Auto Penal Nº 1095/2021, ...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 1095/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 844/2018 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 1095/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021201055

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:2281A

Núm. Roj: AAP MU 2281:2021

Resumen:
CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 01095/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGG

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0034495

RT APELACION AUTOS 0000844 /2018

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002750 /2017

Delito: CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE

Recurrente: Cirilo, Aureliano , Conrado , Balbino , INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS SL , Daniel , Demetrio , Doroteo , Eduardo , Camilo , EL CHINCHOLER SA

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , JOSE JULIO NAVARRO FUENTES , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , MARIA JOSE VINADER MORENO , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , JOSE MARIA CABALLERO SALINAS , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , FRANCISCA CANOVAS JIMENEZ , AURELIO LLANES CASTAÑO , MARÍA JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

AUTO Nº 1095/2021

En la Ciudad de Murcia, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO:A)Por auto de fecha 22 de febrero de 2018(complementado/aclarado por auto de 1 de marzo de 2018) el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2.750/2017:

SE ACUERDA INCOAR DILIGENCIAS PREVIAS POR PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICACION Y CONTRA EL MEDIO AMBIENTE FRENTE A LOS SIGUIENTES INVESTIGADOS:

Los funcionarios de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Camilo, Cirilo, Aureliano, Balbino, Conrado, Romualdo Y Secundino.

Los funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Segura: Sabino, Casilda, Juan María, Pablo Jesús y Alberto.

27 agricultores que presuntamente realizan vertidos ilegales: Amador, Arsenio, AGRICOLA ALMAZARA S.L., Bienvenido, Casiano, Avelino, Benjamín, Eduardo, Daniel, Edmundo, AGROPECUARIA LA CERCA SL, SOCIEDAD COOPERATIVA COPEMOGA, AGRICOLA ERICA SL, AGRICOLA PALMASOL SL, EL CHICHOLER SA, INAGRUP SL, CIKY ORO SL, VANDA AGROPECUARIA SL, G. S. ESPAÑA SI, GS. ESPAÑA HOLDINGS SL, Demetrio, Eutimio, Feliciano, FORTEZZA RAME SL, INSAL ELECTRICIDAD & AUTOMATISMOS SL, Francisco y Doroteo a los que les imputa un posible delito contra el medio ambiente del art. 325 CP .

Líbrese el oportuno parte de incoación.

EN RELACION A LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA:

1) SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO Y ARCHIVO EN RELACION A LOS HECHOS REFERIDOS A LA DEFICIENTE GESTION por ausencia de instrumentos de planificación.

2) Respecto a los HECHOS REFERIDOS AL DEFICIENTE CONTROL, se acuerda remitir oficio a la Abogacía del Estado y a la Subdirección General de Intervención, Fiscalización y Análisis Jurídico de Contratos, Subvenciones y Convenios, para que en el plazo máximo de SEIS MESES desde su recepción se emitan los informes referidos en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución.

SE ACUERDA LIBRAR TESTIMONIO INTEGRO DE LA CAUSA PARA LA INSTRUCCIÓN SEPARADA DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA. Dicho testimonio se encabezará con esta resolución y en dicha causa se dictará la correspondiente resolución de Incoación de Diligencias Previas en la que se adoptarán las diligencias necesarias a que se refiere el artículo 777 respecto de los hechos imputados a los investigados Sabino, Azucena, José, Juan María, Pablo Jesús y Alberto.

EN RELACION A ESTOS HECHOS IMPUTADOS A LOS FUNCIONARIOS DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA se acuerda remitir oficio a la Abogacía del Estado para que en el plazo máximo de SEIS MESES desde su recepción emita informe referido en el Razonamiento Jurídico Cuarto de esta resolución

SE ACUERDA LA INHIBICION A FAVOR DEL JUZGADO DECANO DE SAN JAVIER de los hechos que se imputan a los investigados:

Amador, Arsenio, AGRICOLA ALMAZARA SL., Bienvenido, Casiano, Avelino, Benjamín, Eduardo, Daniel, INAGRUP SL, VANDA AGROPECUARIA SL, G. S. ESPAÑA SI, GS. ESPAÑA HOLDINGS SL, Demetrio, Eutimio, Feliciano, FORTEZZA RAME SL., INSAL ELECTRICIDAD & AUTOMATISMOS SL,

SE ACUERDA LA INHIBICION FAVOR DEL JUZGADO DECANO DE CARTAGENA de los hechos que se imputan a los investigados: Edmundo, AGROPECUARIA LA CERCA SL, SOCIEDAD COOPERATIVA COPEMOGA, AGRICOLA ERICA SL, AGRICOLA PALMASOL SL, EL CHICHOLER SA, y CIKY ORO SL.

Se acuerda remitir testimonio íntegro de las actuaciones para su remisión a los Juzgados Decanos de San Javier y de Cartagena.

SE AUTORIZA LA ENTRADA Y REGISTRO en las dependencias de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD & AUTOMATISMOS SL., en concreto, en sus dos naves sitas en la calle Mar del Norte. (5ª nave) y calle Mar Cantábrico del Parque Empresarial 'Polaris World' de Balsicas (Torre Pacheco).

Las entradas y registros se realizarán el día 27/02/2018 en las horas diurnas y todo ello al objeto de recoger la documentación digital y en papel sobre la instalación de desalobradoras.

Se encomienda la práctica de estas diligencias a los Agentes de la Guardia Civil del Seprona.

En la realización de las entradas y registros, que se hará a presencia de los interesados o de las personas referidas en el art 569 LECR y con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, se deberán evitar las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni importunar al interesado más de lo necesario, adoptando todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando los secretos que no interesen a la instrucción. Se autoriza el uso de la fuerza mínima imprescindible que sea necesario emplear para el acceso a los lugares o espacios físicos cerrados.

Líbrese exhorto al Juzgado de Guardia de San Javier solicitando su auxilio para la práctica de las entradas y registros.

Tras practicar el Registro se dará cuenta a este Juzgado del resultado del mismo.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y al interesado en la forma prevista en el art 566 LECR .

SE DECRETA EL SECRETO DE I.AS ACTUACIONES HASTA QUE FINALICEN IAS DILIGENCIAS DE ENTRADA Y REGISTRO SEÑALADAS PARA EL PROXIMO DIA 27/02/2018, PROCEDIENDOSE AL CESE DEL SECRETO UNA VEZ PRACTICADAS DICHAS DILIGENCIAS SIN NECESIDAD DE NUEVA RESOLUCIÓN PARA EL ALZAMIENTO DE DICHO SECRETO.

SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA DE ENTRADA Y REGISTRO AUTORIZADA.

Contra el auto de 22 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación directo por la Representación Procesal de los investigados D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo, en escrito fechado el 23 de marzo de 2018.

B)Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia estimó los recursos de reforma interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Representación Procesal de la entidad Ecologistas en Acción de la Región Murciana, y desestimó los recursos de reforma interpuestos por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eduardo, D. Romualdo, de la mercantil CHINCHOLER S.A., todos ellos contra anterior auto de 22 de febrero de 2018 (complementado/aclarado por auto de 1 de marzo de 2018), cuya parte dispositiva tenía el siguiente contenido:

ESTIMANDO los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y Ecologistas en Acción de la Región del Murcia y DESESTIMANDO los recursos de reforma interpuestos por Daniel, Demetrio, Doroteo, Romualdo y Eduardo, Insal Electricidad y automatismos, S.L., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2018, ACUERDO:

1.- Mantener como hechos a investigar el apartado de la denuncia relacionada con la ausencia de la planificación que sobre el Mar Menor pesaba sobre la Consejería conforme a la legislación vigente.

2.- Dejar sin efecto la práctica de las diligencias relacionadas con la solicitud de informes a la Abogacía del Estado y a la IUGAE,

3.- Dejar sin efecto el desglose y testimonio de la causa para conocer por separado de los supuestos delitos que se imputan a los funcionarios de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, a los de la CHS, agricultores y la empresa INSAL, y la inhibición para el conocimiento de estos delitos a los Juzgados de Cartagena y San Javier, manteniendo la unidad de toda la causa.

