Auto Penal Nº 1095/2018, ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1095/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1590/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1095/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200178

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2156A

Núm. Roj: AAP M 2156/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0006402
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1590/2018
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Diligencias urgentes Juicio rápido 409/2018
Apelante: D./Dña. Zulima y D./Dña. Maximiliano
Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
Letrado D./Dña. MARIANO DE MIGUEL LLORENTE y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER
HERNANDEZ FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1095/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de Zulima , se interpuso recurso subsidiario de apelación, contra el auto de fecha 08/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en las D.U.D. nº 409/2018, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones por el supuesto delito de maltrato, acordando su continuación por un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas, imponiendo a Santiago , la prohibición de acercarse, ni comunicarse con su patrocinada en los términos que recoge, por un plazo de 6 meses, deduciendo testimonio de las actuaciones contra el investigado por un supuesto delito de resistencia; así como al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, por si el incumplimiento de la condición de aproximación a su patrocinada, que se le impuso, pudiera implicar la revocación de la suspensión, y sin adoptar medidas civiles, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Así mismo, la representación de Maximiliano , interpone recurso de apelación contra el auto de fecha de 08/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en las D.U.D.

nº 409/2018, en el extremo por el que impone a su patrocinado la prohibición de acercarse, ni comunicarse con Zulima , en un radio de 500 metros y a su domicilio; así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; impugnado por el Ministerio Fiscal.

El día 10/07/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Zulima , se interpone recurso subsidiario de apelación, contra la resolución referida, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por el supuesto delito de maltrato, acordando su continuación por un delito leve de injurias y/o vejaciones injustas, imponiendo a Santiago , la prohibición de acercarse, ni comunicarse con su patrocinada en los términos que recoge, por un plazo de 6 meses, deduciendo testimonio de las actuaciones contra el investigado por un supuesto delito de resistencia; así como al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, por si el incumplimiento de la condición de aproximación a su patrocinada, que se le impuso, pudiera implicar la revocación de la suspensión, y sin adoptar medidas civiles; viniendo a alegar que los hechos denunciados por su patrocinada son subsumibles en un delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 del Código Penal , al haber manifestado aquella, tanto en su declaración ante la policía, como en el juzgado, los menosprecios y agresiones (patadas y puñetazos por parte del denunciado), como constantes en su relación, lo que ha propiciado numerosos procedimientos previos, habiendo sucumbido aquél a su adicción al alcohol y a las drogas, provocando un incremento cualitativo y cuantitativo de sus agresiones físicas y psíquicas hacia su mandante. También de amenazas, conforme a la declaración de la denunciante. Así como de quebrantamiento de medida cautelar, indicando respecto a este último ilícito que tiene una medida de alejamiento respecto a su representada que ésta ignoraba. Apunta que consta en el atestado policial una diligencia de constancia al registro Central para la protección de las víctimas, en el que se refleja una condena del denunciado por quebrantamiento de condena o medida cautelar; así como una pena de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con Zulima , con fecha de inicio 23/05/2017, y fecha de extinción 23/05/2019.

Añade, que existiendo una relación estable entre las partes, desde hace 8 años, dicha representación entiende debe serle concedido el uso y disfrute de la vivienda a su representada, quien carece de vivienda y medios para obtenerla.

Así mismo la representación de Ángel Daniel , interpone recurso de apelación contra la resolución referida, en el extremo por el que impone a su patrocinado la prohibición de acercarse, ni comunicarse con Zulima , en un radio de 500 metros y a su domicilio; así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento; viniendo a alegar que dicha resolución no detalla que tipo de riesgo para la integridad física existe. Apunta a que las declaraciones de la denunciante han sido contradictorias en todo momento, inventadas sobre la marcha en función de las preguntas que le hacían, existiendo un móvil espurio como es la pretensión de quedarse a vivir en el piso que su representado había alquilado para vivir solo, sin abonar renta. Incide en la ausencia de riesgo y en la desproporción de la medida.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr . en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento.

Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LECr . entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr ., si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013 , señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

La cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional.

Por otra parte, sabido es, que como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ), la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar; compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones al respecto de la resolución impugnada, apuntando a las contradicciones que aprecia y a la ausencia de elementos periféricos que la avalen.

De esta forma, el origen del procedimiento lo constituye el atestado de fecha 07/05/2018, en el que los agentes actuantes recogían, como comisionados por la emisora se personaron en el domicilio que referían, en donde Zulima , les relató que su pareja le había agredido con patadas, y varios empujones, insultándola además, diciéndole 'puta, guarra', con desprecios hacia ella. Indicaba que el día anterior, después de una discusión derivada del consumo de drogas, el denunciado le había propinado un puñetazo en el costado izquierdo del torso, sin causarle lesión.

Así mismo recogían, como se entrevistaron con el denunciado, señalando que éste les dijo que no era verdad el relato de la denunciante de quien dijo, '... no tiene donde caerse muerta, sino me aguanta que se vaya a la puta calle... la guarra ésta'. Procediendo los agentes a la detención del investigado, oponiendo éste, supuestamente resistencia en los términos que recogían.

Ya en Comisaría, Zulima , tras señalar que mantiene con el denunciado una relación de afectividad desde hace 8 años, fruto de la cual no tienen hijos en común. Señalo que el día 6 del 5, a lo largo de una discusión este último le dijo, '... vives de mí, eres guarra y si tienes dignidad vete de la casa... empujándola, siendo empujado a su vez por ella y propinándole varios manotazos en la cara... debido al estado de nervios en que se encontraba...'.

Así mismo, relataba que el día 07/05/2018, cuando ella se encontraba dormida, se le había echado encima Maximiliano , con intención de mantener relaciones sexuales, comenzando a insultarla ante su negativa, 'eres una zorra, eres una vergüenza para las mujeres maltratadas' y a decirle que se marchara de la vivienda. Llamando ella a la policía.

También refirió que habían reanudado la relación tras dejarla en diciembre de 2017, al prometerle aquél iniciar un tratamiento de desintoxicación, alquilando un piso por un año, pagando el alquiler el denunciado, ya que ella está desempleada. Así como que en diciembre de 2017, en Murcia, el denunciado le había cogido del cuello, tirándola al suelo, no dejándola respirar, diciéndole, '... te voy a matar, de aquí no sales viva...', soltándola ante sus suplicas y llanto.

Finalmente, en su declaración en el juzgado, vino a indicar en principio que el día 06/05/2017, su pareja le había dicho expresiones como, '... zorra, desagradecida...', así como que el día anterior le había dado un puñetazo, sin causarle lesión.; aludiendo a los problemas de dependencia del investigado al alcohol y drogas. Añadiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, que el denunciado el día 6 del 5, le dio una patada y un puñetazo. Así como de la acusación particular, que también había recibido amenazas de muerte por parte del investigado, '... incluso el domingo, '... día 6 del 5... cogió un cuchillo...'.

Por su parte, el denunciado en su comparecencia como investigado se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio.

Los antecedentes referidos, reflejan la carencia en la declaración de la presunta víctima de los parámetros que la jurisprudencia viene entendiendo a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del investigado, y en esta fase procesal, mantener abierta una causa penal contra el mismo, considerando la falta de uniformidad en su relato, la ausencia de elemento periférico alguno que la avale, sin que pueda obviarse la situación de ruptura en la que se enmarca la denuncia, con el interés de la denunciante de continuar viviendo en el piso que compartían, que indica fue alquilado, adelantándose el pago del alquiler por un año, por parte del investigado.

