Auto Penal Nº 11/2009, Au...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Auto Penal Nº 11/2009, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2009 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 11/2009

Núm. Cendoj: 42173370012009200006

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00011/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 2/09

Expediente núm. 358/08

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.

AUTO PENAL NUM. 11/09 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a 20 de enero de 2009.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 2/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha de fecha 26 de agosto de 2008, en el expediente de vigilancia núm. 358/08.

Han sido partes:

Apelante: Bartolomé , representado y asistido por el letrado SR. Alonso Jiménez.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, se dictó Auto con fecha 26 de agosto de 2008 que contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimar la queja interpuesta por el interno arriba citado contra el acuerdo de las Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, que le desestimó su solicitud de que se le concediera un permiso de salida ordinario".

Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de apelación,.

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 2/09 , pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, entiende que el motivo de denegación del permiso se basa en circunstancias genéricas que no han sido objeto de acreditación objetiva, estando el interno plenamente integrado, pudiendo perfectamente asumir pautas de convivencia social. Por lo que es claro que puede perfectamente desarrollar una vida en libertad al salir de permiso.

Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.

Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.

La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".

En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.

En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.

Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado por varios delitos de robo y hurto, contra la salud pública, existiendo una condena resultante de 6 años, 27 meses, de las que ha comenzado el cumplimiento en fecha de 19 de noviembre de 2003, cumpliendo ? parte de la condena en fecha de 20 de noviembre de 2005, la mitad en fecha de 10 de diciembre de 2007, las ? partes en fecha de 29 de diciembre de 2009, y las 4/4 partes, es decir, tendrá lugar la extinción definitiva de la condena en fecha de 18 de enero de 2012. Por tanto, queda un tiempo más que dilatado para que pueda cumplirse las ? partes de la condena, y aún más para que pueda darse por extinguida la condena acumulada. Con lo cual las posibilidades de quebrantamiento de la condena, ante la lejanía de la obtención de la libertad condicional aumentan.

Pero si además de esta circunstancia se observa que el penado posee escasas aptitudes para la adaptación social, tiene dificultad para establecer antecedentes y consecuentes de conducta, tiene baja capacidad de resolución de problemas o conflictos, posee una elevada impulsividad, inestabilidad, deficiente autocontrol, escasa resistencia a la frustración, agresividad como medio de resolución de conflictos, arraigado código marginal-delincuencial, asunción del delito como medio de vida y es muy influenciable a individuos o ambientes de riesgo delictivo, es claro, que las posibilidades de hacer un mal uso del permiso de salida aparecen más que acreditados. Y no se basan en alegaciones o informes genéricos, sino en estudios realizados de carácter psicológico y sociológico

Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 85 %, riesgo muy elevado. Y cuando por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que las razones expuestas por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivas, han resultado acreditadas, y son de suficiente entidad para ser mantenidas por esta Sala.

En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Bartolomé , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 26 de agosto de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 358/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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