4.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, Acusaciones Populares y a los investigados.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe Recurso de Apelación, que ha de interponerse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación.

Contra el auto de 18 de septiembre de 2018 se interpusieron recursos de apelación por la Representación Procesal de los investigados D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo; por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo; por la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER S.A.; y por la Representación Procesal de D. Camilo.

SEGUNDO:En la providencia de 3 de julio de 2020 se significaba la secuencia procesal seguida, hasta ese momento, en este rollo de apelación y las vicisitudes acaecidas:

A)Por auto de fecha 22 de febrero de 2018 (complementado/aclarado por auto de 1 de marzo de 2018) el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia acordó en Diligencias Previas Nº 2.750/2017, entre otros pronunciamientos, incoar diligencias previas por presuntos delitos de prevaricación y contra el medio ambiente frente a diversos investigados.

B)Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia estimó los recursos de reforma interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la Representación Procesal de la entidad Ecologistas en Acción de la Región Murciana, y desestimó los recursos de reforma interpuestos por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, D. Doroteo, D. Eduardo, D. Romualdo, de la mercantil CHINCHOLER S.A., todos ellos contra anterior auto de 22 de febrero de 2018 (complementado/aclarado por auto de 1 de marzo de 2018).

Contra el auto de 18 de septiembre de 2018 se interpusieron recursos de apelación por la Representación Procesal de los investigados D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo; por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo; por la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER S.A.; y por la Representación Procesal de D. Camilo.

C)Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 844/2018 (el 27 de diciembre de 2018), atribuyéndose la Ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Ana María Martínez Blázquez y señalándose el día 26 de julio de 2019 para su deliberación y votación.

En escrito fechado el 25 de junio de 2019, la Representación Procesal de los recurrentes investigados D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo señala, acompañando copia de autos dictados en la causa originaria y por los que se decretan diversos sobreseimientos, que se desiste del recurso de apelación en cuanto a sus representados D. Conrado y D. Aureliano, manteniéndose exclusivamente el recurso de apelación en cuanto a D. Cirilo.

Por auto de 11 de julio de 2019 de esta Sección Tercera se entiende justificada la abstención de la Ilma. Magistrada Dª Ana María Martínez Blázquez en el presente rollo de apelación, atribuyéndose la ponencia como magistrado-ponente al Ilmo. D. Juan del Olmo Gálvez.

Por providencia de 11 de julio de 2019 se deja sin efecto la deliberación y votación acordada.

Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se señala para deliberación y votación el 14 de enero de 2020.

D)Por providencia de 20 de enero de 2020 se acordó: Dada cuenta; en el estudio para la resolución del recurso de apelación directo interpuesto por la Representación Procesal de los investigados D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo, fechado el 23 de marzo de 2018, contra el auto de 22 de febrero de 2018 (complementado/aclarado por auto de 1 de marzo de 2018) dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.750/2017 , se aprecia que las actuaciones relativas al mismo fueron turnadas a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, teniendo fecha de registro en el SCOP el 19 de diciembre de 2018.

Se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 844/2018, atribuyéndose la Ponencia a la Ilma. Magistrada Dª Ana María Martínez Blázquez por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2018, señalándose el día 26 de julio de 2019 para su deliberación y votación.

En fecha 26 de diciembre de 2018 tuvo acceso al SCOP pieza distinta a la inicialmente mencionada, en que se formulaban recursos de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2018 , resolutorio de previos recursos de reforma interpuestos contra el inicialmente mencionado auto de 22 de febrero de 2018.

En la ficha de registro de estas actuaciones se señala: APELACIÓN AUTOS 844/2018, DESTINO AUD. PROVINCIAL SECCIÓN Nº 3, PONENTE MARTÍNEZ BLÁZQUEZ, ANA MARÍA.

No obra ninguna resolución judicial que fije la vinculación entre esa segunda pieza de recurso de apelación con la inicialmente mencionada que dio lugar al Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018, especialmente considerando que la primera fue un recurso directo de apelación contra el auto de 22 de febrero de 2018, y la segunda atendió a previos recursos de reforma interpuestos que dieron lugar a una modificación del inicial auto de 22 de febrero de 2018.

A ello se añade que en la primera pieza de recurso de apelación directo sólo se interesaba un limitado testimonio de particulares, que se contenía en su totalidad en las actuaciones remitidas; por el contrario, en la segunda pieza de recurso de apelación se interesaban como particulares un elevado número de documentos que no se contenían en las actuaciones remitidas.

(...).

Apreciándose de lo expuesto que en el presente Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018 existen dos resoluciones judiciales inter-relacionadas objeto de recurso, el auto de 22 de febrero de 2018, por una parte, y el auto de 18 de septiembre de 2018 (que resuelve previos recursos de reforma contra el auto de 22 de febrero de 2018, y modifica éste en algunos puntos), por otra;

que el material de estudio para resolver ambos es diferente pero absolutamente vinculado (muy preciso, y existente en su plenitud para resolver el recurso de apelación directo contra el auto de 22 de febrero de 2018, en las actuaciones remitidas como particulares desde el Juzgado de Instrucción; muy extenso y no remitido por el Juzgado de Instrucción como particulares para resolver el recurso de apelación contra el auto de 18 de septiembre de 2018 ); y

que ambos tipos de recursos de apelación aunque tienen una cierta autonomía, es necesario sean resueltos en la misma resolución, a fin de evitar consideraciones, criterios y decisiones que puedan generar contradicción o confusión, y aunque se produzca una dilación no deseable en la resolución de los recursos de apelación formulados, es inexcusable contar con todos los elementos interesados por las partes recurrentes para dilucidar las cuestiones controvertidas, se acuerdaresolver en el presente Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018 todos los recursos de apelación interpuestos, intentándose acceder a todo el material interesado como particulares por las partes personadas intervinientes a través del visor, y de no lograrse ello, se interesará del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia la remisión de los particulares que falten, y tras ello, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos, lo cual obliga a dejar sin efecto la deliberación y votación acordada para el 14 de enero de 2020, y sólo una vez obre a disposición de este Tribunal la documentación interesada, se señalará, con la máxima urgencia posible (atendiendo a la extensión de la documentación requerida), nueva fecha para deliberación y votación.

La documentación que no obra entre los particulares remitidos por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia es la siguiente (interesada por las partes recurrentes) y que procede obtener:

Denuncia del Ministerio Fiscal de 7 de diciembre de 2017 y documental aportada por el Ministerio Fiscal junto a la denuncia.

Diligencias informativas nº 7/2016 del Ministerio Fiscal.

Expediente ADP nº NUM000 de la Confederación Hidrográfica obrante en el expediente documental aportado junto con la denuncia.

Expediente DPR NUM001 donde consta la Respuesta del Comisario de Aguas de fecha 10 de septiembre de 2015 en la que aparece la Inspección realizada sobre las desaladoras.

Declaraciones prestadas por los investigados que han depuesto hasta la fecha (27 de septiembre de 2018) en la presente causa.

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

E)Por providencia de 22 de enero de 2020 se acordó: Dada cuenta; atendiendo a la providencia de 20 de enero de 2020, se ha procedido por parte del Magistrado-Ponente a indagar en el visor del procedimiento sobre los extremos interesados por las partes recurrentes respecto al auto de 18 de septiembre de 2018 (..., es inexcusable contar con todos los elementos interesados por las partes recurrentes para dilucidar las cuestiones controvertidas, se acuerdaresolver en el presente Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018 todos los recursos de apelación interpuestos, intentándose acceder a todo el material interesado como particulares por las partes personadas intervinientes a través del visor, y de no lograrse ello, se interesará del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia la remisión de los particulares que falten, y tras ello, se procederá a resolver los recursos de apelación interpuestos, lo cual obliga a dejar sin efecto la deliberación y votación acordada para el 14 de enero de 2020, y sólo una vez obre a disposición de este Tribunal la documentación interesada, se señalará, con la máxima urgencia posible (atendiendo a la extensión de la documentación requerida), nueva fecha para deliberación y votación), resultando que la documentación que no se logra localizar es la siguiente:

Denuncia del Ministerio Fiscal de 7 de diciembre de 2017 y documental aportada por el Ministerio Fiscal junto a la denuncia.

