Última revisión
29/01/2010
Auto Penal Nº 11/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 25/2010 de 29 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 11/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 25/2010
Procedimiento Abreviado número: 47/2008
Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. José María Méndez Burguillo
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a 29 de Enero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer con fecha 17 de Julio de 2008 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice: " Sigan las actuacioesn por los trámites de PROCEDIMIENTO ABREVIADO,establecido en el Capitulo II, Titulo III ,Libro IV de la Ley de Enjuiciamianto Criminal contra el imputado Simón por su partiicpacion en eun delito de ROBO CON FUERZA, registrese y dese traslado de las presentes diligencias, orginales o mediante fotocopia al Ministerio Fiscal y en su caso las acusaciones personadas para que en el plazo común de diez dias, soliciten la apertura de juicio oral, formulando escrito de acusacion o el sobresimiento de la causa".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Simón, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 5 de Mayo de 2009 y por Providencia de 10 de Noviembre de 2009 se acordó elevar a esta audiencia Provincial los oportunos testimonios de particulares.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de señalar que mediante esta Resolución que ahora se recurre , el Juez de Instrucción realiza una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho sobre la base de las diligencias practicadas , asimismo debe tenerse en cuenta que el Auto impugnado, como declara nuestro Tribunal Constitucional, por todas ellas Sentencias 186/90 y 19/2000, constituye una resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción, siendo necesario que el imputado o imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
El articulo 779 4ª prevé que si el hecho constituyera delito comprendido en el articulo 757, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión , que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla , esto es, en dicho precepto se exige además dos concretos requisitos:
a.- La determinación de los hechos punibles.
b.- La identificación de las personas a las que se les imputan tales hechos.
Requisitos todos ellos que concurren plenamente en el caso que nos ocupa.
Como expresábamos y es de insistir el Instructor con esta Resolución realiza solo una provisional ponderación de la verosimilitud de un hecho , en este caso, de un delito de Robo con Fuerza en las cosas, subsumible en los supuestos contemplados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contra D. Simón sobre la base de lo actuado en la Instrucción, el contenido del Atestado elaborado por la Guardia Civil, su propia presencia en la caseta de la Compañía eléctrica en donde llego a sufrir una descarga eléctrica, la declaración de D. Doroteo narrando la perpetración de un robo en la citada caseta y que su autor había padecido "electrocutación", es decir, la probabilidad de haberse cometido un hecho de características delictivas, no su certeza , constituyéndose pues el Juicio Oral como el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones, la acreditación o no de los elementos configurados del tipo establecido en el Código Penal.
SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso revela que el apelante valora ya las distintas diligencias de investigación practicadas atribuyéndoles un determinado resultado de tal manera que estos argumentos vertidos por la parte recurrente dirigidos al apoyo de su pretensión de defensa en los que se basa su recurso, no han de ser tenidos en cuenta en este momento procesal, al no ser óbice para la continuación de las actuaciones por el trámite que ha sido conferido, debiendo reproducirse en el acto del Juicio Oral, en donde el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa y lo manifEstado por los mismos procesados , dictará Sentencia dentro del término fijado en la ley, aplicable plenamente al presente procedimiento.
Por ello, no se trata de desvirtuar o restar credibilidad a los mencionados argumentos del recurrente, sino que , al considerar el Instructor que con las diligencias de investigación llevadas a cabo existen indicios suficientes de criminalidad y de responsabilidad penal del imputado , el que finalmente sea considerado responsable o no de los hechos que se le atribuyen, deberá ser decidido de la forma antes reseñada por el órgano enjuiciador, prevaleciendo siempre el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, proclamando en el artículo 24.2 de la Constitución Española , compartiendo este Tribunal los argumentos puestos de manifiesto en este sentido por el Instructor.
El recurso pues debe ser desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Arcas Trigueros en nombre y representación de D. Simón Contra el Auto de fecha 5 de Mayo de 2009 dictado por la Sra. Juez juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Moguer, que CONFIRMAMOS íntegramente.
Así, por éste nuestro Auto, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