Tampoco se aprecian indicios de la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de pena, al apuntar la documentación adjuntada con la hoja histórico-penal, que no existía una pena de prohibición de acercamiento y comunicación vigente, sino una condición a la suspensión de la pena de 8 meses de prisión, impuesta en la sentencia firme de fecha 01/02/2017 , que condenó a Maximiliano , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo sabido la distinta naturaleza de la pena y de la condición referida, no constituyendo su incumplimiento delito de quebrantamiento alguno, sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener en la ejecutoria el incumplimiento referido.

Al respecto, el tipo descrito en el art. 468 del C. Penal por indebida aplicación; precisa para su nacimiento los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.



CUARTO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.

Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recogiendo el artículo 544 ter apartado 1 de dicha Ley, introducido por Ley 27/2003 de 31 de Julio , modificado dicho apartado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, literalmente que: 1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.

5. La orden de protección confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 ter; se encuentra la medida de alejamiento del artículo 544 bis de la referida Ley; nos encontramos, que para la adopción y por tanto el mantenimiento de dicha medida; es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal , así como que exista un peligro para la víctima; y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma.

A los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

La adopción pues, de estas medidas, requiere la concurrencia de dos presupuestos: 1) Existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, la integridad física o moral, la libertad sexual, la libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP por la persona respecto a la que se solicita la protección .

2) Situación objetiva de riesgo para la victima creada por el proceder de la persona de la que se pretende ser protegida.

Por otro lado también hemos de poner de manifiesto el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.



QUINTO.- En el presente supuesto, la resolución impugnada indica como si bien los hechos por los que continua el procedimiento, únicamente serían constitutivos de un delito leve de injurias o vejaciones injustas; el contexto en el que se producen los mismos, con los antecedentes penales del investigado y la existencia de una pena privativa de libertad suspendida con la condición de no aproximarse a la víctima, determinan una situación objetiva de riesgo. Apunta a la valoración policial del riesgo, como 'extremo', que entiende coherente con la reconciliación de una pareja, tras la condena por actos violentos y de quebrantamiento.

En efecto, como hemos visto, los únicos hechos, respecto de los que se cuenta con elementos objetivos presenciados por los agentes policiales intervinientes, son los relativos a la supuesta conducta vejatoria del denunciado con su pareja sentimental, el día 07/05/2018, que podrían ser constitutivos de un delito leve de injurias y/o vejaciones, que por sí solo no fundamentaría las medidas cautelares acordadas, no pudiéndose por otra parte, obviar que la valoración policial del riesgo se ha efectuado considerando un relato de la denunciante, que en sus extremos esenciales no ha resultado corroborado, ni indiciariamente, en la forma expuesta anteriormente.

No obstante lo anterior, es cierto que el marco de tensión y ruptura en el que se sitúan los hechos, con un supuesto incumplimiento por parte del investigado de la condición que se le impuso a la suspensión de la pena de prisión impuesta en un procedimiento en el que se le condenó por un delito de quebrantamiento de pena o medida cautelar, apareciendo que en virtud de sentencia firme de fecha 17/02/2012 , fue condenado por un delito de violencia de género (por hechos acaecidos el 01/03/2012), entre otras penas, a la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante 9 meses, se entiende razonable la medida cautelar impugnada, si bien debe limitarse a 3 meses, considerando que el mantenimiento del plazo de 6 meses, equivaldría a una pena anticipada al coincidir con la pena accesoria máxima prevista por el legislador para este tipo de delitos leves por el que se continúa en procedimiento, y dada la menor entidad de los hechos.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zulima .

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano , reduciendo el plazo impuesto de la prohibición de acercamiento y comunicación del investigado, respecto a la denunciante Zulima a 3 meses, confirmando el resto de los extremos de la resolución impugnada.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zulima , contra el Auto de fecha 08/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en las D.U.D. nº 409/2018.

SE ESTIMAPARCIALMENTE , el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximiliano , reduciendo el plazo impuesto de la prohibición de acercamiento y comunicación del investigado, respecto a la denunciante Zulima , a 3 meses, confirmando el resto de los extremos de la resolución impugnada.

Se declaran las costas de esta alzada de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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