Diligencias informativas nº 74/2016 del Ministerio Fiscal.

Expediente ADP nº NUM000 de la Confederación Hidrográfica obrante en el expediente documental aportado junto con la denuncia.

Expediente DPR NUM001 donde consta la Respuesta del Comisario de Aguas de fecha 10 de septiembre de 2015 en la que aparece la Inspección realizada sobre las desaladoras.

En cuanto a las declaraciones prestadas por los investigados que han depuesto hasta el 27 de septiembre de 2018en la presente causa se han localizado las siguientes (en soporte escrito y/o audio-visual):

Dª Azucena (acontecimientos 326, 332, 333 y 334).

D. Pablo Jesús (acontecimientos 351).

D. Juan María (acontecimiento 355, 516, 517, 518 y 519).

D. Alberto (acontecimiento 356, 520).

D. Sabino (acontecimiento 512, 608 a 611).

D. José (acontecimiento 515, 607, 666 a 670).

Visto el resultado de la gestión efectuada, y siendo ésta insuficiente para la localización de la documentación solicitada como particulares para la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 18 de septiembre de 2018, solicítese al Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia informe a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia si se encuentran a disposición del Juzgado la siguiente documentación, en qué formato y cuál es su extensión:

Denuncia del Ministerio Fiscal de 7 de diciembre de 2017 y documental aportada por el Ministerio Fiscal junto a la denuncia.

Diligencias informativas nº 74/2016 del Ministerio Fiscal.

Expediente ADP nº NUM000 de la Confederación Hidrográfica obrante en el expediente documental aportado junto con la denuncia.

Expediente DPR NUM001 donde consta la Respuesta del Comisario de Aguas de fecha 10 de septiembre de 2015 en la que aparece la Inspección realizada sobre las desaladoras.

Una vez obtenida esa información, se procederá por la Sala a poner en conocimiento de las partes recurrentes los datos así obtenidos, a fin que manifiesten, las que hubieren interesado esa documentación, si mantienen sus solicitudes o si restringen las mismas a los precisos extremos documentales que realmente sean de su interés para la resolución de los recursos de apelación interpuestos (atendiendo también al estado actual de tramitación de la causa que se sigue instruyendo en el Juzgado de Instrucción), habida cuenta que del análisis de la documentación existente en el visor se aventura que la documentación referida puede alcanzar una extensión muy considerable (lo que ralentizaría de forma especialmente significativa la resolución de los recursos de apelación interpuestos).

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

F)Por providencia de 9 de marzo de 2020 se acordó: Dada cuenta; por providencia de 22 de enero de 2020 se acordó: (...).

El Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, ante la solicitud formulada, ha señalado por providencia de 28 de febrero de 2020 lo siguiente: Dada cuenta, conforme a la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3 a en su Rollo Apelación 844/18 se informa en el sentido de:

- La denuncia de Fiscalía consta de 70 folios y la documental aportada junto con la denuncia, consiste en número elevado de dispositivos electrónicos (57) que entre Cds y lápiz de memoria equivale a 50 Gb.

- En cuanto a las diligencias informativas 74/2016 del Ministerio Fiscal, se tratan de la investigación preprocesal y su contenido coincide con la documental acompañada con la denuncia.

- Los Expedientes ADP no NUM000 de la Confederación Hidrográfica del Segura no se encuentran identificados en la documental aportada por el Ministerio Fiscal y deben estar incluidos en el bloque documental dela Confederación Hidrográfica del Segura consistente en cinco entregas que suman 4.661 documentos.

Se ofrece la posibilidad de remitir toda la documental por soporte informático.

Remítanse de nuevo las piezas 2 y 4 a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3a

Atendiendo a la información obtenida del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, tal y como se significaba en la providencia de 22 de enero de 2020, procede poner en conocimiento de las partes recurrentes los datos obtenidos, a fin que manifiesten, en el término de cinco días hábiles, las que hubieren interesado esa documentación (sin perjuicio de expresar su parecer el resto de las partes personadas), si mantienen sus solicitudes o si restringen las mismas a los precisos extremos documentales que realmente sean de su interés para la resolución de los recursos de apelación interpuestos (atendiendo también al estado actual de tramitación de la causa que se sigue instruyendo en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia), habida cuenta que de la información recibida se constata que la documentación referida alcanza una extensión muy considerable (lo que ralentizaría de forma especialmente significativa la resolución de los recursos de apelación interpuestos de interesarse la totalidad de la información mencionada, añadiendo a ello el tiempo inexcusable para el análisis de la misma previo a la deliberación y votación que se señale).

Una vez las partes personadas hayan expresado su parecer se decidirá al respecto.

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

G)En escrito fechado el 13 de marzo de 2020 la Representación Procesal del investigado D. Camilo interesa que se dé de alta a dicho procurador, Sr. Martínez García, en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra el auto de 18 de septiembre de 2018.

En escrito fechado el 6 de junio de 2020 la Representación Procesal del investigado D. Cirilo desiste del recurso de apelación interpuesto, por haberse acordado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia el archivo respecto al mismo por auto de 3 de marzo de 2020.

Atendiendo a lo expuesto:

- procede tener por desistido en el presente Rollo de Apelación Nº 844/2018 a la Representación Procesal del inicial investigado D. Cirilo en su originario recurso de apelación;

- procede acumular al Rollo de Apelación Nº 844/2018, para su resolución conjunta y unitaria, el Rollo de Apelación Nº 448/2020 de esta Sección Tercera, que atiende a recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Balbino contra auto de 22 de febrero de 2018;

- procede, en aras de facilitar una pronta resolución, en lo posible, de los recursos de apelación interpuestos, una vez alzado el estado de alarma, significar que son recursos de apelación a resolver los siguientes, formulados por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo; por la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER S.A.; por la Representación Procesal de D. Camilo; y por la Representación Procesal de D. Balbino, sin que conste, salvo error u omisión, ningún otro recurso de apelación pendiente (por lo que todas las citadas representaciones procesales son partes recurrentes en el presente Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018); y, atendiendo a la información obtenida del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, como se significaba en la providencia de 22 de enero de 2020, se interesa de las citadas partes recurrentes manifiesten, en el término de cinco días hábiles, la precisa documentación que sea de su interés para la resolución de los recursos por dichas partes interpuestos, en orden a si mantienen sus iniciales solicitudes o si restringen las mismas a los precisos extremos documentales que realmente sean de su interés para la resolución de los recursos de apelación formulados (atendiendo también al estado actual de tramitación de la causa que se sigue instruyendo en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia), habida cuenta que de la información recibida por parte del Juzgado de Instrucción se constata que la documentación referida inicialmente como interesada por alguna de las partes recurrentes alcanza una extensión muy considerable (lo que ralentizaría de forma especialmente significativa la resolución de los recursos de apelación interpuestos, de interesarse la totalidad de la información mencionada, añadiendo a ello el tiempo inexcusable para el análisis de la misma, previo a la deliberación y votación que se señale).

Una vez las partes personadas hayan expresado su parecer, en el término señalado, se decidirá al respecto.

