Auto Penal Nº 1093/2005, ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Auto Penal Nº 1093/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 193/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1093/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201040

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), se ha dictado sentencia de 8 de octubre de 2004 , en los autos del Rollo de Sala 78/2004, dimanante del procedimiento abreviado 19/2004 del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se condena a Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales; y a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 100€ y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- La mencionada sentencia se basa en los hechos siguientes:

Jesús Manuel , Lucas mayores de edad, puestos de común acuerdo, cuando se encontraban en el Parque de Las Columnas de esta cuidad, vendieron a Marcos 0,28 gramos de heroína con una pureza de 7,9%, a Lourdes 0,06 gramos de heroína con una pureza del 3,9%, y a Juan Ignacio 0,23 gramos de heroína con una riqueza del 6,6%, a cambio de dinero. Al acusado Jesús Manuel le fueron incautados en una bolsa de plástico blanca 292,50 euros, fruto de las citadas ventas y anteriores transacciones.

Dichas transacciones fueron observadas por los agentes de la Policía Local con carne profesionales números NUM000 y NUM001 , quienes habían montado un dispositivo de vigilancia policial en el citado Parque. Las papelinas de heroína fueron ocupadas de inmediato a los compradores por los agentes de la Policía números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 y alcanzan en el mercado ilícito un valor de 35 euros. Jesús Manuel nació el 16 de enero de 1968 y en la fecha de autos había sido ya condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia de fecha 21 de febrero de 2000 , firme el 15 de mayo de 2000, que le impuso la pena de un año y un mes de prisión, la cual quedó extinguida el día 8 de junio de 2002.

TERCERO.- La representación procesal de Jesús Manuel alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y como tercer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La representación legal de Lucas , como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal y conjuntamente, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba; y como segundo motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

Fundamentos

RECURSO DE Lucas

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 558 del mismo texto legal .

A) En el desarrollo que del motivo hace la parte recurrente, no se cita documento alguno que acredite el error de juzgador, sino que se limita a alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber tomado en consideración la Audiencia Provincial como fundamento de convicción únicamente diligencias de atestado, que se practicaron sin cumplir los requisitos establecidos en la ley procesal y por no haber quedado acreditado que el recurrente se dedicase al tráfico de sustancias estupefacientes. El recurrente cita también genéricamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

B) En lo que se refiere al ámbito de contenido del derecho a la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución , Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( STS de 19-1-2001 ).

C) El motivo de por sí incurre en causa de inadmisión al no sustentarse en documento auténtico que acredite el error del juzgador tal y como preceptivamente exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero es que, además, se comprueba que el Tribunal de Instancia se ha basado, para dictar sentencia condenatoria, preferentemente, en la declaración en el acto de la vista oral de los agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria números NUM000 y NUM001 , que manifestaron que, cuando se encontraban en servicio de vigilancia en el parque de las Columnas de esa capital, observaron cómo llegaban hasta el parque tres vehículos que paraban y cuyos conductores, tras contactar con los acusados, les entregaban dinero y recibían a cambio unos envoltorios; y la declaración de los agentes también de la Policía Local NUM004 , NUM005 , NUM002 y NUM003 que, en base a la descripción del vehículo, matrícula marca, color y dirección procedían a su interceptación e incautación de la droga.

Por lo tanto, el Tribunal de instancia no se ha basado, como afirma la parte recurrente en las diligencias policiales y en una prueba que califica de ilícitamente practicada, sin señalar dónde radica su ilicitud. La Audiencia Provincial se ha fundamentado en la declaración de testigos presenciales, que en uso de su atribución de apreciación directa e inmediata de la prueba ha estimado creíble.

Por otra parte, y respecto a la alegación de vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas garantías, no cabe sino decir que se trata de una mera invocación retórica que la propia parte recurrente no desarrolla en lo más mínimo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Como segundo motivo, se alega quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) al amparo del precepto citado, el recurrente reproduce la misma argumentación que en el primer motivo.

