Auto Penal Nº 11/2015, Au...ro de 2015

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Auto Penal Nº 11/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 11/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 11/2015

Núm. Cendoj: 28079229912015200001

Núm. Ecli: ES:AN:2015:91A

Núm. Roj: AAN 91/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SUPLICA Nº 11/2015
Rollo de Extradición nº 43/2014 Sección Cuarta
Procedimiento de Extradición nº 21/14
Juzgado Central de Instrucción nº 6
Excmo. Sr. Presidente:
D. Fernando Grande Marlaska Gómez
Ilmos. Srs. Magistrados:
Dª Ángela Murillo Bordillo
Dª Concepción Espejel Jorquera
D. Ángel Hurtado Adrián
Dª Teresa Palacios Criado
Dª Manuela Fernández Prado
Dª Carmen Paloma Pastor González
Dª Mª de los Ángeles Barreiro Avellaneda
D. Javier Martínez Lázaro
D. Julio de Diego López
Dª Carmen Lamela Díaz (Ponente)
D. Juan Francisco Martel Rivero
D. José Ricardo J. De Prada Solaesa
D. Antonio Díaz Delgado
D. Ramón Sáez Valcárcel
D. Nicolás Poveda Peñas
Dª Clara E. Bayarri García
D. Enrique López López
D. Fermín Echarri Casi
A U T O Nº 11/2015

En la Villa de Madrid, a 27 de febrero de de 2015

Antecedentes


PRIMERO Por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto con fecha 4 de febrero de 2015 en el procedimiento de extradición nº 21 de 2014 del Juzgado Central de Instrucción número 6, Rollo de Sala nº 43 de 2014, seguido por reclamación de extradición deducida por las Autoridades de República de Colombia respecto del ciudadano nacional D. Gustavo en cuya parte dispositiva se acordaba : 'sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradición a Colombia del ciudadano colombiano Gustavo , solicitada por Nota Verbal n° NUM000 de fecha 8 de septiembre de 2014, de la Embajada de la República de Colombia en Madrid, a efectos del cumplimiento de la pena de 170 meses y 20 días de prisión (equivalente a 14 años, 2 meses y 20 días), impuesta en sentencia penal firme dictada el día 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pereira¬ Risaralda, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda en sentencia de segunda instancia dictada el 12 de enero de 2006, por la comisión de un delito de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido en concurso por dos personas, previsto en los artículos 205 y 211.1 del Código Penal de Colombia, al haber perpetrado los actos que figuran descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Se establece como condición para que pueda hacerse efectiva la entrega, el compromiso expreso que deberán prestar las autoridades del Estado reclamante en el plazo de CUARENTA DÍAS , a contar desde el día siguiente a la recepción de la petición en la Embajada de Colombia en España, acerca de que al reclamado, una vez entregado, se le someterá a nuevo juicio, que se celebrará en su presencia y con la adecuada defensa.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional que haya sufrido el reclamado, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.'

SEGUNDO .- El día 6 de febrero de 2015, la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación del reclamado D. Gustavo , interpuso recurso de súplica contra dicha resolución, solicitando que fuera estimado por haber prescrito el delito en virtud del cual se reclama la extradición.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, éste, en informe de 11 de febrero de 2014, se opuso a la estimación del recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El día 27 de febrero de 2015 la Sala de lo Penal se constituyó en Pleno, deliberó y resolvió sobre el recurso, acordándose dictar la presente resolución de la que ha sido Ponente la Magistrada Dª Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente como único motivo de recurso infracción del art. 4.4 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP), estimando que el plazo de prescripción deberá ser el de la acción, y no el de la pena. Y ello al entender que, para la legislación española, dado que la pena solicitada al acusado excede con creces de dos años de prisión que establece como máximo el artículo 786.1 párrafo 2º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder celebrarse un juicio sin la presencia personal del acusado, tal juicio es ilegal, y por tanto carece de efectos jurídicos. Cita a continuación el art. 2.3º de la LEP que condiciona la entrega del reclamado a que el Estado requirente ofrezca garantías de la celebración de un nuevo Juicio en su presencia, en el caso de que la sentencia se haya dictado en rebeldía y condene a pena que conforme a la legislación española no pueda ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral. Y en base a ello entiende que para la legislación española, el plazo de prescripción deberá ser el de la acción, y no el de una condena contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