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Por providencia de 17 de julio de 2020 se acordó: Dada cuenta; visto el estado de tramitación de las presentes actuaciones se aprecia que la providencia de 3 de julio de 2020 dictada en el presente procedimiento, que acordaba, tras una amplia exposición de los antecedentes, lo siguiente:Atendiendo a lo expuesto:

- procede tener por desistido en el presente Rollo de Apelación Nº 844/2018 a la Representación Procesal del inicial investigado D. Cirilo en su originario recurso de apelación;

- procede acumular al Rollo de Apelación Nº 844/2018, para su resolución conjunta y unitaria, el Rollo de Apelación Nº 448/2020 de esta Sección Tercera, que atiende a recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Balbino contra auto de 22 de febrero de 2018;

- procede, en aras de facilitar una pronta resolución, en lo posible, de los recursos de apelación interpuestos, una vez alzado el estado de alarma, significar que son recursos de apelación a resolver los siguientes, formulados por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo; por la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER S.A.; por la Representación Procesal de D. Camilo; y por la Representación Procesal de D. Balbino, sin que conste, salvo error u omisión, ningún otro recurso de apelación pendiente (por lo que todas las citadas representaciones procesales son partes recurrentes en el presente Rollo de Apelación de Auto nº 844/2018); y, atendiendo a la información obtenida del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia , como se significaba en la providencia de 22 de enero de 2020, se interesa de las citadas partes recurrentes manifiesten,en el término de cinco días hábiles, la precisa documentación que sea de su interés para la resolución de los recursos por dichas partes interpuestos, en orden a si mantienen sus iniciales solicitudes o si restringen las mismas a los precisos extremos documentales que realmente sean de su interés para la resolución de los recursos de apelación formulados (atendiendo también al estado actual de tramitación de la causa que se sigue instruyendo en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia), habida cuenta que de la información recibida por parte del Juzgado de Instrucción se constata que la documentación referida inicialmente como interesada por alguna de las partes recurrentes alcanza una extensión muy considerable (lo que ralentizaría de forma especialmente significativa la resolución de los recursos de apelación interpuestos, de interesarse la totalidad de la información mencionada, añadiendo a ello el tiempo inexcusable para el análisis de la misma, previo a la deliberación y votación que se señale).

Una vez las partes personadas hayan expresado su parecer, en el término señalado, se decidirá al respecto.

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.;

no se ha cumplimentado en debida forma, por cuanto la misma sólo se ha notificado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del inicial investigado D. Cirilo (a quien se tiene por desistido en su recurso de apelación), pero no así a las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L.,de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo, de la mercantil CHINCHOLER S.A.,de D. Camilo, y D. Balbino; lo cual ha determinado que no se tenga por partes en el presente rollo de apelación de auto a todas esas representaciones procesales; y,

se ha procedido a acumular incorrectamente el rollo de apelación más antigua al más moderno, cuando lo acordado en la providencia de 3 de julio de 2020 es la acumulación del rollo de apelación más moderno al más antiguo;

por lo que procede, rectificar las omisiones existentes, debiendo darse por personadas en el presente Rollo de Apelación de Auto Nº 844/2018 a todas las representaciones personales mencionadas (de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L.,de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo, de la mercantil CHINCHOLER S.A.,de D. Camilo, y D. Balbino), a fin que a todas ellas se les notifique la presente resolución y la providencia de 3 de julio de 2020, a los efectos recogidos en la citada providencia, y proceder a la rectificación de la acumulación efectuada, debiendo realizarse en los términos señalados en la providencia de 3 de julio de 2020.

Sólo una vez notificada esta providencia, y la providencia de 3 de julio de 2020 a la totalidad de las representaciones procesales antedichas, y cumplimentados los plazos significados en la citada providencia de 3 de julio de 2020 en cuanto a la información interesada a las partes que se tiene por personadas, procederá resolver lo que en Derecho corresponda.

Notifíquese esta providencia con indicación que contra la misma cabe recurso de súplica en el plazo de tres días, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

Por providencia de 24 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2021, quedando pendiente de redacción de la resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO:Ante el desistimiento por parte de la Representación Procesal de D. Conrado, D. Aureliano y D. Cirilo del recurso de apelación por ellos formulado (en un primer momento los dos inicialmente mencionados, y, finalmente, también el tercero), el objeto de dicho recurso carece de sentido y objeto, pese a la adhesión en su momento formulada por la Representación Procesal de D. Camilo (por estar supeditada al recurso en su momento interpuesto), sin perjuicio que con relación al mismo sí proceda resolver lo que constituye razón y objeto de su propio recurso de apelación.

CUARTO: A)Sostiene la Representación Procesal de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo como parte apelante frente al auto de 18 de septiembre de 2018 básicamente unas alegaciones comunes y coincidentes, argumentando sobre la nulidad de las actuaciones investigadoras del Ministerio Fiscal por ausencia de contradicción e infracción del principio de defensa, habiéndose iniciado en ocasiones la labor investigadora en virtud de una denuncia anónima; a ello añade la caducidad de la investigación preparatoria del Ministerio Fiscal, habiéndose producido un generalizado incumplimiento de garantías constitucionales en la actividad investigadora del Ministerio Fiscal. Todo ello con cita de la Circular de la Fiscalía General del Estado nº 4/2013, del artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y menciones a sentencia de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2017. Censurando, además, la falta de consistencia y fundamento de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal frente a sus representados, significando aquellos datos (básicamente estadísticos procedentes de organismos públicos sobre superficie agraria) que cuestionarían el fundamento de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal. Cuestionan la 'acumulación' efectuada en la denuncia y asumida por el Juzgado de Instrucción al resolver el recurso de reforma previamente formulado por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular, con incidencia y afectación en el principio del juez ordinario predeterminado por la ley.

Interesando la revocación de los autos recurridos y que se rechace la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal, o, subsidiariamente, se acuerde la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción territorial que corresponda (San Javier) respecto a sus defendidos.

B)Sostiene la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER S.A.como parte apelante frente al auto de 18 de septiembre de 2018 que no se les facilitó la totalidad de las actuaciones para su conocimiento y así poder recurrir el auto de 22 de febrero de 2018, lo que les genera indefensión y sería causa determinante de nulidad. Además indica que la investigación preliminar del Ministerio Fiscal se ha realizado sin dar ocasión a las personas investigadas a defenderse e intervenir. Reprochando que la denuncia carece de la mínima concreción indiciaria de los supuestos hechos que se le atribuyen a su representada. Reprocha que en el auto resolutorio del recurso de reforma no se habría atendido a la exigencia debida de motivación requerida constitucionalmente, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, con incongruencia omisiva ante las alegaciones en su momento expresadas en el recurso de reforma.

Interesando la nulidad de los autos recurridos, atendiendo a la nulidad de la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal y la investigación pre-procesal de la que trae causa.

C)Sostiene la Representación Procesal de D. Camilo como parte apelante frente al auto de 18 de septiembre de 2018, tras recordar los periodos temporales que su defendido habría ostentado el cargo de Consejero, y las actuaciones protectoras a favor del Mar Menor que en esos periodos se habrían efectuado, que estaría plenamente conforme con lo significado en el auto de 22 de febrero de 2018 que dice así: En base a ello se estima que no existen suficientes indicios de criminalidad para incoar Diligencias Previas contra el Sr. Camilo o contra otros funcionarios de la Consejería de Agricultura por el supuesto incumplimiento del deber de impulsar la aprobación de instrumentos de planificación para la protección del Mar Menor, pues la imputación que se realiza es de carácter genérico y, como tal, no tiene encaje en el delito de prevaricación, pues el Derecho Penal exige una concreción de hechos que no se alcanza en este caso. Así, para que la actuación del Consejero o de otros funcionarios pudiera ser punible penalmente sería imprescindible mencionar qué actos concretos se realizaron por estas personas para impedir u obstaculizar arbitrariamente la aprobación final de los instrumentos de planificación o, en su caso, señalar qué preceptos legales les imponían el deber de adoptar las medidas o decisiones específicas de actuación que fueron presuntamente omitidas por el Sr. Camilo u otros miembros de su Consejería, con concreción del momento exacto en el las mismas debieron haberse llevado a cabo. (el subrayado es nuestro).

