Auto Penal Nº 11/2008, Au...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Auto Penal Nº 11/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 10/2008 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 11/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200007

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00011/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 11 - 2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 10/2008

D. PREVIAS 1183/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NUM. 1 DE CACERES

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En Cáceres, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 26 de octubre de 2007, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cáceres se dictó Auto reputando falta los presentes hechos, presentándose contra el mismo recurso de apelación por la representación de Esteban y Amelia y recurso de reforma por la representación procesal de Marisol y María Inmaculada . Por auto de 19 de noviembre de 2007 se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Marisol y María Inmaculada , interponiéndose contra indicada resolución y por esa misma representación procesal recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas. Así mismo por la representación procesal de Marisol y María Inmaculada se presentó recurso de apelación contra la Providencia de 29 de noviembre de 2007 en la que se acordaba no haber lugar a la prueba documental solicitada, impugnándose los recursos de apelación por las respectivas partes así como contra el Auto de 19 de noviembre de 2007 por la representación procesal de WINTERTHUR, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero.- Se señala votación y fallo el día catorce de enero de dos mil ocho, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Varias son las cuestiones que se plantean ante esta Sala a resolver a través del correspondiente recurso de apelación.

En autos se dictó resolución de 26 de octubre de 2007 estableciendo que el cauce procesal por el que se iban a continuar las diligencias previas era el correspondiente a un juicio de faltas, contra ese auto se interpuso recurso de apelación por la acusación particular y recurso de reforma por parte de la defensa, resuelto ese recurso de reforma mediante auto de 19 de noviembre de 2007 se mantuvo por esa misma defensa recurso de apelación contra el mismo.

A la vez, esta defensa y habiendo solicitado la práctica de determinada prueba, y produciéndole la denegación de la práctica de la misma mediante providencia de 29 de noviembre de 2007, frente a la cual también se ejercita el correspondiente recurso de apelación, esgrimiendo la oportunidad y pertinencia de la prueba propuesta.

Segundo.- Vamos a referirnos en primer lugar a los recursos interpuestos por la acusación particular y por la defensa contra el auto de 26 de octubre de 2007 mantenido por el auto de 19 de noviembre de 2007 que es en definitiva del que va a conocer este Tribunal al ser la última resolución que se dicta sobre el mismo tema concreto que ambas partes plantean a esta Sala, si bien desde posicionamientos distintos.

La acusación particular pretende que las diligencias previas continúen por el cauce procesal del PPA al considerar que existen indicios de una imprudencia grave en el comportamiento de las imputadas, y concretamente de Marisol como cuidadora de la guardería en la que se encontraba el menor, hijo de quienes ostentan esta acusación particular.

Por el contrario, la defensa considera que debe procederse al sobreseimiento y archivo de la causa ante la ausencia de indicio alguno de que la cuidadora haya incurrido en negligencia de ningún tipo ni siquiera la más leve, penalmente hablando.

En este procedimiento, y a instancia de este mismo Tribunal se practicó una ampliación de la prueba forense que ya constaba en autos, y en esa ampliación consta el dato o elemento que esta Sala echaba en falta o no le quedó insuficientemente aclarado en el anterior informe médico. Y es si ante una broncoaspiración se pueden observar signos externos visibles de que se está produciendo.

El forense en esa ampliación expone que es probable que esos síntomas sean visibles externamente.

Y ante ello, en el momento procesal en el que nos encontramos, y sin que ello suponga ningún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión a debatir que debe solventarse después del oportuno plenario en el que se practican las pruebas pertinentes, pero sí podemos entender que concurre un determinado indicio que puede llevar a tener que dilucidar si en este caso concreto se produjeron o no esas manifestaciones externas o sintomatológicas apreciables externamente de la broncoaspiración cuando la misma comienza a producirse y antes de ese desvanecimiento que la cuidadora relata que observó.

Tercero.- Esta cuestión es suficiente para no determinar, sin la celebración de ese plenario, el sobreseimiento de la causa, y como decimos, con independencia del resultado de la valoración y producción de la prueba particular en el acto del juicio.

Ahora bien, ello no puede considerarse como la otra parte apelante pretende, que el procedimiento a seguir sea un procedimiento por delito. Una de las finalidades del período de instrucción es depurar los indicios de la acción delictiva y la posible autoría de la misma.

Y después de esta instrucción, y como acabamos de exponer, centrado el nudo gordiano en la aparición o no de esos síntomas y de su apreciación o no por parte de la cuidadora, no podemos entender que en todo caso ello fuera constitutivo de una imprudencia grave. Imprudencia grave para la cual hubiera sido necesario que existieran esos indicios de que efectivamente la sintomatología fue previa y evidente y que la cuidadora, aún observándola, hubiera continuado dándole el biberón al menor. Ningún elemento o dato se ha podido obtener sobre este particular y por lo tanto se carece de indicios de una imprudencia grave que determina la desestimación del recurso para que la causa continúe por un proceso por delito y no por falta.

Tampoco puede detraerse esa imprudencia grave por el hecho de que la papilla se estuviera administrando por un biberón con la tetina cortada y no con cuchara. Porque en primer lugar, ello no es automático de que se produzca una broncoraspiración, y en segundo lugar porque no se ha acreditado que el menor tuviera alguna incompatibilidad o problema concreto y específico en tomar ese alimento de esa forma.

Cuarto.- Solventados los recursos contra el auto reputando que el procedimiento a seguir es el de falta, desestimando ambos recursos, tenemos que pronunciarnos sobre la apelación interpuesta ante la denegación de la prueba documental solicitada por la defensa.

Esa prueba documental consiste en el historial médico y clínico, en su caso, del menor Luis Manuel .

La prueba considera esta Sala que es pertinente. Tiene relación directa con el asunto, la parte que la solicita no tiene acceso a la misma ni se le va a permitir al tratarse de datos personales que no se le entregan sino al interesado, o bien por orden judicial para ser incorporada a un procedimiento judicial; y finalmente entendemos que sí puede tener influencia en la causa a dilucidar.

Si efectivamente el menor tenía antecedentes o presentaba cierta patología asociada a asfixia o broncoaspiraciones anteriores, puede ser un elemento relevante a la hora de enjuiciar los hechos objeto de esta diligencia; y también si no los tenía, por lo que se considera una prueba relevante y pertinente que por lo tanto debe ser admitida.

Y ello con independencia de que se haya mantenido que el proceso debe continuar por los trámites del juicio de faltas ya que, como se ha especificado, es una prueba a la que no tiene acceso la parte que la ha propuesto, por lo tanto debe ser el juzgado instructor quien la reclame para su incorporación antes de la celebración del acto del juicio de faltas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: que desestimaba los recursos de apelación interpuestos por Esteban y Amelia así como el mantenido por Marisol y María Inmaculada contra el auto dictado por el Iltmo Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Cáceres de fecha 19 de noviembre de 2007 , confirmando citada resolución.

Se estima el recurso de apelación interpuesto por Marisol y María Inmaculada contra la providencia de 29 de noviembre de 2007 dictada por el mismo Juez instructor, y con revocación de la misma se admite la prueba propuesta por la parte ahora apelante, y en consecuencia el juzgado instructor remitirá oficio al SES para que se aporte a la causa el historial médico y clínico del menor Luis Manuel , para posteriormente celebrar el juicio de faltas correspondiente.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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