Añade que como consecuencia de todo ello, en aplicación del artículo 86 del Código Penal Peruano, el cómputo del plazo para la prescripción, una vez interrumpido con la formulación de la imputación, vuelve a correr, en este caso desde la sentencia dictada en apelación en fecha 12 de enero de 2006, y se reduce a la mitad del señalado para la pena a la que el mismo fue condenado.

Concluye señalando que en el caso de autos, D. Gustavo fue condenado a una pena de 170 meses y 20 días de prisión, lo que en aplicación del artículo 86 de su Código Penal , supondría determinar que el plazo para la prescripción sería de 85 meses y 10 días, equivalentes a siete años un mes y diez días. Por lo que, si la fecha de inicio del cómputo es la de la sentencia de apelación, el día 12 de enero de 2006, la pena prescribió exactamente el día 22 de febrero de 2013, habiendo sido detenido D. Gustavo en junio de 2014.



SEGUNDO.- Frente a las alegaciones realizadas por el recurrente, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la pretensión que se deduce en esta instancia no coincide exactamente con la propuesta y desarrollada por la defensa del reclamado ni en su escrito efectuando alegaciones ni en el acto de la vista celebrada, en los que ninguna alusión se realizó sobre la ilegalidad y falta de efectos jurídicos del juicio celebrado por la autoridad judicial colombiana, limitándose el propio reclamado, antes de finalizar la vista celebrada ante la Sección Cuarta, a indicar que fue condenado sin estar presente en el juicio.

Por tanto la cuestión que ahora se suscita en el recurso de súplica formulado no fue sometida en su totalidad a debate contradictorio que tuvo lugar en el acto de la Vista, sustrayendo la decisión de esta cuestión a la decisión del Tribunal que dictó la resolución que es objeto de recurso.

En todo caso, la pretensión del recurrente no puede ser estimada, asumiéndose por esta Sala los razonamientos expuestos en la resolución objeto de recurso.

Aun cuando el reclamado fuera sometido a nuevo juicio por parte de la autoridad judicial colombiana, es a esta autoridad y no a la autoridad española a quien corresponde determinar qué efectos deben ser anudados a las actuaciones judiciales llevadas a cabo hasta ese momento en los tribunales de Colombia. Además, el juicio celebrado no es 'ilegal' como afirma el recurrente, y la solicitud de extradición se ha formulado para el cumplimiento de una pena, por lo que, lo que deberá comprobarse es si se ha producido la prescripción de la pena impuesta que se trata de ejecutar. El establecimiento de una condición para que pueda hacerse efectiva la entrega no afecta a la legalidad del procedimiento tramitado en Colombia.

Pero es más, aunque se admitiera la tesis del recurrente y se acudiera a determinar, no si la pena impuesta, sino si la acción penal el delito que se imputa a D. Gustavo debe estimarse prescrito conforme a la Ley colombiana, la conclusión sería contraria a aquélla que es pretendida por el recurrente.

Así, en primer lugar la pena que ha de tenerse en cuenta para efectuar el cómputo de la prescripción, no sería la impuesta en la sentencia dictada tras la celebración de un juicio que el recurrente estima ilegal, sino el límite máximo señalado por la Ley al delito imputado, tal y como establece el art. 83 de la Ley colombina alegado por el recurrente.