Alega además la modificación del Código Penal operada por la Ley Orgánica de 22 de junio de 2010 (al introducir como tipificación penal la omisión de inspecciones obligatorias), y pasa a mostrar su acuerdo con lo dispuesto en el auto de 22 de febrero de 2018, que dice así: Sin embargo, esta imputación necesita una mayor precisión de hechos y responsabilidades, por lo que, a fin de determinar si se ha producido una arbitrariedad en el ejercicio de la función pública merecedora de persecución en el ámbito de la jurisdicción penal y para establecer quiénes serían las personas responsables de la misma, debe concretarse el nivel de competencia y responsabilidad administrativa que tenían, entre los años 2009 y 2015, D. Camilo, Cirilo, D. Conrado, D. Romualdo y D. Secundino, respecto de la supervisión en el cumplimiento de la Directiva europea en materia de Nitratos, y, en definitiva, cuáles eran sus competencias y sus obligaciones específicas en cuanto a la gestión y el control de la actividad agrícola en el Campo de Cartagena y de sus posibles consecuencias contaminantes para la Laguna del Mar Menor. (el subrayado es nuestro).Señalando que su defendido en el periodo correspondiente no habría tenido entre sus funciones actuaciones administrativas directas ni en materia de Zonas Vulnerables de nitratos de origen agrícola ni en materia de Control de la Condicionalidad, no formando parte de ninguna de las comisiones correspondientes.

Cuestionando la presunta contaminación del Mar Menor por vertidos agrícolas, señalando que la relación entre los nitratos y la eutrofización del Mar Menor no pasa de ser una teoría no demostrada, existiendo otros factores o fuentes de contaminación de la laguna causantes de su estado (al localizarse, por ejemplo, una importante cantidad de fosfatos, ajenos a la actividad agrícola).

Interesando el sobreseimiento libre y parcial respecto de su defendido.

D)Sostiene la Representación Procesal de D. Balbino como parte apelante frente al auto de 18 de septiembre de 2018 que dicha parte no ha sostenido que la actividad agraria no tuviera su importancia en la contaminación del Mar Menor, pero sí que ni era la única causa, y tampoco, quizás, la más importante. Pasa a significar las distintas denominaciones y competencias que tenía atribuida la Consejería de Agricultura en el largo periodo temporal objeto de denuncia (de ahí que la competencia sobre medio ambiente no fuera de esa consejería durante un amplio periodo de tiempo), señalando que cuando la tuvo se efectuaron las labores de control correspondientes, con apertura de los expedientes sancionadores oportunos. Cuestiona los denominados por la denuncia del Ministerio Fiscal 'informes periciales', en que éste funda la atribución de vertidos contaminantes procedentes de la actividad agrícola, alegando que los datos a los que habría atendido el Ministerio Fiscal serían incompleto y erróneos, por lo que efectúa deducciones incorrectas. Señala que la 'condicionalidad' no responde a la interpretación dada por el Ministerio Fiscal de la normativa aplicable, indicando además que se tendrían certificaciones de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia donde se reflejaría que no sólo el número de inspecciones realizadas serían las adecuadas, sino que los pagos se realizaron correctamente en tiempo y forma. En tal sentido también informes del FEGA.

Interesando la revocación del auto recurrido y se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

QUINTO:La Representación Procesal de la mercantil G'S ESPAÑA S.L.,en escrito fechado el 16 de octubre de 2018, se adhiere a los recursos formulados.

La Representación Procesal de D. Camilo en escrito fechado el 15 de noviembre de 2018, interesa la incorporación al recurso de apelación formulado de tres informes periciales (así denominados por la parte), más dos informes más, e informes de la Comisión Europea, así como la declaración de su patrocinado el 25 de octubre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO:Ante la diversidad de cuestiones planteadas con relación a la actuación del Ministerio Fiscal en sus diligencias informativas/de investigación nº 74/2016, es evidente que esa previsión investigadora atiende a su propio Estatuto Orgánico ( artículo 5 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre), y artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se fija el cuadro de criterios y principios que han de regir su actuación, y la exigencia de adoptar las mismas cautelas garantistas en la toma de declaración de quien citado comparece en calidad de sospechoso.

En este caso la censura es que no se habría citado a ninguna persona sospechosa para tomarle declaración, excluyéndoles así la posibilidad de dar explicación de su actuar y justificar su proceder, lo que habría evitado la formulación de denuncia contra ellos.

Ciertamente que en la actividad investigadora no se ha efectuado ninguna citación de los ahora recurrentes en calidad de sospechosos, para que acudieran a prestar declaración ante la Fiscalía asistidos de Letrado, pero ello constituye una previsión no cumplida por no haberse dado ocasión a ello, sin que legalmente se considere existe una obligación taxativa en tal sentido, y que, de incumplirse, genere vulneración de derecho fundamental causante de indefensión y origen de nulidad.

El Ministerio Fiscal ha practicado fundamentalmente una recopilación de información documental y documentada, interesando a las fuerzas de seguridad actuaciones investigadoras (todo ello en el marco de sus legítimas competencias, al no verse afectados derechos y libertades fundamentales).

Por lo tanto, reprochar que el Ministerio Fiscal podría haber seguido otra línea de actuación investigadora no implica nulidad alguna, especialmente cuando todo el material recopilado no se ve afectado en su origen con vicio anulatorio alguno, y el valor que del mismo quepa inferir será el que le atribuya la actuación del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, que la actuación del Ministerio Fiscal haya podido ser otra, es una cuestión ajena al control judicial de legitimidad de lo actuado judicialmente; y que a los recurrentes no se les haya tomado declaración en dichas diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o no se les haya facilitado la posibilidad de participar en las mismas para poder realizar alegaciones o aportar documentación que debilitase la tesis inculpatoria sostenida por el Ministerio Fiscal en su denuncia en nada afecta a la actuación judicial inicial (resoluciones ahora recurridas) y posterior en el curso de la instrucción judicial (sin perjuicio que pueda valorarse judicialmente la repercusión que eventuales extralimitaciones, desviaciones o irregularidades en determinadas actuaciones de las diligencias de investigación puedan tener respecto a la denuncia interpuesta y material adjunto aportado -de acreditarse ello-: lo que no se habría concretado en ninguno de los recursos interpuestos, dado que discutir lo recopilado no es razón de nulidad, sino legítima censura de quien se ve afectado por ello).

Lo expuesto sin perjuicio de señalar que básicamente en las diligencias de investigación fiscales será la víctima/perjudicado/ofendido y/o denunciante la que tenga que ser especialmente informada por el Ministerio Fiscal ( artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por cuanto respecto a la persona sospechosa sobre la que se cierne la labor investigadora corresponde al Ministerio Fiscal decidir, respetando en su actuación los principios de defensa, contradicción y proporcionalidad, tomar declaración a la misma, equilibrando la previsión del artículo 5.Dos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, con lo recogido en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente en orden a tomar declaración a algún sospechoso (siempre, en este caso, con Letrado que le defienda), o adoptar la decisión de denunciar los hechos investigados a la autoridad judicial para que sea ésta la que determine lo procedente en orden a la toma de declaración de persona concreta como investigada.

En todo caso, se insiste, de adoptarse por el Ministerio Fiscal la decisión de tomar declaración como sospechoso a alguien en el marco de sus diligencias de investigación, la exigencia legal es la configurada en el artículo 5. Dos del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Que pueda haberse producido o no un exceso en el plazo de tiempo de la investigación del Ministerio Fiscal no excluye la posibilidad que el mismo, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, de apreciar que existen visos de comisión delictiva de lo por él conocido y previamente investigado, formule la oportuna denuncia o querella, incorporando a la misma la totalidad del material documental y documentado recopilado. Será el Juzgado el que analizando la denuncia/querella interpuesta, y el material de apoyo a la misma, determine lo procedente.

En este caso el conocimiento del Juzgado parte de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal y documentación adjunta, y ha sido la misma la que ha llevado al Juzgado a considerar que podían existir sospechas razonables y fundadas para considerar que el procedimiento judicial debía incoarse e iniciarse una instrucción judicial, en los términos fijados en el inicial auto recurrido, es decir, considerando que existirían visos de presunta comisión delictiva susceptibles de ser investigados, que respecto a los mismos podrían haber algunas personas que merecerían la condición de investigadas (lo que garantizaba que a las mismas se les asegurase -salvo por el secreto de las actuaciones- el acceso a la causa con el debido asesoramiento jurídico a través de su Defensa y poder intervenir en la misma) y que procedía realizar una serie de diligencias de instrucción judicial con relación a lo anteriormente expuesto (entradas y registros, peticiones de informes, declaración del secreto). Pero también en el propio auto se adoptaban otras decisiones, como la de rechazar que se apreciaran visos de delito en algunos comportamientos denunciados, diversas inhibiciones y deducción de testimonio de particulares, etc., lo cual es expresivo que por parte de la Instructora se analizó y ponderó el contenido de la denuncia y su material de apoyo (al margen que con posterioridad, en virtud de sendos recursos de reforma del Ministerio Fiscal y de una entidad ecologista, se variase en auto de 18 de septiembre de 2018 ese criterio -lo que será analizado en un momento posterior-).