B) El vicio formal al que da vía el número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se produce cuando el órgano juzgador ha omitido dar respuesta, de forma explícita o implícita, a una pretensión jurídica planteada en el momento procesal oportuno por las partes (cfr. S.T.S. de 28 de diciembre de 2000 y 28 de febrero de 2002 ).

C) El planteamiento y contenido del argumentación del motivo no tiene nada que ver con el precepto bajo el que la parte recurrente lo articula. El recurrente no señala cuestión alguna que haya quedado huérfana de respuesta, pese a que se hubiese planteado en el momento procesal oportuno. La argumentación es, en esencia, idéntica a la alegada en el anterior motivo, por lo que cabe dar por reproducidos los mismos argumentos que conducen a su inadmisión.

Procede, en base a todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Como tercer motivo, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo alguna que acredite su participación en un delito contra la salud pública, y que lo que exclusivamente se encontró fue dinero cuyo procedencia del tráfico de drogas no se pudo acreditar.

B) El motivo es nuevamente réplica de los anteriores. Cabe dar nuevamente por reproducidos los razonamientos que condujeron a la inadmisión de los motivos precedentes, significando que, en lo que se refiere al dinero intervenido en poder del recurrente, la declaración testifical de los agentes de la Policía Local pusieron de relieve la realización de hasta tres actos de tráfico de drogas, mediante entrega de dinero a cambio. Conforme a lo anterior, no cabe sino mediante un silogismo simple estimar que el dinero que los recurrentes llevaban consigo procedía del tráfico ilícito de drogas.

Procede, por todo lo expuesto, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. RECURSO DE Jesús Manuel

CUARTO.- Como primer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º y 2º que enuncia conjuntamente.

A) El contenido argumental del motivo es el mismo que el de los motivos primero y tercero del correcurrente Lucas . En concreto, que la Audiencia se ha basado, para dictar sentencia condenatoria, en meras conjeturas realizadas en las diligencias policiales y que no se había podido acreditar el origen ilícito del dinero intervenido.

B) Los propios términos del recurso que se plantea llevan a extrapolar los mismos razonamientos que se han utilizado y se han señalado en los motivos primero y tercero de la presente resolución, referidos al correcurrente Lucas .

En base a las razones que se dan por reproducidas, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Como segundo motivo, el recurrente invoca el artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuyo desarrollo, sin embargo, no cita cuestión jurídica alguna que se haya planteado en el debate procesal y que injustificadamente haya quedado sin respuesta, si no que se limita a señalar que del análisis efectuado por el Ministerio de Salud y Consumo no ha podido acreditarse que las sustancias incautadas estuviesen destinada al tráfico. En particular, manifiesta que en el informe no se precisa de qué zona de la planta proviene la droga incautada, extremo que juzga relevante por la diferencia de concentración de sustancia tóxica.

A) Procede, en primer término, tener por reproducidas las mismas advertencias que en el motivo segundo de los interpuestos por Lucas , en el sentido de que el artículo bajo el que se cobija el presente motivo no guarda ninguna relación con su desarrollo.

Al margen de lo anterior, el informe del Ministerio de Salud y Consumo acredita de forma inequívoca que la sustancia vendida a los tres compradores el día a de autos era heroína, en el primer caso, 0 28,1 g pureza del 7,9, en el segundo, 0,6 g con pureza del 3,9% y en el tercero o 0,23 g de heroína con una riqueza del 6,6%. La zona de la planta de la que se haya extraido es un extremo absolutamnete irrelevante. Se trata de una sustancia extraida de una planta pero sometida a tratamiento para su consumo. En el momento de su distribución, alcanza la calidad expuesta más arriba.

La naturaleza tóxicas de la sustancia intervenida queda, por lo tanto, indubitablemente acreditada. La heroína es una sustancia que causa grave daño a la salud y que se encuentra como tal incluida en el Anexo I del Convenio Único de 1961 y del Convenio de Viena de 1971 , ambos suscritos y ratificados por España, sobre estupefacientes.

Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación 193/2005 formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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