Efectivamente, señala el citado precepto en su apartado primero que 'la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley , si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.' y añade en su párrafo 4º que 'para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.' Y el art. 86 señala que ' la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).' Pues bien la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal de Pereira en fecha 17 de noviembre de 2005 , explica de forma clara en el apartado 'DOSIFICACIÓN PUNITIVA' (f. 186) la pena prevista por la Ley a la infracción que se imputaba a D. Gustavo . En este sentido expresa que ' El artículo 205 del Código Penal consagra para casos similares al que se juzga una pena de 8 a 15 años de prisión, pero como concurre la circunstancia de agravación punitiva del artículo 211 numeral 11, por cuanto se cometió el delito con el concurso de otra persona, incrementándose de una tercera parte a la mitad, así las cosas la pena oscilaría entre 128 meses a 22 años 6 meses, que incrementados una tercera parte para el mínimo y en la mitad para el máximo de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004, da un total de pena de 170 meses veinte días a 33 años 9 meses .' Por ello el máximo de la pena fijada en la ley para la infracción que se imputa a D. Gustavo es de 33 años 9 meses, equivalente a 405 meses. La mitad de la citada pena son 202 meses y 15 días equivalentes a 16 años, 10 meses y 15 días, por lo que el tiempo de la prescripción serían 10 años a tenor de lo dispuesto en el art. 86 párrafo segundo de la Ley colombiana. Por ello, aun computando el tiempo transcurrido, no desde el dictado de la sentencia como señala el recurrente, sino desde el momento en que se expidió la orden de detención (17.11.05) o incluso desde el mismo momento de la comisión de los hechos y de la denuncia efectuada el mismo día por parte de la víctima (10.05.05), la acción penal no prescribiría hasta el día 10 de mayo de 2015.

Y tampoco estarían prescritos conforme a la legislación española. Así, conforme se expone en el auto dictado por la Sección 4ª, en el Código Penal español los hechos perpetrados son constitutivos de un delito de violación cometida por dos o más personas, previsto en los arts. 179 y 180.1.2 º del referido texto Iegal, castigado con pena de prisión de 12 a 15 años, cuyo plazo de prescripción es de 20 años, conforme a lo dispuesto en el art. 131.1 pfo.1º del Código Penal , plazo superior al establecido por la Ley colombiana.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previa deliberación y votación ha decidido: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pérez González, en nombre y representación del reclamado D. Gustavo contra el Auto de fecha de 4 de febrero de 2015 , dictado en el presente procedimiento por la Sección Cuarta, en cuya parte dispositiva el Tribunal acuerda : 'sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno de la Nación, declaramos en esta fase jurisdiccional la procedencia de la extradición a Colombia del ciudadano colombiano Gustavo , solicitada por Nota Verbal n° NUM000 de fecha 8 de septiembre de 2014, de la Embajada de la República de Colombia en Madrid, a efectos del cumplimiento de la pena de 170 meses y 20 días de prisión (equivalente a 14 años, 2 meses y 20 días), impuesta en sentencia penal firme dictada el día 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Pereira¬ Risaralda, confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda en sentencia de segunda instancia dictada el 12 de enero de 2006, por la comisión de un delito de acceso carnal violento, agravado por haber sido cometido en concurso por dos personas, previsto en los artículos 205 y 211.1 del Código Penal de Colombia, al haber perpetrado los actos que figuran descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución.

Se establece como condición para que pueda hacerse efectiva la entrega, el compromiso expreso que deberán prestar las autoridades del Estado reclamante en el plazo de CUARENTA DÍAS, a contar desde el día siguiente a la recepción de la petición en la Embajada de Colombia en España, acerca de que al reclamado, una vez entregado, se le someterá a nuevo juicio, que se celebrará en su presencia y con la adecuada defensa.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional que haya sufrido el reclamado, a cuyo efecto en el momento de la entrega se expedirá certificación del tiempo que haya estado privado de libertad por el presente expediente, para su cómputo en la causa por la que se le reclama.', que se mantiene en su integridad dispositiva con los razonamientos expuestos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, y a su representación procesal, con indicación de no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Cuarta que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.

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