En un caso como el presente, en que ante una previa investigación del Ministerio Fiscal se ha recopilado un material que permite al mismo formular una denuncia compleja y plural, la prudencia obligaba a analizar con el debido detenimiento el contenido de la misma y las sospechas que la fundadan, pero tras ello, y como ha sucedido, si el análisis judicial llevaba al Instructor a la razonable sospecha de poder existir una presunta actividad delictiva y la de intervención de determinadas personas en las actividades denunciadas (especialmente cuando se trata de supuestas tramas plurales y funcionales, enmarcadas o no en un entramado administrativo, con distintas posiciones, labores y funciones en un estructura organizada, administrativa o no), lo que no cabe es excluir de la condición de investigado a la persona que aparece marcada con esa categoría procesal de sospechoso o investigado, por cuanto esa exclusión también la privaría de derechos fundamentales esenciales, como los de defensa, legitimación para intervenir y solicitar las diligencias de instrucción pertinentes para su defensa, contradicción en la fase de instrucción, etc.

Es por ello por lo que, aunque la condición de investigado pueda tener una proyección peyorativa en determinadas esferas o ámbitos, la misma constituye garantía que todo ciudadano que puede verse incurso en un procedimiento penal tenga garantías y derechos que de otro modo le quedan vedados, como se ha significado, y facilita que desde ese momento en que se le atribuya dicha condición pueda conocer lo actuado (salvo el periodo de secreto de actuaciones) y defenderse activamente.

En orden a la concreción de los extremos indiciarios o sospechas racionales de incriminación que amparen al Juzgado atribuirle a una persona la condición de investigado, y sin perjuicio de lo recogido en la denuncia que da ocasión a la incoación de la causa penal (junto con el material de apoyo), habrá de estarse a la imputación o atribución que se le efectúe en su inicial declaración judicial como investigado, por cuanto no cabe exigir que en la primera resolución judicial que se dicte de incoación del procedimiento se efectúe una determinación fáctica indiciaria como si nos encontrásemos en el momento de valorar una instrucción judicial conclusa y poder dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado o el auto de procesamiento.

En todo caso, es elogiable el esfuerzo realizado por la Instructora en su auto de 22 de febrero de 2018, extrayendo de la denuncia interpuesta no sólo una descripción fáctica provisional, sino vertiendo en su auto un análisis de proyección jurídico/penal/procesal digno de reconocimiento.

Por lo que se refiere a la normativa aplicable, reflejar la misma podrá constituir un factor a valorar por parte del Instructor en cuanto al sustrato indiciario de atribución penal respecto a algunos de los denunciados, pero en nada desdibuja, debilita o altera el sentido del auto recurrido, que atiende a la denuncia interpuesta (combinado de supuestos comportamientos, atribuidos a personas, atendiendo a obligaciones o exigencias legales que se consideran conculcadas o incumplidas: grupo de supuestos responsables políticos/administrativos), y que sólo tras la instrucción judicial o, al menos, las declaraciones como investigados de las personas concernidas (atendiendo a los extremos previamente expuestos), podrá permitir facilitar la decisión judicial que podrá adoptarse a partir de ese momento, en orden a la conducta o comportamiento atribuido a cada investigado, periodo temporal de atribución, normativa precisa aplicable a ello e indicios que podrían sustentar proseguir el proceso penal contra dicha persona o, por el contrario, acordar el sobreseimiento respecto a la misma.

Con relación al grupo de los 'agricultores', y personas jurídicas a ellos vinculadas, la labor se mostraría más simple, dado que según el propio tenor de la denuncia (con remisión a datos, estudios, informes, etc., que acompañan a la misma), las supuestas actividades a ellos atribuidos se refieren a su condición precisa de realizar una supuesta labor de explotación agrícola, utilizando determinados dispositivos, que generarían la emisión y vertido de sustancias con elevado poder contaminante del medio ambiente y con directa afectación del Mar Menor.

Que unas u otras actividades alcancen o no finalmente el sustrato fáctico indiciario inexcusable para emitir un juicio provisional judicial de imputación es una cuestión que determinará la instrucción judicial que se abrió con los autos recurridos, pero que, analizando la denuncia interpuesta, no se tornaba infundada, inconsistente o carente de las debidas sospechas racionales.

Es por ello que la actuación judicial derivada del auto de 22 de febrero de 2018 (luego precisada en el auto de 18 de septiembre de 2018) no se aprecia por la Sala que generase indefensión material alguna.

SEGUNDO:Se sostiene también en otros recursos que, ante sus alegaciones y consideraciones, documentación que se acompañaba a los mismos, e interpretación que realizaban de la normativa europea y nacional por ellos mencionada, no cabría sostener fundadamente frente a sus defendidos la denuncia interpuesta por el Ministerio Fiscal.

Procede remitirse al respecto a parte de lo ya expuesto en el anterior razonamiento jurídico, habida cuenta que el encuadre de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal lo es en un marco complejo, plural y complementario, con múltiple normativa europea, nacional y de la comunidad autónoma, con creación de esferas de protección medioambiental relacionadas con el Mar Menor, y con regulaciones específicas referidas a sustancias de elevado potencial contaminante y que se utilizan en la actividad humana (especialmente en la agrícola), con alta incidencia en el Mar Menor.

Frente a las tesis exculpatorias de eventuales responsabilidades penales (incluso con cita, mención o aportación de informes y otros documentos), se yergue la denuncia interpuesta con la recopilación documental que la apoya, por lo que una mínima prudencia valorativa no puede atender a una discriminación inicial que excluya de valor los datos e informes significados por la denuncia del Ministerio Fiscal, a favor de unos informes y otros datos aportados por los denunciados, debiendo ser precisamente la instrucción judicial la que realice su labor de búsqueda y esclarecimiento de lo que en principio presenta visos sospechosos de criminalidad.

Es precisamente el intervalo amplio denunciado el que obliga a esmerar la labor de indagación, perfilando los supuestos comportamientos atribuidos, la normativa de aplicación, las actuaciones u omisiones evidenciadas y su encaje o no en la regulación existente. En tal sentido, y por lo que hace a los dos 'bloques' administrativos denunciados: la Consejería de Agricultura y la Confederación Hidrográfica del Segura, es inexcusable esa precisión, dado que han sido varios los supuestos responsables denunciados, y cada uno de ellos atendía a un periodo temporal determinado y a un ejercicio de competencias y funciones de los que sería responsable.

Sólo una vez contrastados todos los datos así obtenidos, y confrontados la totalidad de los informes, datos y demás elementos recopilados en el curso de la instrucción judicial, podrá efectuarse un juicio provisional mínimamente fundado, que determine la continuación o prosecución del proceso, o que lleve a su finalización anticipada a través del oportuno auto de sobreseimiento (como es lo acontecido en algunos de los iniciales recursos de apelación interpuestos y que en el extenso curso de tramitación de este rollo de apelación han sido finalmente desistidos por haberse dictado los correspondientes autos de sobreseimiento).

Es lo cierto que como sucede inicialmente en el auto de 22 de febrero de 2018, con relación al denunciado D. Camilo, el Juzgado plantea una serie de consideraciones (a las que se refiere el recurrente con cita literal en su recurso, y que se han plasmado en el apartado Hechos de este auto) que cuestionan la denuncia formulada, y que el auto de 18 de septiembre de 2018, al resolver los previos recursos del Ministerio Fiscal y de una Acusación Popular, modifica, en el sentido de entender justificada la admisión de la denuncia contra el mismo, al señalar: El sobreseimiento acordado con respecto a este particular en el auto recurrido se fundamenta en que a lo largo de los últimos años se han impulsado la tramitación de diversos programas y Proyectos de planificación referentes al Mar Menor (CAMP, ZEPIM, PLAN DE GESTION 2014, ESTRATEGIA MM 2016), y que en desarrollo de los dispuesto en el art. 45 de la Ley 4/1992 se impulsó el PORN de 1998 (Plan de Ordenación de los recursos naturales de los 'Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor', y D. Camilo firmó la orden de 12 de junio de 2003, de reinicio del PORN 2003, que se publicó el 30 de junio de 2013.

