su informe, los datos del controlador ni los días de los supuestos quebrantamientos de los trabajos de beneficio de la comunidad impuestos, habiéndose además solicitado cierta prueba testifical en el previo escrito de reforma interpuesto. Se señaló que la testifical de cierto conserje, con cita de la doctrina atinente a la pertinencia y necesidad de todo elemento probatorio, reunía tales criterios, y que era imprescindible en la defensa de los derechos de su patrocinado, entendiendo que de denegarse, se estaría conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la continuación de la instrucción de la causa, y que se practique la prueba testifical interesada por esa representación.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de impugnación de fecha 9/04/2019, que reiteró el de fecha 19/02/2019, se mantuvo que el auto recurrido cumplía con los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, finalizando la fase instructora e iniciando la fase intermedia, dando traslado a la Acusación para el trámite de alegaciones por vía del art. 780 LECRIM., por lo que se entendió que la resolución era plenamente ajustada a derecho.
Por el Juzgador a quo, en el auto de fecha 4/01/2019, tras aludir al testimonio remitido por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 6 de Madrid, y que se habían practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del Órgano competente para enjuiciamiento, se hizo expresa referencia a que el investigado, D. Imanol había sido condenado a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, de los que únicamente constaban cumplidos 26 jornadas, tal y como constaba de las hojas del registro de presentación obrantes a las actuaciones, que habían sido remitidas por el Servicio de Gestión de Penas de Madrid, Centro Victoria Kent, por lo que se entendió que existían indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, dando lugar al traslado previsto en el art.
780 LECRIM., para las Acusaciones, Pública y Particular. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, el Magistrado de Instancia entendió que la Defensa debió solicitar las diligencias que hubiese considerado oportunas, si lo entendía necesarias, y nada de ello hizo, desde el día 28/09/2018, fecha de la incoación de las presentes diligencias, hasta el dictado del auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 4/01/2019.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala que 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- Ha de señalarse, igualmente, dada la vía argumentada en el recurso, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
Constituye también una doctrina constitucional y jurisprudencial, constante y reiterada, la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto, sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas ( STS 06/03/2014, núm. 64/2004 de 11/02, núm.
788/2012 de 24/10, núm. 157/2012 de 7/03, núm. 629/2011 de 23/06, y núm. 111/2010 de 24/02). Señala la jurisprudencia ( STS de 1/05/2004) que 'el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho, al venir consagrado en el art. 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás' ( STC núm. 70/2002, de 3/04, y ATC de 6/06/2005).
Criterio este igualmente mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 6/11/1990 y 10/07/2001), que añade, además, 'sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/1991 y 206/1994), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 LECRIM., al establecer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás'. Es asimismo sabida, o debería serlo, la improcedencia de investigaciones meramente prospectivas ( STS de 29/04/2015).
En todo caso, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la Acusación Particular / Defensa, que se articulan del siguiente modo: a).- La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos; b).- La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el proponente de la misma, hoy Recurrente, ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal, que genere indefensión, o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo; c).- La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio 'decisiva en términos de defensa' ( SSTS de 12/06/2000, 22/01/2001 y 5/11/2001).
Dos elementos, en consecuencia, son los que han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye el 'tema adiuvandi', esto es, el juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso, no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al Órgano Jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes, por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento. Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta. Debe igualmente exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9/02/1995 y 16/12/1996) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS. 8/11/1992 y 15/11/1994), a diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS 17/01/1991), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS 21/03/1995), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.
CUARTO.- El recurso debe ser desestimado, por cuanto que, a la asistencia jurídica del investigado D.
Imanol , es decir, a la Sra. Letrada Dª. Ana Celia Pintado Gómez, a diferencia de lo expuesto en el recurso, consta que le fue notificado el auto de inhibición dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, de fecha 26/10/2018 (folios 51 a 54), en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, previo reparto al mismo, y que, ya el ámbito procedimental de las DPA núm. 1093/2018 seguidas ante este Órgano Jurisdiccional especializado, también se le notificó la remisión de los oficios interesados al Centro Victoria Kent, que habían sido requeridos en el auto de incoación de esas diligencias previas, de fecha 4/12/2018, según consta a los folios 63 a 69, con expresa notificación a la expresada Sra. Letrada, en fecha 28/12/2018 (folios 72 y 73), por lo que cabe afirmar, siguiendo la doctrina antes aludida, que la prueba ahora instada no fue propuesta en tiempo y forma por esa misma Defensa, como se alegó por el Juzgador a quo, incumpliendo, por tanto, la Parte hoy Recurrente los requisitos jurisprudenciales antes aludidos, para poder entender la prosperabilidad de tal elemento probatorio en este concreto momento procesal, y sin necesidad de reiterar que 'está excluido del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan', según la jurisprudencia antes expresada.
Y todo ello, sin perjuicio de interesar, si se considerase oportuno, y en el correspondiente trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM., en su caso, la pretendida prueba testifical.
En consecuencia, este Tribunal ad quem considera que la valoración y subsiguiente denegación probatoria de la prueba instada por la Defensa, según los términos del escrito de reforma de 10/01/2019, y en consecuencia, posterior al dictado de la resolución recurrida que esta datada el día 4/01/2019, habiéndose practicada la declaración del investigado en fecha 22/10/2018, ni afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, ni supone una vulneración de una norma esencial del procedimiento con causación de efectiva indefensión, a los efectos del art. 238.3 LOPJ. - precepto éste que no ha sido invocado por la Parte Recurrente- pues la pertinencia y necesidad de tal elemento probatorio fue rechazado en esa resolución dictada con posterioridad al propio auto recurrido, el auto desestimatorio de tal reforma de fecha 6/03/2019 (folios 119 y 120), al entenderse por el Juzgador de Instancia que tal elemento probatorio, como también sostiene esta alzada, no fue propuesto en tiempo y forma.
QUINTO.- Partiendo de anteriores criterios, igualmente, debe señalarse 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, y sin ánimo de prejuzgar, que, ab initio, cabe afirmar la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Imanol por el indicado delito de quebrantamiento de condena, y ello se deriva, según también se mantuvo por el Magistrado de Instancia, del testimonio remitido por el Centro Victoria Kent (folios 63 a 69; 75 a 78).
Y ello aunque el propio investigado, D. Silvio , en sede de instrucción, en fecha 22/10/2018 (folios 48 a 50), aludiese a un conserje llamado Teofilo , que supuestamente le informó que no tenía que volver más al centro de Mayores denominado Javier de Miguel, además de a las distintas actuaciones seguidas por el mismo ante el propio Centro Victoria Kent, sobre estos concretos hechos.
De tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04), puede afirmarse, de forma indiciaría, que parece concurrir los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado, en el art. 468.1 C.P., por cuanto que el supuesto incumplimiento de la pena impuesta de trabajos en beneficio de la comunidad ha sido tenida en cuenta por el Juzgador a quo, en la inicial determinación del tipo penal objeto de imputación.
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado delito; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que el Instructor ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo, la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional atinente al art. 120.3 CE., a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la jurisprudencia ya referida.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior doctrina, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, partiendo no solo de la adecuada motivación del auto recurrido, sino también, atendiendo a que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, que deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, incluidos los instados por la Defensa, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Imanol se contra el auto núm. 18/2019, de fecha 4/01/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, en sus DPA núm. 1093/2018, por el que se ordenó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de condena, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