No obstante, a la vista de las alegaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Popular, ha de concluirse que pese al inicio del PORN en 1998, y reinicio en el año 2003, no se llegó a producir su aprobación definitiva en la forma prevenida en el art. 47 de la Ley 4/1992 , siendo el Consejero quien tenía la obligación de remitir al consejo de Gobierno el plan de ordenación definitivo. De este modo se hace preciso indagar en las causas que provocaron que durante casi quince años no se llegara a elevar un Plan Definitivo al Consejo de Gobierno, y ello pese a que en el artículo 49 del mismo texto legal se señalaba el plazo de un año, o que la propia orden de reinicio del PORN de 2003 señalaba un plazo de dos años para su aprobación, y ello por entender que esta conducta podría ser constitutiva de un delito de prevaricación por omisión, considerándose prematuro el archivo en este momento procesal.

Las razones aducidas para dar lugar a que se investigue resultan plausibles y razonables, sin perjuicio de lo que finalmente resulte de la instrucción judicial, por cuanto no sólo es valorable jurídicamente aquello que se hace, sino lo que se omite, o no se garantiza, debiendo hacerlo, especialmente cuando ese impulso compete a quien ostenta la alta dirección de una consejería o departamento.

En consecuencia, la Sala no aprecia descabellada, infundada o arbitraria la decisión dar lugar a la efectiva instrucción judicial respecto a los presuntos comportamientos delictivos atribuidos según la denuncia del Ministerio Fiscal a los ahora apelantes.

TERCERO:Procede analizar el cuestionamiento de la 'acumulación' efectuada en la denuncia y asumida por el Juzgado de Instrucción al resolver el recurso de reforma previamente formulado por el Ministerio Fiscal y Acusación Popular contra el auto de 22 de febrero de 2018, y la supuesta vulneración del principio del juez ordinario predeterminado por la ley.

Al respecto el auto de 18 de septiembre de 2018 justificaba dejar sin efecto el anterior pronunciamiento del auto de 22 de febrero de 2018 en base a los siguientes argumentos: Improcedencia de la deducción de testimonio para la instrucción separada respecto de los hechos atribuidos a los funcionarios de la Confederación Hidrográfica del Segura y de la inhibición a los Juzgados de Cartagena y San Javier para el conocimiento de los delitos medioambientales.

El auto recurrido acuerda deducción de testimonio para tratar separadamente la causa con respecto a la Confederación Hidrográfica del Segura y a la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por entender que las conductas que se imputan a unos y a otros funcionarios no constituyen delitos conexos. Del mismo modo separa las conductas imputables a los agricultores y acuerda la inhibición con respecto de ellas, al considerar que podríamos estar ante varios delitos contra el medio ambiente independientes entre sí, sin que los Juzgados de Murcia sean competentes para su enjuiciamiento, al haberse cometido los supuestos vertidos ilegales de salmueras en los partidos judiciales de San Javier y de Cartagena.

El ministerio Fiscal y la Acusación Popular entienden que estamos ante un único delito contra el medio ambiente del art. 325 al que han coadyuvado diferentes actores, pudiendo aplicarse el subtipo agravado del art. 330 del CP , al que también habrían contribuido las prevaricaciones omisivas de los funcionarios de la CHS y de la Consejería de medio Ambiente.

El delito contra el medio ambiente del art. 325 se configura como un delito de actividad, pero no es un delito de actividad puro, en tanto que requiere de un cierto resultado impropio, consistente en que la creación de un riesgo cierto para el medio ambiente. Por otro lado, el artículo 330 CP establece un subtipo agravado en los supuestos en que los se afecte un elemento de un espacio natural protegido.

De nuevo convengo con el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular en que tanto el riesgo concreto como la afectación del espacio protegido (Mar Menor) se ha podido producir por una pluralidad de causas que unidas han coadyuvado para provocar el resultado típico final, bien en forma de riesgo para el medio ambiente ( Art. 325 del CP ) o de deterioro de un elemento protegido ( art. 330 CP ). Y es que la doctrina de la causalidad única en materia de delitos medioambientales se encuentra plenamente superada en la jurisprudencia, tal y como se indicaba con una claridad meridiana ya en la STS 1869/2002, de 18 de noviembre de 2002 , Ponente Enrique Bacigalupo Zapater, en la que se indica que: .10 cierto es que el criterio de la Audiencia para excluir la causalidad no es correcto. En efecto, la sentencia se basa en la existencia de otras causas posibles del peligro para el medio ambiente, criterio que podría ser designado como el de la 'causa única'. Según este criterio, probablemente, la relación de causalidad sólo podría afirmarse cuando se identificara una causa única eficiente respecto del resultado producido. Este punto de vista, sin embargo, no es compatible con el de la jurisprudencia, pues, de acuerdo con ésta, la causalidad se debe entender según la teoría de la conditio sine qua non, es decir, que todas las condiciones del resultado tienen idéntico valor causal, siempre y cuando éste puede ser demostrado por una ley causal natural. La razón de esta incompatibilidad es clara: todo suceso natural es consecuencia de múltiples factores y en él tienen incidencia diversas corrientes causales. La doctrina viene resaltando desde hace muchas décadas que 'la condición de un resultado actúa siempre sólo en conexión con otras condiciones, de tal manera que siempre es posible hablar de una causalidad acumulativa'. Ciertamente esto no significa que el problema de la autoría se deba reducir al problema causal, pero, no es menos cierto que sin una aclaración del problema causal no es posible establecer la autoría del acusado o inclusive de otros posibles autores.

De este modo la separación de la causa con respecto de la CHS, Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los 27 agricultores puede impedir la correcta investigación, calificación y, en su caso, enjuiciamiento de las conductas que se imputan a los investigados.

El inicio de una instrucción judicial compleja plantea siempre en su origen un reto, la exigencia de perfilar en lo posible el objeto de la instrucción judicial sin perjudicar o lastrar la investigación necesaria, pero evitando incurrir en el riesgo de elefantiasis (expresión utilizada en el auto de 22 de febrero de 2018). Se recogía en el auto de 22 de febrero de 2018: En la Exposición de Motivos de la reforma se argumenta que el objeto de la misma es 'una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. Así; la acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la LECRIM cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable'.

En el caso que nos ocupa se estima que no concurren los criterios de conexidad del art. 17 LECRIM entre los delitos que se atribuyen a los funcionarios de la Consejería de Agricultura y a los de la Confederación Hidrográfica del Segura, pues si bien se imputa a todos ellos la comisión de posibles delitos de prevaricación y de delito medio ambiental en relación con la contaminación por nitratos del Mar Menor, sin embargo, los hechos presuntamente cometidos en el ámbito de cada uno de estos organismos no guardan ningún vínculo entre sí, pues no se aprecia ningún indicio de que haya existido un concierto o reunión previo en la actuación realizada por los funcionarios de la Confederación y por los de la Consejería, máxime cuando se trata de organismos independientes entre sí, con ámbitos y competencias claramente diferenciadas. La Confederación Hidrográfica es un organismo autónomo de la Administración General del Estado adscrito, .a efectos administrativos, al. Ministerio de Agricultura, mientras que la Consejería de Agricultura es un Órgano Autonómico de la Región de Murcia, con competencias propias y distintas de las atribuidas a la Confederación.

Por otro lado, la presunta prevaricación imputada a los Cargos y funcionarios de la Consejería de Agricultura y de la Confederación Hidrográfica, si bien está relacionada con las labores de control sobre la emisión de vertidos ilegales de los agricultores, sin embargo, nada impide que se pueda real izar una instrucción y enjuiciamiento independiente de estas causas, máxime cuando la acumulación supondría más complejidad y dilación para el proceso y, en todo caso, se trata de hechos cometidos por distintas personas , diferentes lugares y tiempos, sin que exista previo concierto entre ellos y sin que la investigación y prueba en conjunto de los hechos resulte imprescindible para su esclarecimiento.

Los dos criterios sostenidos por los Instructores son defendibles, habida cuenta que lo que una inicial denuncia puede no plantear, por no existir datos iniciales que lo permitan afirmar (por derivarse éstos fundamentalmente de manifestaciones personales, y éstas no haberse recabado u obtenido), una instrucción judicial puede aflorar (a través de manifestaciones o declaraciones de testigos, o incluso de los propios investigados, u obtenerse a raíz de otras actuaciones investigadoras: entradas y registros, intervenciones telefónicas, etc.).

Que exista o no concierto o acuerdo de voluntades para la supuesta comisión de una actividad delictiva con proyección plural o que atienda a una estrategia común (propiciada o auspiciada por intereses ilegítimos coincidentes) es una hipótesis razonable, que, en todo caso, habrá de ser esclarecida o despejada, y, para ello, ciertamente desgajar una causa en su inicio puede entrañar un grave perjuicio o riesgo de ineficacia.

En todo caso, esa inicial instrucción judicial acumulativa puede, precisamente, justificar la razón para no dividir la causa en origen, pero una vez que se vislumbre, en su caso, que ese concierto o acuerdo no se ha dado, o que no cabe sostener en términos jurídicos de conexidad la razón de una instrucción judicial única o de un enjuiciamiento en bloque, en cualquier momento las normas de división de la causa pueden operar, ya a través de la formación de piezas separadas, ya en virtud del testimonio de particulares correspondiente, por cuanto no habría fundamento alguno para su mantenimiento único.

Si la instrucción judicial ya ha concluido, el objeto del proceso ha quedado debidamente precisado, y se pueden enjuiciar los hechos que realmente conciernan a un objeto procesal y jurídico-penal coincidente, por cuanto la acumulación de tipologías penales sin vinculación racional y fundada entre ellas (conexidad delictiva, o figuras de concurso delictivo), lo único que genera es distorsión en el enjuiciamiento.

Si la instrucción judicial no ha concluido, pero se perfilan adecuadamente los supuestos delitos cometidos, sus eventuales partícipes y la ausencia de vinculación jurídico-penal-procesal de esos presuntos comportamientos delictivos, no procedería ya continuar con una instrucción judicial única, debiendo procederse a la formación de piezas separadas o a las deducciones de testimonios de particulares oportunas.

Que una fase procesal haya concluido, no significa, ni obliga, a que sean únicas y comunes las siguientes fases procesales: intermedia y de enjuiciamiento, debiendo propiciarse en el momento más adecuado una alteración o adaptación del proceso en curso a las razones que determinaron la modificación del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que se hacía mención en el auto de 22 de febrero de 2018), evitar los macroprocesos, aunque lo sea ya en la fase de enjuiciamiento.

Es por ello que, habiéndose tenido conocimiento a través de los medios de comunicación que en el presente procedimiento se ha dictado ya auto de incoación de procedimiento abreviado, debería el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción plantearse analizar si realmente existen vínculos de conexidad o de concurso entre los supuestos delitos que conforman su resolución judicial, por cuanto de no darse, ninguna razón jurídica existe ya para que las actuaciones se mantengan unificadas en un solo proceso.

Al margen de lo expuesto, lo que no aprecia la Sala es que la actuación procesal adoptada por el Juzgado de Instrucción en su auto de 18 de septiembre de 2018 conculque el juez ordinario predeterminado por la ley.

En tal sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sección Primera, 219/2009 y 220/2009, de 21 de diciembre (Pte. Casas Baamonde): Por lo que respecta a la denunciada vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), este Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo , FJ 2, que dicho derecho exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 17 ; 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4 ; 60/2008, de 26 de mayo , FJ 2). Constituye también doctrina reiterada de este Tribunal que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (por todas, STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 9). No puede confundirse, por tanto, el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre muchas, SSTC 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 2 ; 183/1999, de 11 de octubre , FJ 2,164/2008, de 15 de diciembre , FJ 4). (...).

Así también la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 134/2010, de 2 de diciembre (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez).

En este sentido, ante la denuncia interpuesta, y asumida la instrucción judicial por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia, ello no comporta una sustracción de competencia objetiva a un Juzgado de Instrucción especializado o funcional a distinta Audiencia Provincial a la de Murcia; y en cuanto a la competencia territorial, es lo cierto que los agricultores verterían sus supuestos contaminantes al Mar Menor, y que judicialmente corresponde a los Juzgados de Instrucción de San Javier y de Cartagena el perímetro territorial concernido, no a los de Murcia, asumiendo éste la competencia por la conexidad inicialmente apreciada en orden a justificar una instrucción judicial única ante la investigación de actuaciones supuestamente delictivas atribuidas a personas que habrían desplegado sus presuntos comportamientos delictivos en Murcia con supuesta incidencia en la contaminación del Mar Menor (funcionarios/responsables públicos), al margen de la actuación supuestamente delictiva de los agricultores y personas jurídicas coadyuvantes. En todo caso, el conocimiento del control de alzada y del enjuiciamiento correspondería a la Audiencia Provincial de Murcia.

Por lo tanto, no se aprecia vulneración alguna del juez ordinario predeterminado por la ley; no obstante, se insiste, en cualquier momento puede dejarse sin efecto, ya en fase de instrucción, ya en la fase intermedia y de enjuiciamiento, esa unidad de actuación procesal y dividirse la causa para una mejor y más ágil tramitación procesal, incluido su enjuiciamiento.

CUARTO:Resta por resolver el reproche de falta de motivación del auto resolutorio del recurso de reforma, por no haberse atendido a la exigencia debida de motivación requerida constitucionalmente, con vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva ante las alegaciones en su momento expresadas en el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de la mercantil CHINCHOLER.

Es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio, que ' el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'; señalando sobre la motivación la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas) que: el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En tal sentido también la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 33/2015, de 2 de marzo (Pte. Valdés Dal-Ré).

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando ' se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada'. Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma, en definitiva, comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada.

La STC, Sala Segunda, 31/2013 de 11 de febrero mencionada ha recordado con precisión lo que cabría entender como una resolución judicial motivada, al señalar que debe: (...), contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...).

Es por ello por lo que la motivación exigida requeriría dos planos complementarios: el fáctico (elementos) y el jurídico (razones).

Esa exigencia se ha visto cumplida en el auto recurrido de 18 de septiembre de 2018, por cuanto más allá de no estar obligado el Juez o Tribunal a dar respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones vertidas por quien recurre, lo que se aprecia de la lectura del auto recurrido es la constancia de una valoración del núcleo relevante de discrepancia mostrado por la parte recurrente, tanto en cuanto a sus alegatos referidos a la previa actuación investigadora del Ministerio Fiscal, como a la existencia de los datos mínimos indispensables para vislumbrar una supuesta comisión delictiva que debe ser investigada. En cuanto al traslado de las actuaciones, ese traslado ha venido condicionado, como se apuntaba con anterioridad, no sólo por la declaración de secreto de las actuaciones adoptado, sino por lo enjundioso y extenso de la documentación que acompañaba a la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal, que, en todo caso, quedaba a disposición de las partes para su conocimiento en el Juzgado de Instrucción.

Todo lo cual lleva a desestimar la totalidad de los recursos de apelación formulados.

QUINTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las Representaciones Procesales de la mercantil INSAL ELECTRICIDAD Y AUTOMATISMOS S.L., de D. Daniel, de D. Demetrio, de D. Doroteo y de D. Eduardo; de la mercantil CHINCHOLER S.A.; de D. Camilo; y de D. Balbino, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Murcia en Diligencias Previas Nº 2.750/2017 (Rollo de Apelación de Auto Nº 844/2018 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, al que se ha acumulado el Rollo de Apelación Nº 448/2020 de esta misma Sección Tercera).

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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